STP12042-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12042-2018  

Radicación  No 100095  

(Aprobado  Acta No.318)  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por CHRISTIAN  LEOPOLDO TORRES BAYONA,  contra el fallo proferido el 19  de julio de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Procurador  General de la Nación, los Procuradores Regionales de Santander  y Norte de Santander, Procuradores Provinciales de Bucaramanga, San  Gil, Barrancabermeja, Cúcuta y Ocaña.  

Trámite  al cual se vinculó al Jefe de la Oficina de Selección  de Personal y Carrera, a las señoras Claudia Milena Moreno  Benavides y Anyul Súarez Morales, los integrantes de la lista  de elegibles de la convocatoria 051-2015, en las sedes demandadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

«1.-  El señor Christian Leopoldo Torres Bayona expuso que la  Procuraduría General de la Nación dio apertura a un  concurso abierto de méritos para proveer 739 empleos de  carrera a nivel nacional – asesor, profesional, técnico,  administrativo y operativo -, proceso regulado por medio de la  Resolución No 332 de agosto 12 de 2015, del que se derivó  la convocatoria n° 051 de la misma anualidad, a fin de proveer  118 cargos de Profesional Universitario código 3PU grado 17,  en la cual se inscribió para ocupar alguna plaza de  Bucaramanga – sede de preferencia -, Barrancabermeja, Cúcuta o  San Gil, por lo cual – una vez superadas todas las etapas – se  publicó la lista de elegibles a través de la Resolución  n° 195 del 17 de mayo de 2017, modificada por las Resoluciones n°  281 del 14 de junio, 397 del 2 de agosto y 524 del 11 de octubre de  2017, ubicándose en el puesto n° 225, con 70.94 de  puntaje.  

Luego  de ocupar las 118 plazas ofertadas, la Procuraduría General de  la Nación contaba con 379 puestos de carrera vacantes de forma  definitiva, iguales a esos, pero no ofertados y ocupados en  provisionalidad o encargo, los cuales debieron suplirse con la lista  de elegibles, según el fallo de tutela emitido el pasado 3 de  mayo por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Manizales, bajo el  radicado 2018-00058.  

Entonces,  mediante oficio 003617 del 17 de mayo de 2018 le comunicaron su  nombramiento en período de prueba en el cargo de Profesional  Universitario código 3PU grado 17 en la Procuraduría  Provincial de Ocaña, sede no elegida y distante 5 horas de  Bucaramanga, nombramiento arbitrario efectuado por el Decreto 2325  del 15 de mayo de 2018, el cual aceptó dentro del término  legal; sin embargo, el pasado 20 de mayo elevó un derecho de  petición a la Procuraduría General de la Nación,  solicitando información sobre el número de vacantes del  mismo cargo existentes en las Procuradurías Regional de  Santander y Provincial de Bucaramanga.  

documento  enviado vía correo electrónico y físico, sin aún  obtener respuesta alguna.  

Dijo  residir en Bucaramanga junto a su núcleo familiar, compuesto  por su esposa – con quien contrajo matrimonio el pasado 18 de marzo –  y su señora madre – quien depende económicamente de él,  es viuda, carece de salario o pensión y padeció un  cáncer en el 2010 -.  

Tenía  conocimiento acerca que existían vacantes del citado cargo en  las Procuradurías Regional de Santander y Provincial de  Bucaramanga, ocupadas por personal en provisionalidad y encargo;  además, le asistía el derecho a ser nombrado en  Bucaramanga, pues allí designaron a quienes no optaron por  Bucaramanga – siquiera como sede alterna -, al igual que existían  cargos de Profesional Universitario código 3PU grado 17 que  pertenecían a Procuradurías de otras ciudades y fueron  ubicados en Bucaramanga – al ser la planta global y por necesidades  del servicio -. plazas ocupadas por personas en provisionalidad y en  las cuales lo legítimo era superar el periodo de prueba y no  necesariamente en la ciudad donde está la plaza por  distribución – artículo 2 del Decreto Ley 262 de 2000  -, tal como ocurrió en el caso de la doctora Angela María  Londoño Villegas, quien hizo parte de la lista de elegibles  contenida en la Resolución n° 195 del 17 de mayo de 2017 –  emitida dentro de la convocatoria 051-2015 -, fue nombrada en la  Procuraduría Regional de Caldas y desempeñaba funciones  en la Procuraduría Regional del Quindío, con sede en  Armenia – la de preferencia por ella seleccionada -, luego de  interponer una acción de tutela.  

Sostuvo  que la sola aceptación del nombramiento no implicaba la  exclusión de la lista de elegibles, ni su renuncia a la  expectativa de ser nombrado en esta ciudad – sede de preferencia  seleccionada -, ya que el periodo en lista opera hasta la posesión  – artículo 216 del Decreto 262 de 2000 -.  

Entonces,  elevó una petición a la Procuraduría General de  la Nación para que lo nombraran en Bucaramanga – pues  desconocía las razones por las que fue nombrado en Ocaña  – y, por lo tanto, pidió prórroga de 30 días  hábiles para posesionarse en el cargo, siendo concedida hasta  el 6 de agosto próximo mediante Resolución 273 del 14  de junio de 2018.  

Adicionalmente,  para su caso particular los medios ordinarios previstos en la ley  1437 de 2011 – OPACA – no resultaban idóneos o eficaces, dado  el tiempo que transcurriría para resolver su situación,  privándolo de la sede de Bucaramanga para ejercer el cargo,  por lo cual acudió al amparo de tutela para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y petición y – como medida  provisional – ordenar a la Procuraduría General de la Nación  que el plazo concedido hasta el 6 de agosto de 2018 para su posesión  fuera suspendido hasta agotarse todas las instancias y resolverse de  fondo esta acción de tutela, en virtud a que posesionarse en  la vacante que fue nombrado implicaría perder el derecho a  seguir en lista de elegibles.  

De  otra parte, pidió ordenar a la Procuraduría General de  la Nación que revocara el nombramiento realizado en la  Procuraduría Provincial de Ocaña y, en su lugar, lo  nombrara en periodo de prueba en el cargo de Profesional  Universitario código 3PU grado 17 en una de las vacantes  actualmente provistas en provisionalidad o encargo en la Procuraduría  Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de  Bucaramanga, con sede en esta ciudad; subsidiariamente solicitó:  i) ordenar a la Procuraduría General de la Nación  revocar el nombramiento realizado en la Procuraduría  Provincial de Ocaña y, en su lugar, nombrarlo en periodo de  prueba en el cargo de Profesional Universitario código 3PU  grado 17 en una de las vacantes actualmente existentes del mismo  cargo, provistas en  

provisionalidad  o encargo en la sede de Bucaramanga con personas que pertenecen a  otras Procuradurías con sede diferente a esta ciudad, pero  desarrollan funciones en la Procuraduría Regional de Santander  o en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga; ii) De no  proceder lo anterior, ordenar a la Procuraduría General de la  Nación modificar su nombramiento del cargo de Profesional  Universitario código 3PU grado 17 en la Procuraduría  Provincial de Ocaña, en el sentido que – en ejercicio de ese  mismo cargo – le permitan cumplir funciones en la Procuraduría  Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de  Bucaramanga, con sede en esta ciudad; iii) o, en su defecto, ordenar  a la Procuraduría General de la Nación revocar el  nombramiento que le hizo en Ocaña y, en su lugar, nombrarlo en  un cargo de menor jerarquía al de Profesional Universitario  código 3PU grado17 ubicado en la Procuraduría Regional  de Santander o en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga; y  iv) de no ser así. nombrarlo en el cargo para el cual estaba  en lista de elegibles en la Procuraduría Provincial de San Gil  o Barrancabermeja»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  indicó que el accionante fue nombrado en la Procuraduría  Provincial de Ocaña, sin que dicha sede fuera de su  preferencia, pero el criterio de selección de sede es de  referencia, de tal forma que la provisión se realizaría  en los despachos y ciudades que integran la lista, circunstancia que  conocía el demandante al momento de inscribirse.  

Adujo  el Juez Colegiado que los cargos vacantes fueron cubiertos por los  otros integrantes de la lista de elegibles que obtuvieron un puntaje  superior al de Torres Bayona,   y teniendo la oportunidad de esperar  a que dicha designación se hiciera en una de las sedes de su  interés, aceptó.  

Por  otra parte, destacó que la Procuraduría General de la  Nación no podía nombrar al demandante como profesional  universitario código 3PU grado 17, en cualquier vacante en  sede de su preferencia, ya que los perfiles del cargo no son  idénticos en todas las plazas por la especialidad de las  distintas convocatorias; aunado a ello, la zona en la que fue  designado en propiedad reportó la necesidad del cargo de  profesional universitario código 3PU grado 17, lo que generó  su ubicación en Ocaña – Norte de Santander.  

No se  vislumbró un perjuicio irremediable, no es un hecho sorpresivo  y se encontraba laborando en otra entidad y las controversias  respecto a los actos administrativos, deben resolverse por las vías  ordinarias y no por la acción de tutela que es un instrumento  subsidiario.  

En  cuanto al derecho de petición, lo encontró satisfecho  con las respuestas ofrecidas por la Secretaría General de la  Procuraduría General de la Nación, mediante los oficios  05378 y 05379 del 6 de julio de 20182.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante no estuvo de acuerdo  con la anterior decisión, porque «se  encuentra plenamente demostrado que mientras transcurren los plazos  de los procedimientos que exigen los medios de control ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo culminaría  la vigencia de la lista de elegibles y la configuración de un  perjuicio irremediable».  

Afirma  que el a  quo desconoció  los argumentos plasmados en la demanda, omitió la valoración  de las pruebas y la jurisprudencia que habilita la procedencia de la  tutela contra las decisiones administrativas en los procesos de  selección de empleos públicos.  

Insiste  en la violación de sus derechos, comoquiera que, en la ciudad  de Bucaramanga existe una vacante para el cargo de Profesional  Universitario código 3PU grado 17, tal y como lo dedujo de la  respuesta que dio la Procuraduría General de la Nación3.  

Reclama  una respuesta de fondo frente a la pretensión de ser nombrado  en la sede de su preferencia en un cargo de inferior categoría,  pues resalta que las razones dadas por la Procuraduría  únicamente alude al cargo de profesional universitario código  3PU grado 15, sin tener personas vinculadas en Santander y Norte de  Santander.  

Solicitó la  práctica de pruebas distintas a las obrantes en el expediente  y elevó pretensiones adicionales.  

En  escrito posterior, aclaró que tomó posesión del  cargo como profesional universitario código 3PU grado 17 en  Ocaña – Norte de Santander, con la finalidad de no  perder la oportunidad de ingresar a la Procuraduría General de  la Nación,  pero ratifica lo pretendido con la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto  de actos administrativos.  

2.1.  Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual4,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política5.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

2.2.  La  Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente6.  

La suspensión  provisional procede por la violación a las normas invocadas en  la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule,  siempre y cuando la infracción surja del análisis del  acto administrativo que se demanda y su confrontación con las  normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas  con la solicitud.  

La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto7.  

El  acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no  sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la  demanda sino también la constatación de una manifiesta  y directa infracción de las normas invocadas-,  fue modificado  al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y  prosperará cuando la violación surja del análisis  del acto demandado y su confrontación –no directa- con  las disposiciones invocadas.  

Tales  variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas8.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Del  libelo impugnatorio se extrae que la aducida afrenta a los derechos  fundamentales del accionante surge de la negativa a ordenar su  traslado como Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17,  con sede en Ocaña (Norte de Santander), a una plaza de igual o  inferior categoría en Santander.  

2.  Con base en los medios de persuasión que obran en el  expediente se extrae lo siguiente:  

a.  A  través de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015,  la Procuraduría General de la Nación dio apertura y  reglamentó el concurso abierto de méritos para proveer  739 cargos en la entidad.  

b.  En  consecuencia, se realizó la convocatoria 051-2015 del mismo  año, mediante la cual se ofertaron 118 cargos de Profesional  Universitario, Grado 17.  

c.  El accionante se inscribió a uno de dichos empleos y  seleccionó como sedes territoriales Bucaramanga.  Barrancabermeja, Cúcuta y San Gil.  

d.  Luego de superada la etapa de las pruebas, se publicó la  correspondiente lista de elegibles, en la que CHRISTIAN LEOPOLDO  TORRES BAYONA ocupó el puesto 225.  

e.  Por  disposición del fallo de tutela del 3 de mayo de 2018, de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fueron nombrados 265  integrantes de la lista de elegibles, tanto en el cargo ofertado como  en aquellos no ofertados que cumplían con el mismo perfil.  

f.  El 15 de mayo de 2018, el Procurador General de La Nación  nombró en periodo de prueba, por 4 meses, al demandante, en el  cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17, en la  Procuraduría Provincial de Ocaña, con sede en la misma  ciudad.  

En la parte  considerativa de dicho acto administrativo se indicó:  

Que  según lo establecido en el Decreto Ley 265 de 2000, la planta  de personal de la Procuraduría General de la Nación es  globalizada y corresponde al Procurador General de la Nación  distribuir los empleos de acuerdo con la estructura de la entidad,  las necesidades del servicio, los planes y programas y la prevalencia  del interés general.  

Que  el (la) doctor (a) CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA, se encuentra en  el orden de elegibilidad por haber ocupado el puesto 225 dentro de la  lista de elegibles de la convocatoria arriba señalada.  

Que  revisada la planta de personal de la entidad, se advierte que en la  actualidad el (la) doctor (a) CESAR ANTONIO PICON PACHECO, viene  ocupando el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU,  Grado 17, en la modalidad de nombramiento en provisionalidad o en  encargo en la Procuraduría Provincial de Ocaña.  

Que  en consecuencia, procede la provisión del empleo de  Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17, en carrera  administrativa del (la) doctor (a) CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA,  el (la) cual se encuentra en el orden de elegibilidad de la  respectiva lista de elegibles, y la terminación de la  provisionalidad o el encargo del (la) doctor (a) CESAR ANTONIO PICON  PACHECO9.  

g.  El 21 de mayo de 2018, TORRES  BAYONA,  solicitó a la entidad accionada que «i.  se me informen las razones por las cuales no me nombraron en la  ciudad de Bucaramanga que fue la sede de preferencia seleccionada en  el momento de la inscripción en el concurso (…); ii.  Informar el número de vacantes que a la fecha existen en el  cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, en  la Procuraduría Regional de Santander y en la Procuraduría  Provincial de Bucaramanga; iii. Por consiguiente, solicito se me  nombre en un periodo de prueba en una de las vacantes de Profesional  Universitario, Código 3PU, Grado 17, existentes en la  Procuraduría Regional de Santander o en la Procuraduría  Provincial de Bucaramanga. (…) solicito se me efectúe  un nombramiento en periodo de prueba en uno de los empleos iguales al  mencionado, para los cuales se exijan los mismos requisitos, de los  existentes en la Procuraduría Regional de Santander o en la  Procuraduría Provincial de Bucaramanga (…)»10  

h.  Posteriormente,  el interesado solicitó prórroga para posesionarse en el  cargo para el cual fue designado en la ciudad de Ocaña,  obteniendo respuesta afirmativa mediante la Resolución 273 del  4 de junio de 2018, con fecha límite para surtir el acto de  posesión el 6 de agosto de la misma anualidad.  

i.  El  accionante tomó posesión del cargo el día 6 de  agosto de 2018.  

3.  En  este asunto no es procedente el mecanismo de protección  contemplado en el artículo 86 de la Constitución  Política para imponer a la Procuraduría  General de la Nación que disponga el  traslado de CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA como Profesional  Universitario Código 3PU Grado 17, con sede en Ocaña, a  una plaza de igual o menor categoría en la Procuraduría  Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de  Bucaramanga, pues el interesado cuenta con un mecanismo ordinario  para proponer el debate jurídico que hoy formula a través  de la acción de amparo.  

No  basta la enunciación de la configuración de un  perjuicio irremediable para que se dé la intromisión  del juez constitucional en asuntos propios de la justicia ordinaria,  debe probarse la existencia del daño, sin que así lo  hubiere acreditado, consecuentemente  el hoy accionante, podrá controvertir dicha negativa en caso  de que así se dé y lo estime pertinente, ante la  jurisdicción contencioso administrativa, conforme los  instrumentos de control establecidos para tal fin.  

En dicho escenario  el libelista tendrá la oportunidad de exponer su  interpretación del contenido de la Resolución  332 de 2015 y el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, según  la cual quienes aceptan el nombramiento a pesar de dejar de  pertenecer a la lista de elegibles, no significa que  «la posición que haya ocupado en la referida lista no le  confiera el derecho a ser ubicado en la sede territorial escogida en  el concurso de méritos»;  es decir, podrá dar  a conocer las razones de hecho y derecho por las que considera  desacertada la denegación de su traslado a las ciudades  reclamadas.  

De  modo que  CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA cuenta  con un medio judicial no solo idóneo sino también  temporalmente eficaz para debatir la posible violación de sus  derechos, previsto en la Ley 1437 de 2011 que permite al juez natural  adelantar un control pleno e integral orientado a la protección  de los derechos fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas  para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de  contradicción y defensa, garantías que evidentemente se  ven cercenadas en el trámite del proceso de tutela debido a la  brevedad e informalidad que lo caracteriza.  

3.1.  Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad del impugnante,  lo cierto es que no se advierte una situación que tenga la  entidad suficiente para que se adopten determinaciones en sede  constitucional, máxime si la procedencia de la tutela en estos  casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en los que se  ponga en serio peligro la vida o la integridad del servidor público  o de su familia, o se afecte su salud de manera grave, lo que no  ocurre en este caso.  

3.2.  Tampoco se avizora la estructuración de un perjuicio  irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de amparo  constitucional de manera transitoria, pues, no se verificó la  existencia de una situación apremiante y grave que requiera  medidas urgentes e impostergables para su solución.  

En  ese orden de ideas, la  negativa del traslado o -en palabras del accionante- del nuevo  nombramiento en alguna de las plazas de su preferencia, no impone  cargas desproporcionadas e irrazonables sobre el actor, su esposa y  progenitora, pues aunque la distancia entre el lugar en que el  accionante trabaja y donde éstas residen supone reacomodar las  condiciones de vida y cambiar la cotidianidad de sus actividades,  ello no desborda el margen soportable de desequilibrio en la relación  familiar, que es consecuencia lógica de la separación  transitoria a la que deben someterse sus integrantes, a fin de  atender compromisos laborales.  

3.3.  Finalmente la Sala se referirá a las solicitudes probatorias y  las pretensiones adicionales consignadas en el escrito de  impugnación.  

Reclamó  TORRES BAYONA, se oficiara a la Procuraduría General de la  Nación e informara si 3 de los integrantes de la lista de  elegibles del cargo Profesional Universitario grado 17 o similares,  fueron nombrados y posesionados. Tales pruebas no tenían una  finalidad clara que aportaran un conocimiento diferente de los hechos  expuestos en esta acción constitucional.  

Tampoco  estaban llamadas a prosperar las pretensiones adicionadas en el  escrito de impugnación, porque ellas se basan en  especulaciones frente a las posibles vacantes en las ciudades de su  preferencia, así lo reconoció en el manuscrito: «del  mismo modo, en el aludido oficio No. 005378 de fecha 06 de julio de  2018, se señaló que en la ciudad de Bucaramanga también  fueron nombrados en el cargo de Profesional Universitario, Código  3PU, Grado 17, los doctores CARLOS EDUARDO ALMEIDA OVALLE y LUIS  CARLOS VILLAREAL RODRÍGUEZ, respecto de los cuales no se  especificó si habían aceptado o no el nombramiento,  situación que a la fecha debió ocurrir, si se tiene en  cuenta que de conformidad con el artículo 84 del Decreto 262  de 2000, el término para la aceptación es de ocho (8)  días  hábiles (….) cabe aclarar, que por  averiguaciones por mí realizadas el día de hoy 26 de  julio de 2018, a esta fecha los mencionados señores no han  tomado posesión del cargo»11  

4.  Teniendo  en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para  acceder a la protección constitucional deprecada, dada la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención  a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio  irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls. 184-188.  

2          Ibídem. Fls. 196-205.  

3          Ibídem. Fls. 216 -225.  

4          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

5          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

6          Sentencia SU-355 de 2015.  

7          Ibídem.  

8          Ibidem.  

9          Cuaderno 1. Fl. 14.  

10          Ibídem. Fls. 21-22.  

11          Ibídem. Fl. 222.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *