ATP1547-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1547-2018  

Radicado  N° 99787  

Acta  252  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio  de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre  la providencia proferida el 11 de julio de 2018, en virtud de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, dispuso imponer a  William  Emilio Mariño Ariza,  en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones  del Magisterio,  arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato  promovido por TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa en el  presente asunto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 31 de octubre de  2017, concedió  el amparo al derecho fundamental de petición del que es  titular TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ y en tal  virtud dispuso:  

[…]  ORDENAR  al Representante Legal de la Fiduprevisora (como administrador del  fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que dentro  de dos (2) días siguientes a la notificación de esta  sentencia lleve a cabo lo siguiente:  

i)  Resolver de forma clara, congruente y de fondo la petición  presentada el 10 de julio de 2014 por la señora Teresita de  Jesús Suárez Suárez.  

ii)  Notificar a la señora Teresita de Jesús Suárez  Suárez el oficio mediante el cual resuelve la petición  de traslado de la atención en salud.  

iii)  Remitir a la entidad competente, la solicitud de la señora  Suárez Suárez relacionada con “revisión de  la pensión de invalidez, por pérdida o incremento de la  capacidad laboral” e informar de ese trámite a la  interesada».  

2.  La precitada sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2017 (STP20941-2017, Rad.  95687).  

3.  Ejecutoriada la anterior decisión, el 12 de junio de 2018, el  accionante informó al Tribunal Superior de Armenia que la  parte demandada no había dando cumplimiento al fallo de  tutela, por lo que solicitó la apertura del respectivo  incidente de desacato, en consecuencia,  el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a  través de auto del 25 de junio de la presente anualidad.  

5.  El 11 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia resolvió sancionar con arresto de un (1) día y  multa en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente a  William  Emilio Mariño Ariza,  en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones  del Magisterio,  luego de verificar que estaba omitiendo dar cumplimiento a la orden  constitucional, pues aunque la Fiduprevisora S.A. acreditó la  observancia de la orden relacionada con notificar la respuesta a la  petición de traslado de la atención en salud, olvidó  que la sentencia también dispuso resolver de forma clara,  congruente y de fondo la petición presenta el 10 de julio de  2014, y que debía remitir a la entidad competente la solicitud  de «revisión  de la pensión de invalidez, por pérdida o incremento de  la capacidad laboral», lo  que hasta la fecha no había ocurrido.  

De  otra parte, remitió  el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado  jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  A través de escrito del 18 de julio de 2018, Cesar  A. García López,  en  su calidad de Coordinador Tutelas de la Fiduprevisora S.A. –  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -,  solicitó inaplicar la sanción proferida, como quiera  que en la fecha dio respuesta a la petición elevada por la  actora, mediante radicado No. 20181070228181. De otra parte, precisó  que en relación con la revisión de la pensión de  invalidez, verificada la base de datos no se evidenciaba hasta el  momento que la Secretaría de Educación de Antioquia  haya radicado tal prestación para su estudio, conforme lo  establece el Decreto 2831 de 2005, por lo que debía instarse a  dicha Entidad, para que procedieran a revisar el estado de la  prestación de acuerdo a su competencia y luego si es del caso  proceder al pago correspondiente.  

Allegó  copia de los documentos que prueban sus afirmaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del  Tribunal Superior  de Armenia.  

2.  El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó:  

En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Resulta  entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en  una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que  cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su  potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien  desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han  expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.  

Ahora,  siguiendo lo  señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del  incidente  de desacato  es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, su  objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

En  ese contexto,  la sanción es concebida como una de las formas a través  de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la  autoridad o persona obligada  decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden  impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente,  opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción1.  

3.  En  el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Armenia, mediante  providencia del 31 de julio de 2017, tuteló el derecho  fundamental de petición del que es titular TERESITA DE JESÚS  SUÁREZ SUÁREAZ y, en tal virtud, ordenó a la  Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio -,  que resolviera de forma clara, congruente y de fondo la petición  presentada el 10 de julio de 2014 por la accionante, así como  que remitiera a la entidad competente la solicitud relacionada con la  revisión de la pensión de invalidez.  

4.  Ahora, ante el incumplimiento de las citadas órdenes, el  Tribunal el 11 de julio de 2018, impuso a William  Emilio Mariño Ariza,  en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones  del Magisterio  sanción por desacato, pues se demostró que la accionada  no le había dado respuesta a la actora ni había  remitido la solicitud de revisión de la pensión de  invalidez a la autoridad competente, tan es así, que luego de  proferido el fallo que sancionó al Vicepresidente de la  Fiduprevisora S.A., se procedió a dar respuesta a la solicitud  objeto de amparo, por lo que habría de confirmarse  la sanción.  

5.  No obstante, como quiera que Cesar  a. García López,  en su calidad de Coordinador Tutelas de la Fiduprevisora S.A. –  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,  acreditó que mediante radicado No. 20181070228181 del 18 de  julio de 2018 dio respuesta a la petición elevada por la  actora el 10 de julio de 2014, así como que advirtió  que verificada la base de datos de la entidad no se evidenciaba que  hasta el momento la Secretaría de Educación de  Antioquia hubiese revisado la pensión de invalidez, conforme  lo previsto el Decreto 2831 de 2005, el  objeto del incidente está debidamente superado, en la medida  que en la actualidad se cumplió con la orden de amparo  constitucional.  

Es  más, en la respuesta que se le diera a la actora a su  petición, se le indicó que la Fiduprevisora no aclara,  modifica o reforma actos administrativos, por lo que el competente  para revisar la pensión de invalidez era la Secretaría  de Educación de Antioquia, por lo que hasta que ésta no  informara que había reformado la resolución que  reconoció la pensión no había lugar a ordenar  pago alguno, aspecto que por cierto permite advertir que la orden de  remitir a la autoridad competente la solicitud de revisión de  la pensión de invalidez, también está cumplida.  

6.  En ese orden, se revocará la sanción impuesta, pues  como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007,  rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012,  rad. 60.115: «(…)  aunque  el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que  luego  de ser  sancionado  con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es  innecesaria la ejecución de la misma».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  la sanción  impuesta a William  Emilio Mariño Ariza,  en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones  del Magisterio, mediante auto del 11 de julio de 2018, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, conforme a las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Comunicar  esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.      

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