Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12047-2018
Radicación n.° 100061
(Aprobado Acta No.318)
Bogotá. D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JOHANA PATRICIA NAVIA MACHADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 28 de febrero de 2018, mediante la cual no amparó los derechos fundamentales invocados y supuestamente vulnerados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A.
Fueron vinculadas al trámite, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS CATORCE y QUINCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
«La accionante, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos y los de estos a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, los cuales, en su criterio, les fueron transgredidos durante el proceso ordinario laboral número 76001310520120050600.
Adujo, para respaldar su solicitud, que fue compañera permanente supérstite de Jhonny Andrés Mesu Acuña, con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento y procreó a dos hijos menores de edad, de nombres Yoiner Alexis y Nicol Dahián Mesu Navia; que, tras el fallecimiento de su compañero, solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso; que la entidad le negó tal aspiración, porque consideró que el causante “no había dejado acreditado el requisito de fidelidad al sistema”
Refirió que, ante la negativa de la entidad de seguridad social, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se le condenara a reconocerle la mencionada pensión; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; bajo el número de radicado 76001310501520120050600; que el citado despacho judicial profirió sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, favorable a ella y a sus hijos; que, al ser apelada la decisión mencionada, por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó, mediante proveído de 24 de julio de 2013; que, entonces, la convocada a juicio instauró recurso extraordinario de casación y el Tribunal remitió el expediente a esta colegiatura, donde se encontraba pendiente de decisión, desde el 25 de febrero de 2014.
Afirmó que, el 15 de noviembre de 2012, las señoras Marisol Muñoz Cajiao y Maricel González Carvajal instauraron también una demanda originada en el fallecimiento de Jhonny Andrés Mesu Acuña; que dicho juicio fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501420120095700; que el citado despacho judicial, después de vincularla como litisconsorte necesario profirió sentencia el 14 de noviembre de 2014 y ordenó el reconocimiento pensional a favor de los hijos menores del causante; que, en este proceso, Porvenir S.A. instauró también el recurso extraordinario de casación, pero desistió posteriormente del mismo, mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2016, el cual le fue aceptado por auto de fecha 7 de septiembre de 2016.
Manifestó que se enteró del desistimiento presentado y tuvo conocimiento de que Marisol Muñoz Cajio y Maricel González Carvajal habían instaurado proceso ejecutivo laboral para lograr el pago de las correspondientes mesadas pensionales; que, por tal motivo, presentó una petición a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., encaminada a que dicha entidad desistiera también del recurso extraordinario de casación presentado en su proceso y le permitiera, también a ella, iniciar la acción ejecutiva para obtener el cobro de sus mesadas, con el fin de que sus hijos, los de Marisol Muñoz Cajio y Maricel González Carvajal “estuvieran en igualdad de derechos”; que la entidad negó su solicitud mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, en el que argumentó que “existían dos sentencias contradictorias frente al porcentaje de asignación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jhonny Andrés Mesu Acuña”
Argumentó que la negativa de Porvenir S.A., a desistir del recurso extraordinario de casación, transgredió su derecho fundamental al mínimo vital y el de sus hijos, en atención a que, desde el fallecimiento de su compañero y padre, carecían de los medios económicos que les proveía el causante y que garantizaban su congrua subsistencia.
Dijo, además, que la conducta de la entidad de seguridad social propiciaba una clara desigualdad entre ella, sus hijos y las familias de Marisol Muñoz Cajio y Maricel González Carvajal, al igual que una vulneración a su debido proceso, pues, mientras en el proceso de estas últimas había desistido del recurso extraordinario de casación, en el suyo se negaba a hacerlo, decisión que acarreaba consecuencias negativas a su familia.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que desistiera del recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral número 760013105015201250600»1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación indicó que el derecho fundamental al debido proceso tiene como finalidad sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas para preservar los derechos de las personas involucradas en esas actuaciones.
Adujo que la accionante reprocha a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., la presentación del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque con tal actitud viola el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de ella y de sus hijos, al impedir el acceso a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente.
Constató el a quo¸ que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario, ello no constituye una transgresión a los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, dicha conducta es producto del ejercicio legítimo de defensa de la accionada, por ende concluyó que la aspiración de la demandante relativa a que se ordene a Porvenir S.A. desistir del recurso de casación, no estaba llamada a prosperar2.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante no estuvo de acuerdo con la decisión, porque la entidad accionada continúa vulnerando los derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad de sus hijos menores de edad, puesto que el desistimiento de Porvenir S.A. en el proceso de Marisol Cajio, permitió el pago de la mesada pensional a los hijos de aquella y no a los suyos.
Solicita se ordene el pago transitorio de la pensión de sobrevivientes a sus hijos.
A través de auto del 19 de julio de 2018, la Sala Laboral de esta Corporación, concedió la impugnación que presentó la actora, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en providencia del 21 de mayo de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Queda claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
1.-A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
El asunto que concita la atención, es determinar si la decisión de la Sala Laboral de esta Corte, que negó ordenarle a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desistir del recurso extraordinario de casación que interpuso en el proceso ordinario laboral adelantando por la accionante, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la demandante y sus hijos menores de edad.
Sea lo primero advertir que el desistimiento tiene una doble connotación, en sentido amplio, se trata de la manifestación de renuncia a la acción, y, en sentido restringido, cuando se declina de un recurso -tal y como lo pretende la actora-, pero la figura cuenta con unas características especiales como lo resalta la Corte Constitucional –Auto 114 de 2013-:
“Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano el desistimiento tiene dos alcances: i) uno amplio, evento en que se renuncia a todas las pretensiones de la acción, lo cual significa la terminación del proceso; ii) otro restringido, cuando se desiste de recurso, de un incidente o de algunas pretensiones de la demanda, situación que permiten que el proceso siga su tránsito normal.
En cualquier caso para que pueda ser tramitado, el desistimiento en sentido amplio debe reunir las siguientes características[9]:
“a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C.
b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.
c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.
iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”
En suma, desde ya se advierte el acierto en la decisión tomada por el a quo, pues Porvenir S.A. utilizó la herramienta legal de la casación, que en el Estado Social de Derecho, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales; al cual no ha renunciado, y por ende no es viable ordenar el desistimiento sin que este se produzca de manera incondicional por el recurrente.
Si se mira desde el punto de vista del derecho al acceso a la administración de justicia, sería una limitación desproporcionada impedir que se ejerza el recurso, luego de haberse observado las condiciones legales para su ejercicio como forma de garantizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales.
En efecto, se ponen en tensión las reglas de principio del derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso para ambas partes, pero no se encuentra desproporcionado ni ilegítimo el ejercicio de un recurso extraordinario dentro del proceso ordinario, a esas cargas se someten las partes cuando deciden trabarse en litis en un proceso, por tanto, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fls. 64-66.
2 Ibídem. Fls. 108-110.
3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibidem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001