STP1203-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE  TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1203-2018  

Radicación  96332  

(Aprobado  Acta 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre  la impugnación interpuesta por  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual amparó los derechos a la salud y vida digna  invocados por JORGE ELIÉCER CARMONA CUBIDES, vulnerados por el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí “COJAM”,  el  Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL  2017 y  la entidad impugnante.  

Al  trámite fueron vinculados el Director General del INPEC, la  Dirección Regional Suroccidental del INPEC, Fiduciaria la  Previsora S.A y el Hospital Universitario del Valle.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

JORGE  ELIÉCER CARMONA CUBIDES,  actualmente recluido en  el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí “COJAM”,  promovió la presente acción de tutela con el propósito  de que se protejan sus derechos a la salud y vida digna.  

Señaló  que presenta  una lesión en su hombro derecho desde hace dos años,  razón por la cual el 24 de julio de 2017, el especialista en  ortopedia adscrito al Hospital Universitario del Valle lo valoró  y le diagnosticó «lesión  del hombro derecho, no especificada»  y como plan de manejo le ordenó la práctica de una  ecografía y cita de control para valorar los respectivos  resultados el 24 de agosto siguiente.  

Denunció  que el INPEC no efectuó su remisión para la práctica  de los procedimientos y estudios que debía realizarse, con el  fin de tratar su patología.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto  del  9  de noviembre 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las entidades aludidas.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- afirmó  que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017, garantizar la asistencia en salud requerida por CARMONA  CUBIDES  y, por ello, aseveró que carece de legitimación en la  causa por pasiva.  

A  la par, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2017 también solicitó que se le desvincule  del presente trámite, dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva. Argumentó que, acorde con el contrato de  fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la  USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino  la administración de los recursos dispuestos en el Fondo  Nacional de Personas Privadas de la libertad.  

Así  mismo, aclaró que el numeral 3º del artículo 8º  del Decreto 1142 de 2016, impone al INPEC la obligación de  garantizar las condiciones y medios para el traslado de los reos a  las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto al  interior del establecimiento penitenciario como en aquellos eventos  en que requieran atención extramural. Dicha obligación  se ratificó en el literal g) del artículo 2º de la  Resolución 3595 del 10 de agosto de 2016.  

El  Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí  “COJAM”  aseguró  que el actor ha recibido oportunamente la atención médica  que su patología demanda. Señaló que revisada la  historia clínica del interno, el 20 de febrero de 2017 le fue  tomada una radiografía del hombro derecho, el 24 de julio  siguiente fue valorado por un especialista en ortopedia del Hospital  Universitario del Valle y posteriormente por el médico del  centro penitenciario, quien ordenó 15 sesiones de fisioterapia  y una vez culminadas realizar cita de control.  

La  asesora jurídica del Hospital Universitario del Valle indicó  que revisada la base de datos de la institución se confirmó  que el señor JORGE  ELIÉCER CARMONA CUBIDES tenía asignada cita de control  para el 24 de agosto de 2017, fecha en la cual no se presentó  por falta de traslado del INPEC.  

El  Tribunal amparó los derechos a la salud y vida digna del  actor. Encontró  que la  USPEC, el  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí “COJAM”  se han sustraído injustificadamente del cumplimiento de sus  obligaciones legales.  

Por  lo anterior, ordenó a las entidades referidas que en el  término de 48 horas ordenen, programen y autoricen en favor  del peticionario la  práctica de una radiografía en su  hombro derecho y cita de control con especialista en ortopedia, así  mismo se coordine su efectivo traslado para la práctica de los  exámenes que requiere.  

La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  impugnó el fallo y  por esa vía solicitó su desvinculación del  presente trámite.  Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro  de sus funciones no está la prestación del servicio de  salud. Por ende, aseveró que no tiene competencia funcional  para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional.  

Adujo que la  atención integral en salud para la población privada de  la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil 331 de  2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la  contratación de bienes y servicios.  

Por  su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017  solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho  superado, en razón del cumplimiento del fallo de primera  instancia. Para tal fin, remitió copia de las autorizaciones  de servicio del 23 y 29 de noviembre de 2017, por medio de las cuales  se aprobó el procedimiento «ecografía  articular de hombro» y «consulta de control o de  seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología»  ordenado por el médico tratante. Así mismo, dispuso que  estos servicios fueran realizados en el Centro Integral de  Diagnostico Médico IPS SAS-CIDM y la ESE Hospital  Universitario del Valle.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo de  los derechos a la salud y vida digna del demandante se ajusta al  marco jurídico aplicable y, además, no fue  controvertido por ninguna de las partes.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia,  pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de  salud requeridos por JORGE ELIÉCER CARMONA CUBIDES. Sin  embargo,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

En desarrollo de  lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en  desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

Con  todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá  ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia,  esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación  ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo  anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de  supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

Ahora  bien, en lo ateniente a la solicitud elevada por este último  encaminada a que se declare la carencia actual de objeto por hecho  superado, advierte la Sala que si bien se autorizó el  procedimiento «ecografía  articular de hombro» y «consulta de control o de  seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología»  requerido  por JORGE  ELIÉCER CARMONA CUBIDES,  esa sola actuación no permite verificar  la satisfacción de los derechos fundamentales invocados por el  actor, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de  amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible  violación de garantías fundamentales, toda vez que,  hasta tanto no se practique, su salud continúa en riesgo.  

Ante tal panorama,  la sentencia impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 24 de noviembre de 2017 proferida por la          Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de          Cali,          mediante la cual amparó los derechos a la salud y vida          digna          de JORGE          ELIÉCER CARMONA CUBIDES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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