STP12069-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12069-2018  

Radicación  n° 100331  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la  Sala  en  relación  con la demanda de tutela  presentada por WILLIAM  HAMILTON ISAZA MONTOYA, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite  que se hizo extensivo al  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué y al Juzgado Penal del Circuito de Caldas – Antioquia.  

1. LA DEMANDA  

Del  escrito que sustenta la súplica de amparo se logra extraer que  contra el ciudadano William Hamilton Isaza Montoya, cursó  proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes, trámite judicial que terminó  en primera instancia a cargo del “Juzgado  Penal de Caldas”  -Antioquia, con fallo absolutorio, el cual, según se deduce  del confuso relato, fue revocado por el superior funcional del  Juzgado e impuesta pena de prisión, razón por la que  estima se encuentra ilegal y arbitrariamente privado de su libertad.  

Censura  que la pena impuesta haya sido superior a la que estima debía  aplicársele conforme la disposición del artículo  376 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 11 de la  ley 1453 de 2011, y relata, como parte de los hechos que dieron lugar  a la acción penal, que el día en que fue privado  inicialmente de la libertad, él se desplazaba en una moto  acompañado de una señora de nombre Patricia Isaza y en  el peaje de Amagá, miembros de la Policía les  practicaron una requisa, encontrándole solo a la señora  “unas  cosas”,  los trasladan a la Estación de Caldas, donde les ponen esposas  y los llevan hasta el comando de la Policía en Envigado.  

Relata  que en el año 2007 se puso de “careloco”  y estuvo privado de su libertad, que en el 2012 estuvo estudiando  para terminar su bachillerato pero que fue desplazado por la  violencia entre “combos”  o grupos del sector donde vivía, y reprocha estar injustamente  privado de su libertad, circunstancia que estima transgrede su  derecho a la libertad.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia, rindió  informe en el cual señala que revisado el archivo de ese  despacho advierte que obra proceso penal identificado bajo el CUI  052666000000201200019 en el que figura como condenado por el delito  de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes el  accionante, según sentencia del 7 de abril de 2016 emitida por  el Tribunal Superior de Medellín, y anexa copias de las  siguientes piezas procesales: escrito de acusación, acta de  audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2013, despacho  comisorio No.85, boleta de libertad, sentencia del 7 de abril de 2016  del Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal, acta de la  audiencia referida y orden de captura.  

2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, informó que ese despacho vigila la ejecución  de la pena de 100 meses de prisión impuesta al accionante por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7  de abril de 2016, que el sentenciado descontó pena por cuenta  de esa causa desde el 7 de septiembre de 2012 hasta el 24 de octubre  de 2013, fecha en que la Juez coordinadora del centro de servicios de  Bello libró la boleta de libertad, en cumplimiento de lo  dispuesto por el juzgado de conocimiento en la providencia del 23 de  octubre de 2013 y actualmente se encuentra descontando pena desde el  3 de noviembre de 2017, sin que a la fecha haya petición  alguna del penado pendiente de resolver.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta  al libelo, remitió copia de la providencia emitida en segunda  instancia adiada 7 de abril de 2016, y señaló que por  estar ajustada a la ley no constituye vía de hecho,  susceptible de amparo a través del mecanismo impetrado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del  libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín, respecto del cual  la Corte es su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a  que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues,  salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el  juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e  invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o  existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o  amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la  sentencia de condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, por los delitos de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes al resolver la apelación  interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas-Antioquia, reparo dirigido a  censurar la que estima errada calificación de la conducta y  consecuente tasación de la sanción impuesta;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a  través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían  y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna  impróspera.  

4.1.  En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de  los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual no fue  impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se  ofrecía totalmente idóneo en atención a su  naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional relativas a un presunto error en la calificación  de la conducta, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta  Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se  intente por esta vía enmendar tal inacción, como si  fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.  

4.2. En otras  palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar  derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en  disfavor suyo y obtener la modificación de la pena que le fue  infligida, respecto de la cual valga decir no se advierte  irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

4.3.  Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un  presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para  que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos  en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera  que la omisión injustificada en el ejercicio de esos  mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que  ello sería admitir que los intervinientes en un proceso  judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las  acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para  en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a  través del mecanismo preferente como si se tratara de una  instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a  todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y  finalidades, que dicen relación con la protección de  derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los  trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales  que se persigan.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM  HAMILTON ISAZA MONTOYA.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *