STP11248-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11248-2018  

Radicación  n.° 100047  

Acta 295  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Gildardo  Alvear Navia,  quien acude a través de apoderada judicial, en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y de petición.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  110016000023201506137 adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

1. Los  hechos y el amparo propuesto  

1.1.  Mediante sentencia del  30 de marzo de 20171,  el Juzgado 7º Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá condenó a Gildardo  Alvear Navia  a 118 meses de prisión, por la comisión del punible de  actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo  y sucesivo. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad, donde actualmente se encuentra la actuación.  

1.3  Alvear  Navia,  por  conducto de abogada,  acudió  al  juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y de petición y,  en consecuencia, ordene a  dicho cuerpo colegiado,  resolver el referido  medio de impugnación.  

Resaltó que  ha presentado solicitudes ante la demandada, encaminadas a que se le  dé impulso a la actuación, las cuales han sido  respondidas de manera desfavorable con el argumento de que los  asuntos son resueltos de acuerdo a la fecha de llegada.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá  

El  Juez indicó que las diligencias fueron remitidas al Tribunal  de Bogotá con el fin de que se desate el recurso de apelación  presentado contra la sentencia condenatoria emitida en contra del  accionante.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

La  Ponente informó las gestiones adelantadas tendientes a  responder las solicitudes presentadas por el peticionario.  

Refirió  que le correspondió por reparto conocer la alzada presentada  por la defensa del demandante contra la sentencia condenatoria  emitida el 30 de marzo de 2017.  

Destacó  que el motivo de la demora en la resolución del recurso se  debe a la carga laboral que posee el despacho, estando en la  actualidad con 95 procesos, de los cuales 4 son de Ley 600 de 2000 y  el resto corresponde al trámite previsto en el Código  de Procedimiento Penal de 2004 [12 son apelaciones de autos  interlocutorios y 79 apelación de sentencias -50 de ellas con  personas privadas de la libertad-].  

Manifestó  que dicha situación ha sido puesta en conocimiento de las  autoridades competentes, sino que además ha sido afrontada con  medidas internas tales como la distribución de trabajo o la  prolongación de la jornada laboral, pese a lo cual, ha sido  difícil obtener un resultado definitivo en beneficio de una  pronta y cumplida justicia.  

Solicitó  negar las pretensiones de la demanda, como quiera que de conformidad  con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo  asuntos deben ser resueltos de acuerdo al orden de llegada.    

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de  petición de la parte interesada,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta  contra la sentencia mediante la cual resultó condenado por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó  que aún no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto frente a la sentencia condenatoria emitida contra el  actor, debido a que los asuntos son resueltos de acuerdo al orden de  llega y en virtud de la gran congestión que se presenta en esa  Corporación.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Gildardo  Alvear Navia,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 20 a 41 – cuaderno n.º 1.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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