STP1204-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1204-2018  

Radicación  96356  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAIRO  ANDRÉS ALEJO GARCÍA, contra la sentencia proferida el  22 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional.  

Al  trámite fue  vinculada la Oficina de Medicina Laboral de la entidad mencionada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  25 de agosto de 2008, el soldado profesional JAIRO  ANDRÉS ALEJO GARCÍA en cumplimiento de una orden de  operación resultó herido tras la activación  accidental de un artefacto explosivo. Como consecuencia de ello,  sufrió trauma en miembros inferiores y superiores con fractura  en varios fragmentos del calcáneo derecho.  

Denunció  el peticionario que fue separado del servicio activo, a través  de la Orden Administrativa de Personal 1468 del 22 de agosto de 2008,  comunicada solamente hasta el 19 de septiembre siguiente, sin  que se le hubieran realizado los exámenes médicos de  retiro ni la valoración por la Junta Médico Laboral.  

Así  mismo, dio a conocer que el  21 de septiembre de 2017, solicitó  al Director de Sanidad del Ejército Nacional la activación  de los servicios médicos con la finalidad de concluir sus  análisis y convocatoria de la Junta Médico Laboral  Militar o de Policía.  

Sin  embargo, por oficio del 9 de octubre siguiente el Teniente Coronel  Carlos Javier Monsalve Duarte, Oficial de Gestión Jurídica  de Sanidad Militar, rechazó tal petición por  extemporánea. Argumentó que el Decreto 1796 de 2000  dispone que dicha junta debe realizarse dentro de los dos meses  siguientes a la expedición del acto administrativo de retiro,  que para el caso concreto, fue comunicado el 19 de septiembre de  2008.  

Por  tanto, ahora acude ante la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social,  debido proceso y salud. Consecuente con ello, solicitó que le  efectúen los exámenes médicos de retiro y se  convoque la respectiva Junta Médico Laboral Militar o de  Policía.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  8  de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.  

La Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de  la tutela, pues en su criterio no reúne los requisitos  generales de procedencia.  

Agregó  que existe una imposibilidad jurídica para acceder a las  pretensiones del accionante, toda  vez que al personal retirado le asiste la obligación de  observar los términos que enmarca el Decreto 1796 de 2000 en  sus artículos 8 y 47 literal b para definir su situación.  Estimó que en el caso bajo estudio se estructuró la  prescripción del proceso de definición por sanidad, el  cual debía realizarse dentro del año siguiente de la  fecha de desvinculación.  

El  Tribunal negó el amparo pretendido. Encontró incumplido  el presupuesto de subsidiaridad, en razón a que  el oficio  del 9 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó  la activación de los servicios médicos con la finalidad  de realizar el examen de retiro y la Junta Médico Laboral es  susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

A la par, indicó  que el accionante no precisó en qué consiste la  vulneración de sus derechos fundamentales, ni acreditó  qué circunstancias le impidieron reclamar dentro del término  de dos meses la práctica de la junta médica que ahora  pretende.  

JAIRO  ANDRÉS ALEJO GARCÍA  impugnó el fallo. Expuso que la Dirección de Sanidad le  suspendió los servicios médicos y no pudo continuar con  el tratamiento durante el término previsto en la normativa que  regula la materia por falta de recursos económicos.  

Además,  advirtió que en casos similares al suyo,  no se exige el formalismo de la inmediatez y recuerda  que por este medio constitucional se han amparado asuntos de  contornos similares en los que ex servidores del Ejército  Nacional dejaron pasar el término establecido legalmente para  efectuar las diligencias concernientes a convocar la Junta Médica  Laboral de retiro, dada la importancia de la evaluación médica  establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en  ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del  servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de  salud con las que llegó a la Institución.  Por ello, afirmó, su requerimiento no es extemporáneo.  

En  sustento de lo anterior,  adjuntó copia de la sentencia de tutela emitida el 28 de  noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  bajo el radicado 201703035.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, advierte la Corte que el  propósito de la presente acción constitucional es que  se practiquen los exámenes médicos de retiro y se  convoque a la Junta Médico Laboral con el fin de determinar  la disminución de la capacidad psicofísica del ex  soldado JAIRO  ANDRÉS ALEJO GARCÍA. Así mismo,  si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la  prestación del servicio y si hay lugar al pago de las  prestaciones correspondientes.  

Al  respecto, el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 establece  que el soldado profesional tiene la obligación de presentarse  al establecimiento de sanidad respectivo para la práctica de  los correspondientes exámenes físicos, dentro de los  sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su  retiro, si no lo hace el Ministerio de Defensa Nacional queda  exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.  

Por  su parte, el artículo 8º del Decreto  1796 de 2000, determina que es obligación del Ejército  Nacional practicar el examen de retiro dentro de los dos meses  siguientes al acto administrativo que produce la novedad. Igualmente  establece que: «Cuando  sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal  término, dicho examen se practicará en los  Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta  del interesado».  

De  las disposiciones en cita, contrario a lo estimado por la primera  instancia, no se desprende la imposibilidad de realizar el examen de  retiro una vez fenecido el periodo de los dos meses al que se ha  hecho referencia, por el contrario, se advierte  su obligatoriedad con independencia del tiempo en el que se  practique.  

No  obstante, en caso de que  dicho término sea superado, serán otras las  consecuencias, pues, de un lado, existirá una posible  exoneración del Ministerio de Defensa en el pago de las  indemnizaciones a que pudiese haber lugar y de otro, en caso de que  la falta de concurrencia del militar no se encuentre justificada,  será éste quien debe asumir los gastos correspondientes  para su realización, el cual, en cualquier caso, deberá  evacuarse en los establecimientos de sanidad.  

Dicha  interpretación coincide con lo definido por la jurisprudencia  constitucional, según la cual, el examen de retiro no es un  derecho facultativo de las personas que dejen de pertenecer a la  Fuerza Pública sino un imperativo ineludible, en el caso  concreto, para el Ejército Nacional, el cual debe asumir las  consecuencias que se derivan de no practicarlo. (Cfr. CC- T-948 de  2006 T-516  de 2009 y T-470 de 2010  y CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72087). En ese orden, no es cierto que  haya caducado la oportunidad para solicitar la práctica de los  exámenes de retiro ni para convocar la Junta Médico  Laboral.  

Como  en este caso  la entidad demanda no cumplió ese mandato legal, no puede  ahora excusar su omisión en que el accionante no adelantó  un trámite administrativo que no tenía la carga de  promover. Así las cosas, resulta necesario  que se realice la valoración a la que se hizo alusión,  máxime cuando del material probatorio obrante en la actuación  es posible establecer que las graves afecciones de salud que padece  el señor ALEJO  GARCÍA fueron generadas con ocasión del servicio  militar.  

En ese orden, es  necesario revocar la decisión de primera instancia y, en su  lugar, amparar los derechos a la salud y al debido proceso  administrativo del actor.  

En  consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional que si no lo ha hecho aún, dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión  fije fecha y hora para la realización de los exámenes  médicos de retiro de  JAIRO ANDRÉS ALEJO GARCÍA,  e inicie los trámites para convocar a la Junta Médico  Laboral.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, AMPARAR  los  derechos a la salud y al debido proceso de JAIRO  ANDRÉS ALEJO GARCÍA.  

2.        ORDENAR  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que si  no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de este fallo  fije fecha y hora para la realización del examen de retiro al  accionante e inicie los trámites para convocar a la Junta  Médico Laboral.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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