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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12292-2018
Radicación n° 100409
(Aprobado Acta No. 307)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DORA RAMÍREZ PRADA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 11 Civil del Circuito y 7 Laboral del Circuito ambos de la aludida ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Tras laborar por más de 2 años para Edilmart Ltda., DORA RAMÍREZ PRADA fue despedida sin justa causa. Por tal motivo, promovió demanda ejecutiva laboral en la que solicitó el embargo y secuestro de algunos bienes de la empresa demandada, entre ellos, los identificados con M.I. 040-400558 y 040-268494.
El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el asunto por reparto, mediante oficios 1314 y 1315 del 18 de septiembre de 2017, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla la inscripción de la aludida medida cautelar. Sin embargo, la entidad accionada no acató dicho mandato.
En tal virtud, mediante petición del 25 de abril de 2018, la accionante, a través de su apoderado, solicitó a la entidad demandada que le informara por qué se abstuvo de realizar la inscripción. Pero a la fecha no ha obtenido respuesta a su requerimiento.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que a la mayor brevedad posible se ordene a la accionada que inscriba la referida medida cautelar, emitida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de julio de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y sujetos vinculados.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla adujo que mediante oficio 0402018EE01714 del 27 de abril de 2018, ofreció respuesta clara y de fondo a la parte actora, la cual fue debidamente comunicada.
En dicha respuesta, aclaró que el oficio 1315 del 18 de septiembre de 2018, proveniente del Juzgado 7 Laboral del Circuito de esa ciudad, no fue registrado por cuanto el inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar.
El Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla informó que en auto del 28 de julio de 2015, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo seguido por Bancolombia contra Edilmart Ltda., en el cual, tras decretar medida cautelar de embargo contra el inmueble identificado con M.I. 040-268494, el 24 de julio de 2017 fue registrada. Agregó, que dicho bien está afectado a vivienda familiar, por encontrarse constituida hipoteca abierta y de cuantía indeterminada a favor de la entidad bancaria. A la par, indicó que el 24 de abril de 2018, la Alcaldía Local de Riomar materializó el secuestro del aludido predio.
Por su parte, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla tras relatar el decurso de la actuación, destacó que no fue viable registrar el embargo decretado por ese despacho respecto del inmueble identificado con M.I. 040-268494, por cuanto existen inscripciones vigentes de otra medida cautelar. No obstante, resaltó que respecto de la medida de embargo ordenada contra el inmueble identificado con M.I. 040-400558, no tiene pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, en consecuencia, desconoce si fue registrado o rechazado.
Así las cosas, mediante auto del 19 de julio de 2018 requirió a dicha entidad, para que dé cumplimiento a la medida ordenada o, en su defecto, explique las razones por la cuales no procede el registro.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La accionante apeló el fallo, para lo cual reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 0402018EE01717 del 27 abril de 2018 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la parte actora, a la solicitud que elevó el 25 de abril de esta anualidad.
Le explicó que el oficio 1315 del 18 de septiembre de 2017 fue devuelto sin registrar, por cuanto el inmueble se encuentra afectado con vivienda familiar, lo cual fue comunicado por correo certificado de la empresa 4-72. Sin embargo, el 2 de mayo de 2018, esa entidad certificó que el destinatario no era conocido en esa dirección y, por ello, procedió a la devolución del documento.
Ante dicha situación, el 13 de julio siguiente remitió la respuesta al correo electrónico aportado por el apoderado judicial de la accionante docgutierrez@hotmail.com. En sustento de sus afirmaciones, anexó copia de la planilla de envío RN 943103846CO y constancia de entrega virtual.
Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. A la par, está acreditado que la respuesta fue remitida y efectivamente recibida por el apoderado judicial de la demandante, pues incluso ésta allegó al trámite copia de dicho oficio.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
Por último, respecto de la vulneración del derecho al debido proceso, advierte la Sala que en auto del 19 de julio de 2018, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso no acceder a la solicitud de registro del inmueble identificado con M.I. 040-26894, debido a la prelación de embargo que existe sobre ese bien. A la par, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que dé cumplimiento a la medida ordenada en relación con la M.I. 040-400558, o en su defecto, explique las razones por las cuales no procede la cautela.
En consecuencia, la pretensión de la parte actora encaminada a que se efectúe el registro de la medida cautelar, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario de ésta. Ello, porque el proceso ejecutivo laboral aún está en trámite y es en ese escenario procesal, donde la afectada debe presentar todas las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.
Claramente se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo promovido por DORA RAMÍREZ PRADA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISIÓN DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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