Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5166-2018
Radicación n° 97906
Acta 120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por PAULA MARCELA LEÓN LEÓN, contra la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, trámite que se hace extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
Relata la accionante que el 26 de enero de 2018 instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolecentes de Pereira mediante fallo de fecha 9 de febrero de 2018 que accedió al mismo.
Arguye que una vez notificado el fallo, este fue impugnado por las entidades accionadas, y resuelta dicha alzada por la Sala No. 2 de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que mediante sentencia de fecha 9 de marzo hogaño, revocó la protección otorgada al considerarla improcedente, por cuanto existían otros mecanismos judiciales para la revocatoria de las decisiones base del reclamo constitucional, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estima que pese a existir mecanismos ordinarios de defensa judicial, los mismos tardan un tiempo significativo en resolverse y ello impediría la eficaz protección de los derechos invocados.
Señala que son «sendas las acciones de tutela interpuestas por diferentes funcionarios del Ministerio del Trabajo en todo el territorio nacional, en especial, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que hemos venido ejerciendo dicho cargo en provisionalidad y que fuimos objeto de rechazo por parte de la CNSC y la Universidad de Medellín, por no haber aportado un certificado con funciones…», siendo el Distrito Judicial de Pereira el único del país que no amparó los derechos fundamentales invocados, lo cual en su sentir resulta contrario del derecho a la igualdad.
En apoyo a la afirmación relacionada con la transgresión del derecho atrás mencionado aporta copia de fallos de tutela proferidos por otras autoridades1 en los cuales en casos similares al suyo se ha accedido al amparo reclamado, y relaciona extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado de los meses de febrero y marzo del año 2012, en los cuales se consideró que «la certificación con funciones que demanda la Comisión Nacional del Servicio Civil, resulta innecesaria ante el hecho de que el actor haya desempeñado funciones a todas luces idénticas con las del cargo al que aspira.»
Considera que los precedentes judiciales citados determinan que la decisión de la corporación accionada, al resolver la impugnación contra el amparo otorgado por el Juzgado Administrativo, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y vertical.
Corolario de lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y consecuencia de ello se ordene a la Sala No. 2 de Asuntos Penales Para Adolescentes, proferir una nueva sentencia de tutela que garantice su derecho a la igualdad en relación con las providencias citadas en el libelo.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala No. 2 de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, por intermedio del Magistrado Dr. Jorge Arturo Castaño Duque, informó que con ocasión de la impugnación presentada por la Universidad de Medellín, contra la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, esa corporación profirió fallo en marzo 9 por medio del cual revocó el amparo otorgado, al considerarse que la situación puesta en conocimiento por la accionante no podía ser objeto de estudio por ese mecanismo preferente y sumario sino por la jurisdicción contencioso administrativa donde se debería debatir el asunto.
Agregó que con la decisión no se incurrió en afectación a derechos fundamentales de la accionante, “mucho menos al de la igualdad con fundamento en que otros Tribunales del país se han amparado derechos similares, ya que al analizar el caso concreto, luego de la valoración pertinente, se llegó a la conclusión jurídica pertinente en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.”
2. La secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Pereira, rindió informe señalando que ante esa célula judicial se surtió el trámite de la acción de tutela formulada por la señora Paula Marcela León en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, y dentro de la cual se profirió fallo de fecha 9 de febrero de 2018, accediendo al amparo deprecado, mismo que fue revocado por el superior mediante proveído del 9 de marzo hogaño. Allega copia de las señaladas providencias.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia que había concedido el amparo del derecho al debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante, en consideración a que la misma contaba con otro mecanismo judicial de defensa, circunstancia por la cual la situación planteada no podía ser estudiada por el mecanismo constitucional de amparo.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes:
4.1. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.3. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió la impugnación y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia y la única posibilidad para la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y el actor no demostró que la decisión proferida fuera producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo de segunda instancia y limitó sus argumentos a señalar que el Distrito Judicial de Pereira es el único del país que no ampara los derechos fundamentales invocados, lo cual en su sentir resulta contrario del derecho a la igualdad.
4.4. Por tanto, de acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Corte Constitucional, la actuación aún no ha sido remitida para su eventual revisión, donde, de llegar a ser excluida, la accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que analice su caso.
4.5. Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela.
5. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará por improcedente la petición de amparo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por PAULA MARCELA LEÓN LEÓN.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Armenia radicado 2018-00015 y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso radicado 2018-002