STP3432-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3432-2018  

Radicación  n.° 96951  

(Aprobación  Acta No. 71)  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luis  Alfonso Avellaneda Lizarazo,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29  de noviembre de 2017, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cúcuta y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

El accionante estimó  quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la  seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno y  reajuste de la pensión, así como los principios de  favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro  operario.  

Indicó que durante  su vinculación laboral con el Ministerio de Obras Públicas  y Transporte INVÍAS, efectuó aportes para el otrora  Instituto de Seguros Sociales del 3 de septiembre de 1974 al 30 de  junio de 1995, para un total de 20 años, 9 meses y 27 días,  y como cumplió 55 años de edad el 23 de diciembre de  1995, este día adquirió el estatus de pensionado; que  por Resolución N. 009307 del 8 de agosto de 1996, la extinta  CAJANAL le reconoció pensión de vejez, y para su  liquidación no se tuvo en cuenta lo percibido en el último  año de servicios, por concepto de «sueldos, prima  alimentación, subsidio de transporte, prima de clima,  vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de  navidad, bonificación, prima especial de alimentación,  horas extras, sobreremuneración [sic], salario en  especie, prima semestral proporcional, bonificación  proporcional», que arrojaba una base salarial total de  $4.809.713.66, para un promedio de lo devengado en dicho período,  de $400.809.41, y una primera mesada pensional de $300.607.06, esto  de acuerdo al Decreto 1045 de 1978; sin embargo, la cuantía  pensional se fijó en $201.127.84, dado que la entidad omitió  actualizar el IBL a la fecha en que causó la pensión o  a la de inclusión en nómina, el que además  calculó con base en «un único factor salarial»,  este fue el de «asignación básica horas extras  (promedio mensual) $268.170.45».  

En virtud de lo anterior,  pidió la revocatoria del referido acto administrativo, sin  obtener respuesta, por lo que demandó tal aspiración y,  surtido el trámite de rigor, el Juzgado 4.° Laboral del  Circuito de Cúcuta accedió parcialmente a lo pedido el  10 de abril de 2015, pues dispuso reliquidar el ingreso base «en  cuanto al factor bonificación por servicios por valor de la  doceava parte de $175.520 del año 1994 y por $177.433.18/12,  para el año 1995 (…) causados desde la causación  la que igual se indexará» (sic), y declaró la  prescripción parcial, respeto de lo adeudado del 29 de octubre  de 2009 hacia atrás, más «los intereses legales»,  dispuso costas y la consulta de la providencia; que la pasiva apeló,  y el Tribunal, al decidir tal recurso y el grado jurisdiccional de  consulta, revocó íntegramente esa decisión el 6  de marzo de 2017, tras considerar que en el salario base de  cotización del actor no integró el factor que fundó  el reajuste ordenado en primer grado.  

El accionante considera que  tiene derecho a la reliquidación pensional, puesto que es  beneficiario del régimen de transición señalado  en la Ley 33 de 1985 y en ese sentido le es aplicable el Decreto 1045  de 1978, y pese a ello, en su resolución solo se tuvo en  cuenta un factor salarial, dejando de lado aquellos que realmente  devengó, y además sin efectuar la respectiva  actualización de la base salarial.  

Por lo anterior, pidió  que se dejara sin efecto la decisión del juez plural, y en  consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación  pensional conforme a lo pretendido en la demanda, lo que asimismo  debe cumplir la UGPP.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 29 de noviembre de 2017, denegó el amparo invocado  por el accionante.  

Al  respecto, el   Juez  de  tutela de primera instancia consideró que la  solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de  inmediatez, pues formuló la misma habiendo transcurrido más  de ocho meses desde la última actuación.  

Asimismo, advirtió  que no fue agotado el recurso extraordinario de casación al  que tenía derecho el accionante, por lo cual no puede utilizar  el amparo constitucional para remediar dicha omisión.  

Finalmente, indicó  que analizada la decisión proferida no es caprichosa ni  descabellada, «pues  por el contrario, está fundada en argumentos jurídicos  y en un análisis probatorio que se observa objetivo y  razonable, lo cual descarta la intervención del juez de  tutela».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, alegando que la decisión proferida  desconocía los tratados internacionales en materia laboral y  de seguridad social, así como el hecho de que su pensión  no fue adecuadamente liquidada y que existen precedentes como la  sentencia SL8544-2016, mediante la cual la autoridad accionada  resolvió favorablemente una demanda similar a la suya.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  Sala Penal es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  caso se encuentra que el accionante censura las decisiones mediante  las cuales le fue denegada su solicitud de reliquidación de  pensional.  

Al respecto, la  Sala Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela  de primera instancia determinó que no procedía el  estudio de las pretensiones al haber transcurrido el plazo razonable  para interponer la acción de tutela, pues el accionante dejó  transcurrir más de ocho meses desde el fallo definitivo para  acudir a esta acción constitucional.  

Sobre el particular la Sala debe reiterar que, en  aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la  acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo  razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de  lo contrario debe declararse improcedente.  

La Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328  de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir  de las particularidades de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Con base en ese criterio, la Sala  comparte la determinación adoptada en el fallo impugnado, pues  transcurrieron más de ocho meses desde la expedición de  la providencia definitiva, la cual fue emitida el 06 de marzo  de 2017, y la presentación de la acción  de tutela el 15 de noviembre de 2017; y el accionante no presentó  justificación alguna, ni siquiera en el marco del recurso de  impugnación, que permitiera inferir que actuó dentro de  un plazo razonable.  

Aunado a lo anterior, se evidencia  que la solicitud de amparo tampoco cumplió con  el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial establecidos»,  pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas, tal y como sucedió mediante la sentencia SL8544-2016  que el accionante invocó como precedente judicial aplicable.  

En sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  

Posteriormente, en la sentencia  T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la acción de tutela  contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los  mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias formales, la Corte ha  explicado que para acudir a esta vía es necesario que la  persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas  en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación  fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres  razones:  

En primer lugar, para evitar que durante el curso de  un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de  cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la  autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no  alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados  por el Legislador, característica que armoniza con la  naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar,  busca que los interesados obren con diligencia en la gestión  de sus intereses ante la administración de justicia,  particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado,  asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros  o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos  fenecidos durante un proceso.  

En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente  la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja  de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que su acción caduque, no podrá más tarde apelar  a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto  de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela  podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.”  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura  una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción  de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.  

Finalmente, la Sala ratificara el  fallo de tutela de primera instancia porque no se evidencia que el  accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues está  percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida  atención en salud por parte del sistema de seguridad social,  quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al  mínimo vital.7  

Por tanto, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 50 a 55, cuaderno 2.  

2          Folios 50 a 55, cuaderno 2.  

3          Folios 63 a 67, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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