STP12046-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12046-2018  

Radicación  n.° 100247  

(Aprobado  Acta No.318)  

Bogotá.  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MADISON  PRETEL MURILLO,  contra  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad.  

Actuación  a la que se ordenó vincular a  las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los  procesos penales 66001600003520160261000 y 05001600000201700258.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  demandante indicó que fue condenado en dos oportunidades: i)  el 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pereira a la pena de 54 meses de prisión, por hechos acaecidos  el 9 de julio de 2016; ii) el 16 de junio de 2017, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira a la pena de 48  meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir;  ambos procesos los vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda.  

Sostuvo  que su apoderada solicitó la acumulación de las penas  al considerar acreditados los requisitos enlistados en el artículo  460 del Código de Procedimiento Penal, sin haber prosperado la  misma, porque la segunda condena es por hechos que iniciaron  en el  año 2014 hasta octubre de 2016, por tanto, fueron posteriores  a la primera sentencia condenatoria circunstancia que impide la  aplicación del beneficio, decisión que fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Considera  que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales  del debido proceso y a la igualdad, pues “el  señor juez aquí supone que yo continué  cometiendo delitos, cuando después de la fecha del 3 de  octubre de 2016 no hay una nueva investigación por algún  delito que yo haya cometido”.  

Con  base en lo anterior, pidió que se le acumulen las penas  precitadas1.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-LA  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA,  manifestó que,  conoció el recurso de apelación interpuesto contra el  auto del 22 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al negarle la  acumulación jurídica de las penas que le fueran  impuestas el 3 de octubre de 2016 y el 16 de junio de 2017, la  primera, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito en la que  impuso una pena privativa de la libertad de 54 meses de prisión,  por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas  de fuego o municiones, según hechos ocurridos el 18 de julio  de 2016, y la otra, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de  la misma ciudad, a través de la cual lo  condenó a 4 años de prisión por el delito de  concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y  homicidio, por hechos perpetrados desde el mes de agosto del año  2014 hasta el mes de octubre de 2016.  

Advierten  que confirmaron la decisión de primera instancia, mediante  auto del 17 de mayo de 2018, y para ello tuvieron en cuenta que “el  segundo proceso seguido en contra del señor PRETEL MURILLO se  le enrostraron cargos por hechos ocurridos entre el mes de agosto del  año 2014 y el mes de octubre de 2016, según lo  consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Pereira, sin especificar hasta que día  del mes de octubre del año 2016 él siguió  cometiendo la conducta delictual de concierto para delinquir, lo que  da a entender, teniendo en cuenta que la sentencia que se le  impusiera por el delito de porte de armas data del 3 de octubre de  2016, que él durante los días subsiguientes a ser  condenado por el porte de armas continuó desarrollando  actividades para la organización delincuencial conocida en la  ciudad de Pereira como “los rolos”.  

Considera  que no han vulnerado los derechos del accionante con las decisiones  de primera y segunda instancia, porque para llegar a la conclusión  jurídica de negar la acumulación de las penas, se  basaron en la información obrante en las dos sentencias  condenatorias2.  

2.-La  defensora del accionante compareció al trámite  constitucional coadyuvando la petición de amparo de su  prohijado, e insiste que están dadas las condiciones para que  proceda la acumulación de las penas en favor de PRETEL  MURILLO.  

3.-El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, aseguró no haber conculcado los derechos  fundamentales del condenado con el auto interlocutorio que negó  la acumulación jurídica de las penas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Pereira – Risaralda y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio.  

            

1. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo3  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional4,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»5.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución6.  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

En relación  con la interpretación razonable la Corte Constitucional en  Sentencia SU-198 de 2013, precisó:  

“Frente a  interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe  determinar, conforme con los criterios señalados, cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no  sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen  de buena fe7.  En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable8.”  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si  la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma municipalidad, que negó la acumulación  jurídica de penas,  vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del  actor.  

En  este punto, el  accionante cuestiona las providencias proferidas el 22 de febrero y  17 de mayo de 2018, mediante las cuales se negó la acumulación  solicitada, por cuanto, incumplía los requisitos establecidos  en el artículo  460 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que “los  delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de  sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los  procesos”.  

El  actor sostiene que los hechos originarios de la sentencia  condenatoria proferida el 16 de junio de 2017, no fueron cometidos  con posterioridad al fallo del 3 de octubre de 2016, argumento que no  fue acogido por los jueces accionados porque “revisada  la presente foliatura, se tiene que en lo que hace con la condena que  actualmente ejecuta este Juzgado y por la cual se encuentra  descontando pena el sentenciado Pretel Murillo, los hechos tuvieron  ocurrencia en el año 2014 y hasta el mes de octubre de 2016,  conforme la señaló el Juzgado de instancia en la  sentencia, y que la fecha de la sentencia se remonta al 16 de junio  de 2017; en lo que hace con la otra sentencia, la misma se profirió  el 3 de octubre de 2016 (…) esa primer sentencia marca el hito  a tener en cuenta, en tanto ningún hecho cometido a partir de  la fecha de su proferimiento puede ser objeto de acumulación  (…)”.  

En  igual sentido se dirigió el pronunciamiento del ad  quem,  agregando que “la  actitud del solicitante se muestra reprochable al pretender una  acumulación jurídica de penas cuando se tiene  conocimiento que la segunda sentencia proferida en su contra lo fue  porque se logró establecer, mediante labores investigativas  adelantadas por parte de la policía judicial desde el mes de  agosto del año 2014, que él pertenecía a la  banda delincuencial denominada “los rolos”, cumpliendo  dentro de ella un rol afín a los temas de seguridad de esa  organización, y que su papel lo continuó desempeñando  a pesar de encontrarse en prisión domiciliaria por el delito  de porte de armas de fuego (…)”.  

Por  lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro  alguno y, contrario  sensu,  lo que se evidencia, es que los  pronunciamientos judiciales atacados no desconocieron arbitraria o  caprichosamente la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

Así  lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se  emitieron con fundamento en un  análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica,  sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y  autonomía constitucional y legal.  

Entonces,  al existir  decisión razonable, la petición de amparo propuesta por  MADINSON  PRETEL MURILLO,  está destinada a fracasar por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo invocado.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls.1-3  

2          Ibídem. Fls. 17-18.  

3          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

4          Entre otras en las Sentencias: C-590          de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

5          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

6          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

7          “En el plano de          lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene          autonomía, la cual va amparada también por la          presunción de buena fe”          Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por          la T-008 de 1998.  

8          Sentencia          T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de          2009.  

      

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