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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12042-2018
Radicación No 100095
(Aprobado Acta No.318)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Procurador General de la Nación, los Procuradores Regionales de Santander y Norte de Santander, Procuradores Provinciales de Bucaramanga, San Gil, Barrancabermeja, Cúcuta y Ocaña.
Trámite al cual se vinculó al Jefe de la Oficina de Selección de Personal y Carrera, a las señoras Claudia Milena Moreno Benavides y Anyul Súarez Morales, los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria 051-2015, en las sedes demandadas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
«1.- El señor Christian Leopoldo Torres Bayona expuso que la Procuraduría General de la Nación dio apertura a un concurso abierto de méritos para proveer 739 empleos de carrera a nivel nacional – asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo -, proceso regulado por medio de la Resolución No 332 de agosto 12 de 2015, del que se derivó la convocatoria n° 051 de la misma anualidad, a fin de proveer 118 cargos de Profesional Universitario código 3PU grado 17, en la cual se inscribió para ocupar alguna plaza de Bucaramanga – sede de preferencia -, Barrancabermeja, Cúcuta o San Gil, por lo cual – una vez superadas todas las etapas – se publicó la lista de elegibles a través de la Resolución n° 195 del 17 de mayo de 2017, modificada por las Resoluciones n° 281 del 14 de junio, 397 del 2 de agosto y 524 del 11 de octubre de 2017, ubicándose en el puesto n° 225, con 70.94 de puntaje.
Luego de ocupar las 118 plazas ofertadas, la Procuraduría General de la Nación contaba con 379 puestos de carrera vacantes de forma definitiva, iguales a esos, pero no ofertados y ocupados en provisionalidad o encargo, los cuales debieron suplirse con la lista de elegibles, según el fallo de tutela emitido el pasado 3 de mayo por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Manizales, bajo el radicado 2018-00058.
Entonces, mediante oficio 003617 del 17 de mayo de 2018 le comunicaron su nombramiento en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario código 3PU grado 17 en la Procuraduría Provincial de Ocaña, sede no elegida y distante 5 horas de Bucaramanga, nombramiento arbitrario efectuado por el Decreto 2325 del 15 de mayo de 2018, el cual aceptó dentro del término legal; sin embargo, el pasado 20 de mayo elevó un derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, solicitando información sobre el número de vacantes del mismo cargo existentes en las Procuradurías Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga.
documento enviado vía correo electrónico y físico, sin aún obtener respuesta alguna.
Dijo residir en Bucaramanga junto a su núcleo familiar, compuesto por su esposa – con quien contrajo matrimonio el pasado 18 de marzo – y su señora madre – quien depende económicamente de él, es viuda, carece de salario o pensión y padeció un cáncer en el 2010 -.
Tenía conocimiento acerca que existían vacantes del citado cargo en las Procuradurías Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga, ocupadas por personal en provisionalidad y encargo; además, le asistía el derecho a ser nombrado en Bucaramanga, pues allí designaron a quienes no optaron por Bucaramanga – siquiera como sede alterna -, al igual que existían cargos de Profesional Universitario código 3PU grado 17 que pertenecían a Procuradurías de otras ciudades y fueron ubicados en Bucaramanga – al ser la planta global y por necesidades del servicio -. plazas ocupadas por personas en provisionalidad y en las cuales lo legítimo era superar el periodo de prueba y no necesariamente en la ciudad donde está la plaza por distribución – artículo 2 del Decreto Ley 262 de 2000 -, tal como ocurrió en el caso de la doctora Angela María Londoño Villegas, quien hizo parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución n° 195 del 17 de mayo de 2017 – emitida dentro de la convocatoria 051-2015 -, fue nombrada en la Procuraduría Regional de Caldas y desempeñaba funciones en la Procuraduría Regional del Quindío, con sede en Armenia – la de preferencia por ella seleccionada -, luego de interponer una acción de tutela.
Sostuvo que la sola aceptación del nombramiento no implicaba la exclusión de la lista de elegibles, ni su renuncia a la expectativa de ser nombrado en esta ciudad – sede de preferencia seleccionada -, ya que el periodo en lista opera hasta la posesión – artículo 216 del Decreto 262 de 2000 -.
Entonces, elevó una petición a la Procuraduría General de la Nación para que lo nombraran en Bucaramanga – pues desconocía las razones por las que fue nombrado en Ocaña – y, por lo tanto, pidió prórroga de 30 días hábiles para posesionarse en el cargo, siendo concedida hasta el 6 de agosto próximo mediante Resolución 273 del 14 de junio de 2018.
Adicionalmente, para su caso particular los medios ordinarios previstos en la ley 1437 de 2011 – OPACA – no resultaban idóneos o eficaces, dado el tiempo que transcurriría para resolver su situación, privándolo de la sede de Bucaramanga para ejercer el cargo, por lo cual acudió al amparo de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición y – como medida provisional – ordenar a la Procuraduría General de la Nación que el plazo concedido hasta el 6 de agosto de 2018 para su posesión fuera suspendido hasta agotarse todas las instancias y resolverse de fondo esta acción de tutela, en virtud a que posesionarse en la vacante que fue nombrado implicaría perder el derecho a seguir en lista de elegibles.
De otra parte, pidió ordenar a la Procuraduría General de la Nación que revocara el nombramiento realizado en la Procuraduría Provincial de Ocaña y, en su lugar, lo nombrara en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario código 3PU grado 17 en una de las vacantes actualmente provistas en provisionalidad o encargo en la Procuraduría Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, con sede en esta ciudad; subsidiariamente solicitó: i) ordenar a la Procuraduría General de la Nación revocar el nombramiento realizado en la Procuraduría Provincial de Ocaña y, en su lugar, nombrarlo en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario código 3PU grado 17 en una de las vacantes actualmente existentes del mismo cargo, provistas en
provisionalidad o encargo en la sede de Bucaramanga con personas que pertenecen a otras Procuradurías con sede diferente a esta ciudad, pero desarrollan funciones en la Procuraduría Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga; ii) De no proceder lo anterior, ordenar a la Procuraduría General de la Nación modificar su nombramiento del cargo de Profesional Universitario código 3PU grado 17 en la Procuraduría Provincial de Ocaña, en el sentido que – en ejercicio de ese mismo cargo – le permitan cumplir funciones en la Procuraduría Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, con sede en esta ciudad; iii) o, en su defecto, ordenar a la Procuraduría General de la Nación revocar el nombramiento que le hizo en Ocaña y, en su lugar, nombrarlo en un cargo de menor jerarquía al de Profesional Universitario código 3PU grado17 ubicado en la Procuraduría Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga; y iv) de no ser así. nombrarlo en el cargo para el cual estaba en lista de elegibles en la Procuraduría Provincial de San Gil o Barrancabermeja»1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el accionante fue nombrado en la Procuraduría Provincial de Ocaña, sin que dicha sede fuera de su preferencia, pero el criterio de selección de sede es de referencia, de tal forma que la provisión se realizaría en los despachos y ciudades que integran la lista, circunstancia que conocía el demandante al momento de inscribirse.
Adujo el Juez Colegiado que los cargos vacantes fueron cubiertos por los otros integrantes de la lista de elegibles que obtuvieron un puntaje superior al de Torres Bayona, y teniendo la oportunidad de esperar a que dicha designación se hiciera en una de las sedes de su interés, aceptó.
Por otra parte, destacó que la Procuraduría General de la Nación no podía nombrar al demandante como profesional universitario código 3PU grado 17, en cualquier vacante en sede de su preferencia, ya que los perfiles del cargo no son idénticos en todas las plazas por la especialidad de las distintas convocatorias; aunado a ello, la zona en la que fue designado en propiedad reportó la necesidad del cargo de profesional universitario código 3PU grado 17, lo que generó su ubicación en Ocaña – Norte de Santander.
No se vislumbró un perjuicio irremediable, no es un hecho sorpresivo y se encontraba laborando en otra entidad y las controversias respecto a los actos administrativos, deben resolverse por las vías ordinarias y no por la acción de tutela que es un instrumento subsidiario.
En cuanto al derecho de petición, lo encontró satisfecho con las respuestas ofrecidas por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante los oficios 05378 y 05379 del 6 de julio de 20182.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, porque «se encuentra plenamente demostrado que mientras transcurren los plazos de los procedimientos que exigen los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo culminaría la vigencia de la lista de elegibles y la configuración de un perjuicio irremediable».
Afirma que el a quo desconoció los argumentos plasmados en la demanda, omitió la valoración de las pruebas y la jurisprudencia que habilita la procedencia de la tutela contra las decisiones administrativas en los procesos de selección de empleos públicos.
Insiste en la violación de sus derechos, comoquiera que, en la ciudad de Bucaramanga existe una vacante para el cargo de Profesional Universitario código 3PU grado 17, tal y como lo dedujo de la respuesta que dio la Procuraduría General de la Nación3.
Reclama una respuesta de fondo frente a la pretensión de ser nombrado en la sede de su preferencia en un cargo de inferior categoría, pues resalta que las razones dadas por la Procuraduría únicamente alude al cargo de profesional universitario código 3PU grado 15, sin tener personas vinculadas en Santander y Norte de Santander.
Solicitó la práctica de pruebas distintas a las obrantes en el expediente y elevó pretensiones adicionales.
En escrito posterior, aclaró que tomó posesión del cargo como profesional universitario código 3PU grado 17 en Ocaña – Norte de Santander, con la finalidad de no perder la oportunidad de ingresar a la Procuraduría General de la Nación, pero ratifica lo pretendido con la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos.
2.1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual4, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política5.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
2.2. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente6.
La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto7.
El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas8.
Análisis del caso concreto
1. Del libelo impugnatorio se extrae que la aducida afrenta a los derechos fundamentales del accionante surge de la negativa a ordenar su traslado como Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, con sede en Ocaña (Norte de Santander), a una plaza de igual o inferior categoría en Santander.
2. Con base en los medios de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente:
a. A través de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó el concurso abierto de méritos para proveer 739 cargos en la entidad.
b. En consecuencia, se realizó la convocatoria 051-2015 del mismo año, mediante la cual se ofertaron 118 cargos de Profesional Universitario, Grado 17.
c. El accionante se inscribió a uno de dichos empleos y seleccionó como sedes territoriales Bucaramanga. Barrancabermeja, Cúcuta y San Gil.
d. Luego de superada la etapa de las pruebas, se publicó la correspondiente lista de elegibles, en la que CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA ocupó el puesto 225.
e. Por disposición del fallo de tutela del 3 de mayo de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fueron nombrados 265 integrantes de la lista de elegibles, tanto en el cargo ofertado como en aquellos no ofertados que cumplían con el mismo perfil.
f. El 15 de mayo de 2018, el Procurador General de La Nación nombró en periodo de prueba, por 4 meses, al demandante, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17, en la Procuraduría Provincial de Ocaña, con sede en la misma ciudad.
En la parte considerativa de dicho acto administrativo se indicó:
Que según lo establecido en el Decreto Ley 265 de 2000, la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación es globalizada y corresponde al Procurador General de la Nación distribuir los empleos de acuerdo con la estructura de la entidad, las necesidades del servicio, los planes y programas y la prevalencia del interés general.
Que el (la) doctor (a) CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA, se encuentra en el orden de elegibilidad por haber ocupado el puesto 225 dentro de la lista de elegibles de la convocatoria arriba señalada.
Que revisada la planta de personal de la entidad, se advierte que en la actualidad el (la) doctor (a) CESAR ANTONIO PICON PACHECO, viene ocupando el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, en la modalidad de nombramiento en provisionalidad o en encargo en la Procuraduría Provincial de Ocaña.
Que en consecuencia, procede la provisión del empleo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17, en carrera administrativa del (la) doctor (a) CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA, el (la) cual se encuentra en el orden de elegibilidad de la respectiva lista de elegibles, y la terminación de la provisionalidad o el encargo del (la) doctor (a) CESAR ANTONIO PICON PACHECO9.
g. El 21 de mayo de 2018, TORRES BAYONA, solicitó a la entidad accionada que «i. se me informen las razones por las cuales no me nombraron en la ciudad de Bucaramanga que fue la sede de preferencia seleccionada en el momento de la inscripción en el concurso (…); ii. Informar el número de vacantes que a la fecha existen en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, en la Procuraduría Regional de Santander y en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga; iii. Por consiguiente, solicito se me nombre en un periodo de prueba en una de las vacantes de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, existentes en la Procuraduría Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. (…) solicito se me efectúe un nombramiento en periodo de prueba en uno de los empleos iguales al mencionado, para los cuales se exijan los mismos requisitos, de los existentes en la Procuraduría Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga (…)»10
h. Posteriormente, el interesado solicitó prórroga para posesionarse en el cargo para el cual fue designado en la ciudad de Ocaña, obteniendo respuesta afirmativa mediante la Resolución 273 del 4 de junio de 2018, con fecha límite para surtir el acto de posesión el 6 de agosto de la misma anualidad.
i. El accionante tomó posesión del cargo el día 6 de agosto de 2018.
3. En este asunto no es procedente el mecanismo de protección contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política para imponer a la Procuraduría General de la Nación que disponga el traslado de CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA como Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, con sede en Ocaña, a una plaza de igual o menor categoría en la Procuraduría Regional de Santander o en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, pues el interesado cuenta con un mecanismo ordinario para proponer el debate jurídico que hoy formula a través de la acción de amparo.
No basta la enunciación de la configuración de un perjuicio irremediable para que se dé la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la justicia ordinaria, debe probarse la existencia del daño, sin que así lo hubiere acreditado, consecuentemente el hoy accionante, podrá controvertir dicha negativa en caso de que así se dé y lo estime pertinente, ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme los instrumentos de control establecidos para tal fin.
En dicho escenario el libelista tendrá la oportunidad de exponer su interpretación del contenido de la Resolución 332 de 2015 y el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, según la cual quienes aceptan el nombramiento a pesar de dejar de pertenecer a la lista de elegibles, no significa que «la posición que haya ocupado en la referida lista no le confiera el derecho a ser ubicado en la sede territorial escogida en el concurso de méritos»; es decir, podrá dar a conocer las razones de hecho y derecho por las que considera desacertada la denegación de su traslado a las ciudades reclamadas.
De modo que CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA cuenta con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir la posible violación de sus derechos, previsto en la Ley 1437 de 2011 que permite al juez natural adelantar un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, garantías que evidentemente se ven cercenadas en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad e informalidad que lo caracteriza.
3.1. Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad del impugnante, lo cierto es que no se advierte una situación que tenga la entidad suficiente para que se adopten determinaciones en sede constitucional, máxime si la procedencia de la tutela en estos casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en los que se ponga en serio peligro la vida o la integridad del servidor público o de su familia, o se afecte su salud de manera grave, lo que no ocurre en este caso.
3.2. Tampoco se avizora la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de amparo constitucional de manera transitoria, pues, no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.
En ese orden de ideas, la negativa del traslado o -en palabras del accionante- del nuevo nombramiento en alguna de las plazas de su preferencia, no impone cargas desproporcionadas e irrazonables sobre el actor, su esposa y progenitora, pues aunque la distancia entre el lugar en que el accionante trabaja y donde éstas residen supone reacomodar las condiciones de vida y cambiar la cotidianidad de sus actividades, ello no desborda el margen soportable de desequilibrio en la relación familiar, que es consecuencia lógica de la separación transitoria a la que deben someterse sus integrantes, a fin de atender compromisos laborales.
3.3. Finalmente la Sala se referirá a las solicitudes probatorias y las pretensiones adicionales consignadas en el escrito de impugnación.
Reclamó TORRES BAYONA, se oficiara a la Procuraduría General de la Nación e informara si 3 de los integrantes de la lista de elegibles del cargo Profesional Universitario grado 17 o similares, fueron nombrados y posesionados. Tales pruebas no tenían una finalidad clara que aportaran un conocimiento diferente de los hechos expuestos en esta acción constitucional.
Tampoco estaban llamadas a prosperar las pretensiones adicionadas en el escrito de impugnación, porque ellas se basan en especulaciones frente a las posibles vacantes en las ciudades de su preferencia, así lo reconoció en el manuscrito: «del mismo modo, en el aludido oficio No. 005378 de fecha 06 de julio de 2018, se señaló que en la ciudad de Bucaramanga también fueron nombrados en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, los doctores CARLOS EDUARDO ALMEIDA OVALLE y LUIS CARLOS VILLAREAL RODRÍGUEZ, respecto de los cuales no se especificó si habían aceptado o no el nombramiento, situación que a la fecha debió ocurrir, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 84 del Decreto 262 de 2000, el término para la aceptación es de ocho (8) días hábiles (….) cabe aclarar, que por averiguaciones por mí realizadas el día de hoy 26 de julio de 2018, a esta fecha los mencionados señores no han tomado posesión del cargo»11
4. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fls. 184-188.
2 Ibídem. Fls. 196-205.
3 Ibídem. Fls. 216 -225.
4 Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
5 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
6 Sentencia SU-355 de 2015.
7 Ibídem.
8 Ibidem.
9 Cuaderno 1. Fl. 14.
10 Ibídem. Fls. 21-22.
11 Ibídem. Fl. 222.