AP774-2018(52209)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP774-2018  

Radicación  Nº 52209  

Acta  65  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido  contra JUVENAL BASTOS SALINAS, en virtud del escrito de acusación  que en su contra presentó la Fiscalía, por el presunto  delito de cohecho por dar u ofrecer.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos:  

Según  se extrae de la formulación de imputación y del escrito  de acusación, los hechos atribuidos a JUVENAL BASTOS SALINAS,  son los siguientes:  

El  22 de abril de 2017, la Policía de Carreteras de Norte de  Santander, en desarrollo de actividades de vigilancia y control en la  vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, en el sitio  denominado «Pirulay»  kilómetro 144 + 800 metros jurisdicción del municipio  de Pamplona Norte de Santander, capturó a JUVENAL BASTOS  SALINAS, como quiera que al informarle que una de las llantas  traseras, lado izquierdo, del vehículo tipo camión de  placas XMD-401 que conducía, se hallaba lisa y «mostrando  lona»,  por lo que le harían un comparendo, procedió a  manifestarle a uno de los policiales «que  le colaborara, que le daba para el fresco y que en los documentos  estaba un billete de veinte mil pesos».  

2.  Procesales  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 23 de  abril de 2017 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de Pamplonita  (Norte de Santander), audiencia en la que se legalizó la  aprehensión de JUVENAL BASTOS SALINAS, así como que la  Fiscalía General de la Nación a través de su  delegado 3º Local de Pamplona, procedió a formularle  imputación como presunto autor responsable del delito de  Cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del  Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004,  cargo que no aceptó.  

De  otra parte, por solicitud del ente investigador, el imputado no fue  afectado con medida de aseguramiento de ahí que fue dejado en  libertad inmediata1.  

2.2.  El 26 de julio de 2017, la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad  de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta,  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la misma  ciudad, el respectivo escrito de acusación2,  correspondiendo el asunto a la Juez 1º Penal del Circuito de  Conocimiento, quien el 6 de febrero de 2018, en la audiencia en la  que se formularía la acusación, manifestó su  incompetencia para conocer del asunto, porque los hechos ocurrieron  en jurisdicción del municipio de Pamplona, en consecuencia,  ordenó remitir la actuación a su homólogo de  dicho Distrito3.  

2.3.  Mediante auto del 9 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito  de Pamplona, remitió el expediente a esta Corporación,  pues la situación planteada versa sobre la eventual  competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia  suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer  la competencia para conocer la presente actuación, tienen su  sede en distritos judiciales diferentes  

2.  Previo a definir la competencia para conocer del juicio que se  adelanta contra JUVENAL BASTOS SALINAS, es necesario llamar la  atención sobre el equivocado trámite surtido por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso  seguir lo previsto para el incidente de colisión de  competencias establecido en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la  actuación se rige por la Ley 906 de 2004.  

Por  ello, debe indicarse que la definición de competencia es un  mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva  que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete  conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada  tal situación se envían las diligencias al superior  funcional para que la resuelva4,  y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer  del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que  orientan el sistema de tendencia acusatoria.  

3.  Aclarado lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Sala  definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se  adelanta contra JUVENAL BASTOS SALINAS, por el presunto delito de  cohecho por dar u ofrecer, ya sea al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Conocimiento de Cúcuta -en  el que se radicó el escrito de acusación-  o al Penal del Circuito de Pamplona.  

4.  Pues bien, el factor territorial es el primer criterio que debe  tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el  juzgamiento, conforme así lo dispone el artículo 43,  inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 42, inciso 5º5  del mismo estatuto. Además, como quiera que en este caso no  existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el  acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones,  menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el  factor subjetivo, fuero legal o constitucional, el criterio  territorial se aplica de manera excluyente respecto de las demás  hipótesis que contempla la norma. Así dice el citado  artículo 43:  

ARTÍCULO  43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

5.  Vistos los lineamientos precedentes y la realidad procesal, la Corte  asignará el conocimiento del trámite procesal al Juez  Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander).  

Dicha  solución surge sin dificultad pues, según lo expuesto  en la audiencia de formulación de imputación y lo  señalado en el escrito de acusación, incluso por el  Fiscal 13 de Administración Pública de Cúcuta6,  los hechos que configuran el delito imputado tuvo ocurrencia en el  kilómetro 144 + 400 metros de la vía que de Pamplona  conduce a Cúcuta, sitio denominado «Pirulay»,  jurisdicción del municipio de Pamplona.  

De  conformidad con el Acuerdos PSAA06-3321 de 2006, de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el  Departamento de Norte de Santander existen dos distritos judiciales,  el de Cúcuta y el de Pamplona, y el municipio de Pamplona  integra el circuito del mismo nombre7,  entonces, si los hechos que ocupan la atención de este proceso  ocurrieron en la jurisdicción de esa localidad, es lógico  concluir que el funcionario competente para conocer de la presente  actuación es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos, es  decir, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de  Santander), a quien se le remitirá el expediente para que  continúe el trámite respectivo.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR  la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), de conformidad  con lo expuesto.  

Segundo:  Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  Informar de esta determinación al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Conocimiento Cúcuta.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          5 Cdo. Control de Garantías.  

2          Folio 1-3 C.O. 1.  

3          Folio 10 ibídem.  

4          Artículo 54 Ley 906 de 2004.  

5          “ARTÍCULO          42. DIVISIÓN          TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO.          El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en          distritos, circuitos y municipios… Los jueces del circuito          (tienen competencia) en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto          en norma especial.”.  

6          Folio 8 C.O. 1.  

7          «Por          el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el          Territorio Nacional.” […] ARTÍCULO          PRIMERO.- Crear          los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio          nacional:          

[…]          

20.          EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER:          

a.          El Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta, con          cabecera en el municipio de Cúcuta y con comprensión          territorial los siguientes municipios: […]          

b.          Circuito          Judicial de Pamplona,          con cabecera en el municipio de Pamplona y con comprensión          territorial sobre los siguientes municipios:          

[…]          

Pamplona          

Pamplonita…»      

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