Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP384-2018
Radicación 51917
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja presentado por la defensa de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, ante la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de denegar el recurso de apelación que interpuso contra el auto que admitió y rechazó pruebas al interior del proceso penal seguido en su contra como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.
ANTECEDENTES:
1. En audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ. A la par, accedió a la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y denegó otras, tras considerarlas repetitivas o verificar que no fueron enunciadas y requeridas en debida forma.
2. La defensa impugnó la anterior determinación a través de los recursos de reposición y apelación. Con tal propósito, señaló que la Fiscalía incumplió con la obligación de enunciar oportunamente los medios de convicción que pretendía hacer valer en la audiencia de juicio oral. Además, no argumentó la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los documentos y testimonios solicitados.
La Fiscalía también hizo uso de los referidos medios de impugnación.
3. Por auto de la misma fecha el Tribunal repuso parcialmente su determinación e inadmitió algunas de las documentales decretadas. A la par, denegó el recurso de apelación propuesto por la defensa, por cuanto éste procede únicamente contra el auto que niega la aducción de pruebas.
4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ interpuso el recurso de queja. La sustentación fue presentada el 15 de noviembre de 2017, en los siguientes términos:
5.1. En aquellos eventos en que el auto que decreta pruebas desconoce el procedimiento legalmente previsto para su enunciación y solicitud, las partes quedan facultadas para promover en su contra el recurso de apelación. Insistió en que la Fiscalía no señaló oportunamente las pruebas y, por tanto, lo procedente era negar su práctica.
5.2. La Fiscalía incumplió, además, con la carga argumentativa de justificar la pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad de los medios de prueba requeridos, motivo por el cual no debieron decretarse. Resaltó que la Sala de Casación Penal tiene establecido que dicha obligación de las partes no admite excepciones.
5.3. La decisión del Tribunal desconoce los recientes pronunciamientos de esta Sala de Casación, respecto a la necesidad de brindar al funcionario los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no del decreto probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El recurso de queja tiene como fin que el superior funcional conceda la apelación, cuando ha sido previamente denegada por el juez cuya decisión se ataca, es decir, procede únicamente respecto de las providencias susceptibles de dicho recurso, acorde con el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004.
A su vez, el artículo 177 del mismo estatuto consagra que el recurso de apelación procede, entre otras providencias interlocutorias, contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral o contra aquel que decreta una prueba anticipada.
En el presente asunto, se pretende por el impugnante se conceda, por vía del recurso de queja, la apelación contra el auto que dispuso la aducción de pruebas, decisión que no es susceptible de tal medio de impugnación.
En reciente pronunciamiento, la Sala modificó la línea jurisprudencial, según la cual, el recurso de apelación resulta procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. En su lugar, determinó que su ejercicio está limitado a los medios de prueba denegados y a la exclusión de pruebas en primera instancia. (CSJ AP4812-2016, 27 Jul 2016, Rad. 47469).
En dicha oportunidad se advirtió, además, que el debate probatorio comporta un escenario idóneo para controvertir los elementos materiales de juicio, al punto que pueden ser desvirtuados a través de otro medio de conocimiento o, incluso, a través de su confrontación. En consecuencia, se reitera la posición de la Sala, conforme con la cual contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación».
Por otra parte, el numeral 5º del citado artículo 177, prevé que «contra el auto que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral» procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Al analizar el alcance de tal disposición normativa, la Sala ha concluido que cuando se trata de la solicitud de exclusión de pruebas en poder de una de las partes, la determinación adoptada, sea positiva o negativa, es susceptible de apelación. Ello, según se explicó, porque la disposición en cita no contiene ninguna diferenciación y, por virtud del principio de interpretación, donde no distingue el legislador no le está dado hacerlo al intérprete. (CSJ SP, 13 Jun 2012, Rad. 36562).
Ahora bien, ante tal panorama, se ha advertido a los funcionarios judiciales que deben ejercer un control adecuado en la solicitud de pruebas y sus efectos, a fin de evitar que las partes acudan inapropiadamente al mecanismo de exclusión con el único propósito de habilitar el recurso de alzada.
En ese orden, debe insistirse en que la exclusión está estrechamente ligada a la vulneración de derechos de rango fundamental, esto es, a la ilicitud de la prueba y no solo a su ilegalidad (Art. 360 de la Ley 906 de 2004). Sobre este aspecto concreto, en reciente pronunciamiento de la Sala se precisó lo siguiente:
El inciso final del artículo 29 de la Constitución establece que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.
Si bien se admite que la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal (CSJ AP 14 sept. 2009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba viciada que debe ser marginada de la actuación, lo cierto es que media distinción entre ambas, pues aquella es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de tortura, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso.
En uno u otro caso, las consecuencias jurídicas son diversas (CSJ SP, 2 mar. 2005, Rad. 18103, CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad. 31073, CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad. 26836 y CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad. 43691). Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.
Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. (CSJ SP, Rad. 45619, 31 Ago 2016).
En el caso examinado, la defensa de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ solicitó que se rechazaran la totalidad de las pruebas documentales requeridas por la Fiscalía, en razón a que ésta pretermitió enunciarlas en el momento procesal oportuno, cuestión que, por lo demás, fue desvirtuada por el Tribunal, o en su defecto, demandó que se inadmitan, porque su práctica no fue sustentada en debida forma, esto es, no se aludió a su conducencia, pertinencia y utilidad.
Bajo este panorama, acertó el Tribunal Superior de Montería al denegar el recurso promovido por el aquí impugnante, en tanto lo pretendido es atacar en sede de apelación una providencia que no contempla como medio de contradicción dicho recurso, acorde con los preceptos normativos y jurisprudenciales referidos.
Así las cosas, se declarará bien negado el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de la cual decretó la admisión y rechazo de algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía al interior del proceso penal.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal superior de origen para que continúe el trámite de los recursos de casación interpuestos por algunos de los procesados.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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