AHP2464-2018(52973)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AHP2464-2018  

Radicado  52973  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Vistos  

Con  fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley  1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra el proveído del 25 de mayo del año en curso, por  medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia  denegó el amparo de habeas corpus solicitado a nombre de  Carlos de Jesús Mejía Marín.  

Antecedentes  

1.  Aduce el apoderado de Mejía Marín que éste se  encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión  Militar –Unidad Táctica- Grupo Mecanizado No.4 ‘Juan  del Corral’ del Municipio de Rionegro –Antioquia-, desde  el 13 de mayo de 2015 en virtud de medida de aseguramiento de  detención preventiva proferida en su contra por la Fiscalía  75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario el 17 de abril de 2015.  

Que  encontrándose en trámite la audiencia preparatoria, el  pasado 17 de abril de 2018 solicitó la sustitución de  la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (Ley  1760 de 2015), sin que hasta la fecha haya habido un pronunciamiento  sobre el particular, razón suficiente para que, con base en  abundante cita normativa y jurisprudencial, entienda que merece se le  conceda la sustitución de la medida deprecada.  

2.  Para el Magistrado, el supuesto al que acude el actor en este caso,  dado que se encuentra privado de la libertad por orden de una  autoridad judicial dentro de proceso en trámite, es el de  prolongación ilegal de la privación de la libertad,  como quiera que solicitó la sustitución de dicha medida  y aún no se le ha dado respuesta.  

No  obstante, advierte que aún no se han agotado la totalidad de  los medios establecidos al interior del proceso penal para obtener la  libertad que se solicita y dentro de éstos inclusive,  propender porque sea resuelta la solicitud en dicho sentido elevada.  Por lo demás, revisada la actuación, observa el  Tribunal que mediante auto del pasado 23 de mayo el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado se pronunció rechazando la  sustitución demandada, razón suficiente para hacer  evidente la improcedencia del habeas corpus invocado.  

3.  Impugna el apoderado del accionante la negativa de primer grado,  recordando que si bien existió pronunciamiento por parte del  juez, éste se produjo trascurridos 37 días desde que  fue radicado, con lo cual se superó ampliamente el término  legal para resolver. Asegura, además, que al omitirse  pronunciarse sobre la sustitución pedida, no existe  posibilidad alguna de interponer recursos. Rechaza, además,  que para obtener respuesta oportuna haya tenido que primero agotar el  derecho de petición o incluso una tutela, cuando quiera que la  autoridad obligada a pronunciarse era el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.  

Así  para el impugnante, al haber omitido de manera injustificada el  Juzgado Penal del Circuito resolver dentro del término legal  la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por  una no privativa de la libertad vulneró el derecho a la  libertad, pero también los derechos a la igualdad, debido  proceso, acceso a la administración de justicia y  contradicción, entre otros, siendo además que vencido  el término que tenía para pronunciarse perdió en  su criterio competencia para hacerlo, correspondiéndole así  al juez de habeas corpus decidir.  

CONSIDERACIONES  

1.   El  hecho de ser la Corte Suprema en su Sala Penal superior jerárquico  de la autoridad que en este caso denegó la acción de  habeas corpus, de quien por demás se encuentra privado de la  libertad en el Centro de Reclusión Militar –Unidad  Táctica-, Grupo Mecanizado No.4 ‘Juan del Corral’  de Rionegro (Antioquia), le otorga competencia para resolver de plano  la impugnación propuesta.  

2.  Ya se advirtió que Mejía Marín está  privado de la libertad pues media mandato judicial en dicho sentido  impuesto como consecuencia de serle imputados los delitos de  homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, en  concurso.  

Por  ende, el propósito de la liberación procurada estriba  en que se ha prolongado en forma indebida dicha privación de  la libertad, supuesto en el cual, conforme lo ha definido con  claridad la decisión recurrida, es imperativo para el  peticionario acudir ante el juez de garantías competente para  dilucidarlo, mas no así ante el juez de habeas corpus.  

3.  Pero la decisión de primer grado impugnada advierte que  revisada la actuación judicial pudo constatar que el 23 de  mayo del año en curso, esto es, un día antes de ser  radicado escrito de habeas corpus, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia resolvió la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento demandada, de manera  por demás adversa a las pretensiones del peticionario, con lo  cual se hace manifiesta la falta de fundamento material de la acción  invocada.  

4.  Sostiene el impugnante que la decisión en cuestión se  produjo una vez vencido el término legal para pronunciarse,  aspecto de suyo irrelevante no sólo para los efectos de la  libertad demandada a través de ella (que en todo caso mereció  respuesta adversa), sino para asumir que dicho pronunciamiento se  produjo “sin competencia” por parte del funcionario  (precisamente por estar vencido el término), tesis inaudita,  como que dicho factor no inhibe las funciones del operador judicial  para decidir de acuerdo con los mandatos legales.  

Además,  siendo ello así, resulta imperioso para el peticionario agotar  los mecanismos de defensa con los que cuenta al interior de la  actuación procesal penal (al margen de que entienda que su  petición se funda en razones de favorabilidad por tránsito  de normas o vigencia de algunas novedosas que podrían  beneficiar al procesado), pues lo cierto es que una vez proferida  decisión en primera instancia debe interponer en su contra los  recursos ordinarios de reposición o apelación  existentes en pro de la libertad pretendida.  

5.  A este respecto pertinente es recordar que la de  habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en  salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir  los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa,  toda vez que debe procurarse directamente  ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante  sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de  protección.  

Bajo  dichos parámetros, puestos en razón desde luego se  encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado  en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, por  resultar improcedente emerge en  razón suficiente para  confirmar la decisión impugnada.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

Resuelve  

Confirmar  la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas  corpus impetrado en favor de Carlos de Jesús Mejía  Marín.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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