AP384-2018(51917)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP384-2018  

Radicación  51917  

(Aprobado  Acta No. 25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2018).  

    VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso de queja presentado por la  defensa de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, ante la decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería de denegar el recurso de apelación que  interpuso contra el auto que admitió y rechazó pruebas  al interior del proceso penal seguido en su contra como presunto  autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación.  

ANTECEDENTES:  

1.        En  audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2017, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa  de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ. A la par, accedió a  la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la  Fiscalía y denegó otras, tras considerarlas repetitivas  o verificar que no fueron enunciadas y requeridas en debida forma.  

2.        La  defensa impugnó  la anterior determinación a través de los recursos de  reposición y apelación.  Con tal propósito, señaló que la Fiscalía  incumplió con la obligación de enunciar oportunamente  los medios de convicción que pretendía hacer valer en  la audiencia de juicio oral. Además, no argumentó la  pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los documentos y  testimonios solicitados.  

La  Fiscalía también hizo uso de los referidos medios de  impugnación.  

3.        Por  auto de la misma fecha el Tribunal repuso parcialmente su  determinación e inadmitió algunas de las documentales  decretadas. A la par, denegó el recurso de apelación  propuesto por la defensa, por cuanto éste procede únicamente  contra el auto que niega la aducción de pruebas.  

4.        Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado de MANUEL GREGORIO  HERAZO JIMÉNEZ interpuso el recurso de queja. La sustentación  fue presentada el 15  de noviembre de 2017, en los siguientes términos:  

5.1.        En  aquellos eventos en que el auto que decreta pruebas desconoce el  procedimiento legalmente previsto para su enunciación y  solicitud, las partes quedan facultadas para promover en su contra el  recurso de apelación. Insistió en que la Fiscalía  no señaló oportunamente las pruebas y, por tanto, lo  procedente era negar su práctica.  

5.2.        La  Fiscalía incumplió, además, con la carga  argumentativa de justificar la pertinencia, conducencia, utilidad y  racionalidad de los medios de prueba requeridos, motivo por el cual  no debieron decretarse. Resaltó que la Sala de Casación  Penal tiene establecido que dicha obligación de las partes no  admite excepciones.  

5.3.        La  decisión del Tribunal desconoce los recientes pronunciamientos  de esta Sala de Casación, respecto a la necesidad de brindar  al funcionario los elementos de juicio necesarios para pronunciarse  sobre la procedencia o no del decreto probatorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  recurso de queja tiene como fin que el superior funcional conceda la  apelación, cuando ha sido previamente denegada por el juez  cuya decisión se ataca,  es  decir, procede únicamente respecto de las providencias  susceptibles de dicho recurso, acorde con el artículo 179-B de  la Ley 906 de 2004.  

A  su vez, el artículo 177 del mismo estatuto consagra que el  recurso de apelación procede, entre otras providencias  interlocutorias, contra el auto que niega la práctica de  pruebas en el juicio oral o contra aquel que decreta una prueba  anticipada.  

En  el presente asunto, se pretende por el impugnante se conceda, por vía  del recurso de queja, la apelación contra el auto que dispuso  la aducción de pruebas, decisión que no es susceptible  de tal medio de impugnación.  

En  reciente pronunciamiento, la Sala modificó la línea  jurisprudencial, según la cual, el recurso de apelación  resulta procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan  las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. En  su lugar, determinó que su ejercicio está limitado a  los medios de prueba denegados y a la exclusión de pruebas en  primera instancia. (CSJ AP4812-2016, 27 Jul 2016, Rad. 47469).  

En  dicha oportunidad se advirtió, además, que el debate  probatorio comporta un escenario idóneo para controvertir los  elementos materiales de juicio, al punto que pueden ser desvirtuados  a través de otro medio de conocimiento o, incluso, a través  de su confrontación. En consecuencia, se reitera la posición  de la Sala, conforme con la cual contra «el  auto  que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley  906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición,  mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica  de las mismas, sí es dable promover el de apelación».  

Por  otra parte, el numeral 5º del citado artículo 177, prevé  que «contra  el auto que decide sobre la exclusión de una prueba en el  juicio oral» procede  el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Al analizar  el alcance de tal disposición normativa, la Sala ha concluido  que cuando se trata de la solicitud de exclusión de pruebas en  poder de una de las partes, la determinación adoptada, sea  positiva o negativa, es susceptible de apelación. Ello, según  se explicó, porque la disposición en cita no contiene  ninguna diferenciación y, por virtud del principio de  interpretación, donde  no distingue el legislador no le está dado hacerlo al  intérprete.  (CSJ SP, 13 Jun 2012, Rad. 36562).  

Ahora  bien, ante tal panorama, se ha advertido a los funcionarios  judiciales que deben ejercer un control adecuado en la solicitud de  pruebas y sus efectos, a fin de evitar que las partes acudan  inapropiadamente al mecanismo de exclusión con el único  propósito de habilitar el recurso de alzada.  

En  ese orden, debe insistirse en que la exclusión está  estrechamente ligada a la vulneración de derechos de rango  fundamental, esto es, a la ilicitud de la prueba y no solo a su  ilegalidad (Art. 360 de la Ley 906 de 2004). Sobre este aspecto  concreto, en reciente pronunciamiento de la Sala se precisó lo  siguiente:  

El  inciso final del artículo 29 de la Constitución  establece que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida  con violación del debido proceso”. Por su parte, el  artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula  general de exclusión al disponer que “Toda prueba  obtenida con violación de las garantías fundamentales  será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse  de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán  las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que  sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.  

Si  bien se admite que la cláusula de exclusión opera  respecto de la prueba ilícita y la ilegal (CSJ AP 14 sept.  2009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al  funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba  viciada que debe ser marginada de la actuación, lo cierto es  que media distinción entre ambas, pues aquella es obtenida con  vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo,  de la dignidad humana por la utilización de tortura,  constreñimiento ilegal, violación de la intimidad,  quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc.,  mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto  trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su  recaudo, aducción o aporte al proceso.  

En  uno u otro caso, las consecuencias jurídicas son diversas (CSJ  SP, 2 mar. 2005, Rad. 18103, CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad.  31073, CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad. 26836 y CSJ SP, 5 ago. 2014.  Rad.  43691). Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida  del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso,  sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica,  de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de  intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.  

Tratándose  de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al  funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a  establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto  comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la  simple omisión de formalidades y previsiones legislativas  insustanciales no conduce a su exclusión. (CSJ  SP, Rad. 45619, 31 Ago 2016).  

En  el caso examinado, la defensa de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ  solicitó que se rechazaran la totalidad de las pruebas  documentales requeridas por la Fiscalía, en razón a que  ésta pretermitió enunciarlas en el momento procesal  oportuno, cuestión que, por lo demás, fue desvirtuada  por el Tribunal, o en su defecto, demandó que se inadmitan,  porque su práctica no fue sustentada en debida forma, esto es,  no se aludió a su conducencia, pertinencia y utilidad.  

Bajo  este panorama, acertó el Tribunal Superior de Montería  al denegar el recurso promovido por el aquí impugnante, en  tanto lo pretendido es atacar en sede de apelación una  providencia que no contempla como medio de contradicción dicho  recurso, acorde con los preceptos normativos y jurisprudenciales  referidos.  

Así  las cosas, se declarará bien negado el recurso de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  bien negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de MANUEL  GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ contra la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  a través de la cual decretó la admisión y  rechazo de algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía al  interior del proceso penal.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación al Tribunal superior de origen para que  continúe el trámite de los recursos de casación  interpuestos por algunos de los procesados.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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