Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11686-2018
Radicación n°. 100320
Acta 318
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HERNANDO GALEANO GUIO, contra el fallo proferido el 25 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2014-00093.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo presentada por HERNANDO GALEANO GUIO, se indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal, con el objeto de que se le reconociera la reliquidación de su pensión de jubilación, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.
Refirió que la actuación correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 25 de abril de 2008, accedió a sus pretensiones; decisión que apelada, fue modificada respecto al monto de la mesada pensional y confirmada en lo demás, el 31 de julio siguiente, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Adujo que mediante resolución PAP025185 del 11 de noviembre de 2010, Cajanal reliquidó la prestación pensional, pero no reconoció los intereses moratorios, por lo que acudió al proceso ejecutivo, actuación en la que el 30 de marzo de 2016 se libró el mandamiento de pago.
Señaló que contra dicha determinación instauró el recurso de reposición, debido a que «el capital base para liquidar los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. lo constituye lo cancelado por la entidad demandada», medio de defensa resuelto en forma negativa.
Afirmó que mediante auto del 15 de junio de 2016, el juzgador dispuso seguir adelante con la ejecución, no obstante, el 9 de agosto del mismo declaró la nulidad por indebida notificación.
Manifestó que subsanada la irregularidad, el 13 de enero de 2017, se dispuso seguir con la orden en cita; decisión que apelada, fue confirmada el 21 de junio siguiente, por la Corporación accionada.
Agregó que la liquidación del crédito se presentó con base «en lo sufragado por la demandada», pero en decisión del 10 de octubre de 2017, fue modificada por cuanto no se ajustaba al mandamiento de pago; providencia confirmada el 18 de diciembre de la pasada anualidad.
Sostuvo que las accionadas no tuvieron en consideración que «el capital base para liquidar los intereses moratorios (…) lo constituye lo cancelado por la entidad demandada», por lo que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo y en su lugar, se profiriera mandamiento de pago en debida forma.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba, pues contra el auto del 30 de marzo de 2016, procedía el recurso de apelación, el cual no instauró.
Además, señaló que lo que pretendía el demandante era revivir una etapa procesal legalmente precluida y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de HERNANDO GALEANO GUIO, quien luego de indicar el trámite del proceso ordinario laboral de reliquidación de la mesada pensional que culminó con la sentencia emitida a favor del actor, señaló que el proceso ejecutivo se inició porque aunque se reliquidó la aludida prestación, la extinta Cajanal no incluyó los intereses moratorios1.
Adujo que al interior del proceso ejecutivo se alegó la indebida liquidación de los intereses moratorios, situación que no fue corregida por las autoridades demandadas, por lo que consideró procedente el amparo solicitado y en esa medida, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el asunto objeto de análisis se tiene que HERNANDO GALEANO GUIO cuestiona por vía de tutela el auto del 30 de marzo de 2016, a través del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago, al igual que la decisión del 15 de junio del mismo año, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución y el auto del 10 de octubre de 2017, en la que modificó la liquidación del crédito.
Sobre el particular, acorde con lo señalado por la primera instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues aunque el actor instauró el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, no acudió al recurso de apelación que también procedía contra dicha determinación.
De manera que, GALEANO GUIO no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería revisara la aludida decisión y se pronunciara frente a los cuestionamientos que ahora presenta por vía constitucional.
Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, si fue el demandante el que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:
«(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»3.
Con tal derrotero se concluye que HERNANDO GALEANO GUIO sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ejecutivo laboral, pero finalmente no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»4.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -expuestos en el acápite anterior-, incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Además, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.5
Ahora bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HERNANDO GALEANO GUIO pretende que el juez constitucional valore los argumentos que sopesó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería para emitir mandamiento de pago por una suma diferente a la que el actor pretende le sea cancelada, pues en su criterio, con ese proceder incurrió el funcionario demandado en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia y por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 89 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Ibídem.
3 C.C. C-279/13.
4 T – 578 de 2010.
5 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.