Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3432-2018
Radicación n.° 96951
(Aprobación Acta No. 71)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Alfonso Avellaneda Lizarazo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de noviembre de 2017, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno y reajuste de la pensión, así como los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario.
Indicó que durante su vinculación laboral con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte INVÍAS, efectuó aportes para el otrora Instituto de Seguros Sociales del 3 de septiembre de 1974 al 30 de junio de 1995, para un total de 20 años, 9 meses y 27 días, y como cumplió 55 años de edad el 23 de diciembre de 1995, este día adquirió el estatus de pensionado; que por Resolución N. 009307 del 8 de agosto de 1996, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez, y para su liquidación no se tuvo en cuenta lo percibido en el último año de servicios, por concepto de «sueldos, prima alimentación, subsidio de transporte, prima de clima, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación, prima especial de alimentación, horas extras, sobreremuneración [sic], salario en especie, prima semestral proporcional, bonificación proporcional», que arrojaba una base salarial total de $4.809.713.66, para un promedio de lo devengado en dicho período, de $400.809.41, y una primera mesada pensional de $300.607.06, esto de acuerdo al Decreto 1045 de 1978; sin embargo, la cuantía pensional se fijó en $201.127.84, dado que la entidad omitió actualizar el IBL a la fecha en que causó la pensión o a la de inclusión en nómina, el que además calculó con base en «un único factor salarial», este fue el de «asignación básica horas extras (promedio mensual) $268.170.45».
En virtud de lo anterior, pidió la revocatoria del referido acto administrativo, sin obtener respuesta, por lo que demandó tal aspiración y, surtido el trámite de rigor, el Juzgado 4.° Laboral del Circuito de Cúcuta accedió parcialmente a lo pedido el 10 de abril de 2015, pues dispuso reliquidar el ingreso base «en cuanto al factor bonificación por servicios por valor de la doceava parte de $175.520 del año 1994 y por $177.433.18/12, para el año 1995 (…) causados desde la causación la que igual se indexará» (sic), y declaró la prescripción parcial, respeto de lo adeudado del 29 de octubre de 2009 hacia atrás, más «los intereses legales», dispuso costas y la consulta de la providencia; que la pasiva apeló, y el Tribunal, al decidir tal recurso y el grado jurisdiccional de consulta, revocó íntegramente esa decisión el 6 de marzo de 2017, tras considerar que en el salario base de cotización del actor no integró el factor que fundó el reajuste ordenado en primer grado.
El accionante considera que tiene derecho a la reliquidación pensional, puesto que es beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 33 de 1985 y en ese sentido le es aplicable el Decreto 1045 de 1978, y pese a ello, en su resolución solo se tuvo en cuenta un factor salarial, dejando de lado aquellos que realmente devengó, y además sin efectuar la respectiva actualización de la base salarial.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la decisión del juez plural, y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional conforme a lo pretendido en la demanda, lo que asimismo debe cumplir la UGPP.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de noviembre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante.
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de inmediatez, pues formuló la misma habiendo transcurrido más de ocho meses desde la última actuación.
Asimismo, advirtió que no fue agotado el recurso extraordinario de casación al que tenía derecho el accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo constitucional para remediar dicha omisión.
Finalmente, indicó que analizada la decisión proferida no es caprichosa ni descabellada, «pues por el contrario, está fundada en argumentos jurídicos y en un análisis probatorio que se observa objetivo y razonable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela».2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que la decisión proferida desconocía los tratados internacionales en materia laboral y de seguridad social, así como el hecho de que su pensión no fue adecuadamente liquidada y que existen precedentes como la sentencia SL8544-2016, mediante la cual la autoridad accionada resolvió favorablemente una demanda similar a la suya.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, Sala Penal es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso se encuentra que el accionante censura las decisiones mediante las cuales le fue denegada su solicitud de reliquidación de pensional.
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia determinó que no procedía el estudio de las pretensiones al haber transcurrido el plazo razonable para interponer la acción de tutela, pues el accionante dejó transcurrir más de ocho meses desde el fallo definitivo para acudir a esta acción constitucional.
Sobre el particular la Sala debe reiterar que, en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de lo contrario debe declararse improcedente.
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Con base en ese criterio, la Sala comparte la determinación adoptada en el fallo impugnado, pues transcurrieron más de ocho meses desde la expedición de la providencia definitiva, la cual fue emitida el 06 de marzo de 2017, y la presentación de la acción de tutela el 15 de noviembre de 2017; y el accionante no presentó justificación alguna, ni siquiera en el marco del recurso de impugnación, que permitiera inferir que actuó dentro de un plazo razonable.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la solicitud de amparo tampoco cumplió con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial establecidos», pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas, tal y como sucedió mediante la sentencia SL8544-2016 que el accionante invocó como precedente judicial aplicable.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:
3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
…
Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:
En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
Finalmente, la Sala ratificara el fallo de tutela de primera instancia porque no se evidencia que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues está percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.7
Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 50 a 55, cuaderno 2.
2 Folios 50 a 55, cuaderno 2.
3 Folios 63 a 67, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.