STP12292-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12292-2018  

Radicación  n° 100409  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por DORA RAMÍREZ PRADA, contra  la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 11  Civil del Circuito y 7 Laboral del Circuito ambos de la aludida  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Tras  laborar por más de 2 años para Edilmart Ltda., DORA  RAMÍREZ PRADA fue despedida sin justa causa. Por tal motivo,  promovió demanda ejecutiva laboral en la que solicitó  el embargo y secuestro de algunos bienes de la empresa demandada,  entre ellos, los identificados con M.I. 040-400558 y 040-268494.  

El  Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió  el asunto por reparto, mediante oficios 1314 y 1315 del 18 de  septiembre de 2017, ordenó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla la inscripción de  la aludida medida cautelar. Sin embargo, la entidad accionada no  acató dicho mandato.  

En  tal virtud, mediante petición del 25 de abril de 2018, la  accionante, a través de su apoderado, solicitó a la  entidad demandada que le informara por qué se abstuvo de  realizar la inscripción. Pero a la fecha no ha obtenido  respuesta a su requerimiento.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  Consecuente con ello, solicitó que a la mayor brevedad posible  se ordene a la accionada que inscriba la referida medida cautelar,  emitida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de julio de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y  sujetos vinculados.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla  adujo que mediante oficio 0402018EE01714 del 27 de abril de 2018,  ofreció respuesta clara y de fondo a la parte actora, la cual  fue debidamente comunicada.  

En  dicha respuesta, aclaró que el oficio 1315 del 18 de  septiembre de 2018, proveniente del Juzgado 7 Laboral del Circuito de  esa ciudad, no fue registrado por cuanto el inmueble se encuentra  afectado a vivienda familiar.  

El  Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla informó que en  auto del 28 de julio de 2015, asumió el conocimiento del  proceso ejecutivo seguido por Bancolombia contra Edilmart Ltda., en  el cual, tras decretar medida cautelar de embargo contra el inmueble  identificado con M.I. 040-268494,  el 24 de julio de 2017 fue registrada. Agregó, que dicho bien  está afectado a vivienda familiar, por encontrarse constituida  hipoteca abierta y de cuantía indeterminada a favor de la  entidad bancaria. A la par, indicó que el 24 de abril de 2018,  la Alcaldía Local de Riomar materializó el secuestro  del aludido predio.  

Por  su parte, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla tras  relatar el decurso de la actuación, destacó que no fue  viable registrar el embargo decretado por ese despacho respecto del  inmueble identificado con M.I. 040-268494,  por cuanto existen inscripciones vigentes de otra medida cautelar. No  obstante, resaltó que respecto de la medida de embargo  ordenada contra el inmueble identificado con M.I. 040-400558, no  tiene pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y, en consecuencia, desconoce si fue  registrado o rechazado.  

Así  las cosas, mediante auto del 19 de julio de 2018 requirió a  dicha entidad, para que dé cumplimiento a la medida ordenada  o, en su defecto, explique las razones por la cuales no procede el  registro.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que la vulneración de derechos  fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el  presente trámite y, por ello, declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

La  accionante apeló el fallo, para lo cual reiteró los  motivos de inconformidad expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, está demostrado que mediante oficio  0402018EE01717 del 27 abril de 2018 la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos emitió respuesta de fondo, clara  y congruente a la parte actora, a la solicitud que elevó el 25  de abril de esta anualidad.  

Le  explicó que el oficio 1315 del 18 de septiembre de 2017 fue  devuelto sin registrar, por cuanto el inmueble se encuentra afectado  con vivienda familiar, lo cual fue comunicado por correo certificado  de la empresa 4-72. Sin embargo, el 2 de mayo de 2018, esa entidad  certificó que el destinatario no era conocido en esa dirección  y, por ello, procedió a la devolución del documento.  

Ante  dicha situación, el  13 de julio siguiente remitió la respuesta al correo  electrónico aportado por el apoderado judicial de la  accionante docgutierrez@hotmail.com.  En sustento de sus afirmaciones, anexó copia de la planilla de  envío RN 943103846CO y constancia de entrega virtual.  

Resulta  claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo  cesar la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente. En ese orden,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la demandante. A la par, está acreditado que  la respuesta fue remitida y efectivamente recibida por el apoderado  judicial de la demandante, pues incluso ésta allegó al  trámite copia de dicho oficio.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha  reiterado que el derecho de petición no implica que el agente  que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la  cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad  responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea  negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).  

Por  último, respecto de la vulneración del derecho al  debido proceso, advierte la Sala que en auto del 19 de julio de 2018,  el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso no acceder  a la solicitud de registro del inmueble identificado con M.I.  040-26894, debido a la prelación de embargo que existe sobre  ese bien. A la par, requirió a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos para que dé cumplimiento a la  medida ordenada en relación con la M.I. 040-400558, o en su  defecto, explique las razones por las cuales no procede la cautela.  

En  consecuencia, la pretensión de la parte actora encaminada a  que se efectúe el registro de la medida cautelar, no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención al carácter residual y subsidiario de ésta.  Ello, porque  el proceso ejecutivo laboral aún está en trámite  y es en ese escenario procesal, donde la afectada debe presentar  todas las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que considere violatoria de sus derechos.  

Claramente  se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  amparo promovido por DORA RAMÍREZ PRADA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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