Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3700-2018
Radicación n.° 97496
Acta 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano EIVAR ANDRÉS SAMBONI en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que contra EIVAR ANDRÉS SAMBONI se siguió el proceso penal con radicación 41551-60-00-597-2007-01894-00 por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el marco del cual fue condenado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014 –proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila)–. Decisión confirmada el 16 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo cargo estuvo la resolución del recurso de apelación.
2. Reprochó el actor que en el desarrollo de la referida causa penal se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales pues, en su sentir, los medios de convicción recaudados y practicados en el juicio no eran suficientes para declararlo responsable, máxime cuando los testimonios decretados y escuchados en audiencia pública no merecían credibilidad por ser los deponentes familiares de la presunta víctima.
3. Señaló que no contó con una adecuada defensa técnica, pues a su parecer el profesional del derecho que representó sus intereses no hizo las alegaciones pertinentes frente a la prueba testimonial aducida en su contra; agregando que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de un abogado que promueva en su nombre la acción de revisión del proceso.
4. Por lo anterior, EIVAR ANDRÉS SAMBONI acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, solicitando en últimas que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el decurso de la causa penal seguida en su contra y se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 5 de marzo de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pitalito, del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma localidad y de las partes e intervinientes involucradas en el proceso penal con radicación 41551-60-00-597-2007-01894-00 seguido contra el señor EIVAR ANDRÉS SAMBONI.
2. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de manera conjunta2, informaron que esa Corporación mediante sentencia del 16 de julio de 2014, resolvió el recurso de apelación formulado por la defensa del señor EIVAR ANDRÉS SAMBONI contra el fallo del 20 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, confirmando integralmente la condena allí impuesta.
Señalaron que la tutela «no es una instancia adicional o alternativa a los procedimientos establecidos en la Ley, ni tampoco es el mecanismo para revivir un debate ya agotado, pues téngase en cuenta que la decisión emitida por esta Corporación y que es motivo de inconformidad por el accionante, era susceptible del recurso extraordinario de casación, sin embargo, el señor SAMBONI BUESAQUILLO no presentó la respectiva demanda».
Por lo anterior, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la demanda, aportando como soporte de sus afirmaciones copia de la decisión de segunda instancia del 16 de julio de 20143 y del auto del 22 de septiembre de 20144, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa del señor EIVAR ANDRÉS SAMBONI.
3. La Juez 1ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Martha Lucía Muñoz Gómez5, solicitó que se nieguen las pretensiones del actor EIVAR ANDRÉS SAMBONI tras considerar que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno en el decurso del proceso penal seguido en su contra.
En efecto, en relación con los hechos aducidos por el demandante señaló la funcionaria que «en esencia se trata de la inconformidad del actor respecto del resultado adverso obtenido en el proceso penal; en el cual, debe resaltarse, le fueron garantizados todos sus derechos y garantías procesales, habida cuenta que en lo atinente al derecho a la defensa, se le garantizó la asistencia de un abogado, adscrito a la defensoría pública, que para el caso fue el doctor Nelson Sánchez Ordóñez y posteriormente como defensor de confianza el doctor Javier René Cardona Gaitán, éste último quien precisamente una vez notificada la sentencia, ejerció los recursos de ley, apeló la sentencia condenatoria proferida por ésta instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva (H)…».
Anexó copia de la providencia de primera instancia del 20 de febrero de 20146 y del fallo confirmatorio de la misma del 16 de julio de 20147.
4. El Secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila), Carlos Alberto Pascuas Triana8, limitó su respuesta a remitir copia del acta de las audiencias preliminares9 adelantadas en el marco del proceso penal seguido contra el señor EIVAR ANDRÉS SAMBONI y otro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201710, modificatorio del Decreto 1069 de 201511 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano EIVAR ANDRÉS SAMBONI, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 41551-60-00-597-2007-01894-00 que se siguió en su contra por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para que por esta vía excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, así como el fallo confirmatorio de la misma, proferido el 16 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Ello por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que las profirieron desconocieron el debido proceso, al haberlo declarado penalmente responsable de las conductas imputadas sin el soporte probatorio suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida se tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen al actor, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito.
Tal proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores en los que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a juicio del quejoso– lo condenaron sin contar con los elementos de convicción suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia y valorando de manera equivocada los testimonios practicados en el juicio, los cuales –según el accionante– no merecían la más mínima credibilidad, por cuanto los deponentes eran todos familiares de la presunta víctima.
Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.2. Sumado a lo anterior, la pretensión anulatoria de la actuación judicial seguida contra EIVAR ANDRÉS SAMBONI, que culminó el 22 de septiembre de 201412, con el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró desierto el recurso extraordinario de casación, no satisface el principio de inmediatez.
Ello en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 26 de febrero de 201813, se puede afirmar que el demandante esperó más de tres años, después de la expedición de las decisiones judiciales que califica como atentatorias de sus derechos, para atacarlas por esta vía excepcional.
Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
7.3. Adicionalmente, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
7.4. De otra parte, dado que el accionante sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación.
Al respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar –según el accionante– los principios presunción de inocencia e in dubio pro reo.
7.5. En relación con la presunta falta de recursos económicos alegada por el actor como causa de la no interposición del recurso de revisión, pues no le es posible sufragar los honorarios de un profesional del derecho que presente la demanda correspondiente, advierte la Sala que tal circunstancia no es suficiente para justificar la vulneración del derecho al debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que tal contingencia puede ser superada por el accionante, acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto del cual la doctrina constitucional ha explicado que:
«…es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984)» (C.C.S.T-114/2007).
Por manera que, a través de la figura procesal en comento es posible que «quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial» (C.C.S.T-114/2007).
Además, no debe soslayarse que en materia penal el ejercicio del derecho de defensa tiene plenas garantías para su efectividad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional:
«3.4. A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.
En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, “de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”» (Cfr. C.C.S.C-025/2009).
No obstante, en el presente asunto, no existe evidencia alguna que acredite que el aquí demandante haya acudido al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que a través del Área Especializada de Casación y Revisión, examine en su caso la viabilidad del mentado mecanismo impugnatorio (acción extraordinaria d revisión).
8. De otra parte, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Así las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción de tutela y al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano EIVAR ANDRÉS SAMBONI, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 6 a 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela.
2 Ver folios 23 a 24. Ibídem.
3 Ver folios 25 a 38. Ibídem.
4 Ver folios 38 (anverso) a 39. Ibídem.
5 Ver folios 41 a 42. Ibídem.
6 Ver folios 42 a 47. Ibídem.
7 Ver folios 47 a 54. Ibídem.
8 Ver folio 57. Ibídem.
9 Ver folio 56. Ibídem.
10 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
12 Ver folios 38 (anverso) a 39. Ibídem.
13 Ver folio 1. Ibídem.
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