Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AHP2464-2018
Radicado 52973
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Vistos
Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 25 de mayo del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas corpus solicitado a nombre de Carlos de Jesús Mejía Marín.
Antecedentes
1. Aduce el apoderado de Mejía Marín que éste se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión Militar –Unidad Táctica- Grupo Mecanizado No.4 ‘Juan del Corral’ del Municipio de Rionegro –Antioquia-, desde el 13 de mayo de 2015 en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 17 de abril de 2015.
Que encontrándose en trámite la audiencia preparatoria, el pasado 17 de abril de 2018 solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (Ley 1760 de 2015), sin que hasta la fecha haya habido un pronunciamiento sobre el particular, razón suficiente para que, con base en abundante cita normativa y jurisprudencial, entienda que merece se le conceda la sustitución de la medida deprecada.
2. Para el Magistrado, el supuesto al que acude el actor en este caso, dado que se encuentra privado de la libertad por orden de una autoridad judicial dentro de proceso en trámite, es el de prolongación ilegal de la privación de la libertad, como quiera que solicitó la sustitución de dicha medida y aún no se le ha dado respuesta.
No obstante, advierte que aún no se han agotado la totalidad de los medios establecidos al interior del proceso penal para obtener la libertad que se solicita y dentro de éstos inclusive, propender porque sea resuelta la solicitud en dicho sentido elevada. Por lo demás, revisada la actuación, observa el Tribunal que mediante auto del pasado 23 de mayo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado se pronunció rechazando la sustitución demandada, razón suficiente para hacer evidente la improcedencia del habeas corpus invocado.
3. Impugna el apoderado del accionante la negativa de primer grado, recordando que si bien existió pronunciamiento por parte del juez, éste se produjo trascurridos 37 días desde que fue radicado, con lo cual se superó ampliamente el término legal para resolver. Asegura, además, que al omitirse pronunciarse sobre la sustitución pedida, no existe posibilidad alguna de interponer recursos. Rechaza, además, que para obtener respuesta oportuna haya tenido que primero agotar el derecho de petición o incluso una tutela, cuando quiera que la autoridad obligada a pronunciarse era el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Así para el impugnante, al haber omitido de manera injustificada el Juzgado Penal del Circuito resolver dentro del término legal la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad vulneró el derecho a la libertad, pero también los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción, entre otros, siendo además que vencido el término que tenía para pronunciarse perdió en su criterio competencia para hacerlo, correspondiéndole así al juez de habeas corpus decidir.
CONSIDERACIONES
1. El hecho de ser la Corte Suprema en su Sala Penal superior jerárquico de la autoridad que en este caso denegó la acción de habeas corpus, de quien por demás se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar –Unidad Táctica-, Grupo Mecanizado No.4 ‘Juan del Corral’ de Rionegro (Antioquia), le otorga competencia para resolver de plano la impugnación propuesta.
2. Ya se advirtió que Mejía Marín está privado de la libertad pues media mandato judicial en dicho sentido impuesto como consecuencia de serle imputados los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, en concurso.
Por ende, el propósito de la liberación procurada estriba en que se ha prolongado en forma indebida dicha privación de la libertad, supuesto en el cual, conforme lo ha definido con claridad la decisión recurrida, es imperativo para el peticionario acudir ante el juez de garantías competente para dilucidarlo, mas no así ante el juez de habeas corpus.
3. Pero la decisión de primer grado impugnada advierte que revisada la actuación judicial pudo constatar que el 23 de mayo del año en curso, esto es, un día antes de ser radicado escrito de habeas corpus, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento demandada, de manera por demás adversa a las pretensiones del peticionario, con lo cual se hace manifiesta la falta de fundamento material de la acción invocada.
4. Sostiene el impugnante que la decisión en cuestión se produjo una vez vencido el término legal para pronunciarse, aspecto de suyo irrelevante no sólo para los efectos de la libertad demandada a través de ella (que en todo caso mereció respuesta adversa), sino para asumir que dicho pronunciamiento se produjo “sin competencia” por parte del funcionario (precisamente por estar vencido el término), tesis inaudita, como que dicho factor no inhibe las funciones del operador judicial para decidir de acuerdo con los mandatos legales.
Además, siendo ello así, resulta imperioso para el peticionario agotar los mecanismos de defensa con los que cuenta al interior de la actuación procesal penal (al margen de que entienda que su petición se funda en razones de favorabilidad por tránsito de normas o vigencia de algunas novedosas que podrían beneficiar al procesado), pues lo cierto es que una vez proferida decisión en primera instancia debe interponer en su contra los recursos ordinarios de reposición o apelación existentes en pro de la libertad pretendida.
5. A este respecto pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.
Bajo dichos parámetros, puestos en razón desde luego se encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, por resultar improcedente emerge en razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Resuelve
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Carlos de Jesús Mejía Marín.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria