STP11686-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11686-2018  

Radicación  n°. 100320  

Acta  318  

Bogotá  D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de HERNANDO  GALEANO GUIO,  contra  el fallo proferido el 25 de julio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA  y el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2014-00093.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo presentada por HERNANDO GALEANO  GUIO, se indicó que instauró demanda ordinaria laboral  contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal,  con el objeto de que se le reconociera la reliquidación de su  pensión de jubilación, el retroactivo, los intereses  moratorios y las costas procesales.  

Refirió  que la actuación correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 25 de abril  de 2008, accedió a sus pretensiones; decisión que  apelada, fue modificada respecto al monto de la mesada pensional y  confirmada en lo demás, el 31 de julio siguiente, por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Adujo  que mediante resolución PAP025185 del 11 de noviembre de 2010,  Cajanal reliquidó la prestación pensional, pero no  reconoció los intereses moratorios, por lo que acudió  al proceso ejecutivo, actuación en la que el 30 de marzo de  2016 se libró el mandamiento de pago.  

Señaló  que contra dicha determinación instauró el recurso de  reposición, debido a que «el  capital base para liquidar los intereses moratorios del artículo  177 del C.C.A. lo constituye lo cancelado por la entidad demandada»,  medio  de defensa resuelto en forma negativa.  

Afirmó que  mediante auto del 15 de junio de 2016, el juzgador dispuso seguir  adelante con la ejecución, no obstante, el 9 de agosto del  mismo declaró la nulidad por indebida notificación.  

Manifestó  que subsanada la irregularidad, el 13 de enero de 2017, se dispuso  seguir con la orden en cita; decisión que apelada, fue  confirmada el 21 de junio siguiente, por la Corporación  accionada.  

Agregó  que la liquidación del crédito se presentó con  base «en  lo sufragado por la demandada», pero  en decisión del 10 de octubre de 2017, fue modificada por  cuanto no se ajustaba al mandamiento de pago; providencia confirmada  el 18 de diciembre de la pasada anualidad.  

Sostuvo  que las accionadas no tuvieron en consideración que «el  capital base para liquidar los intereses moratorios (…) lo  constituye lo cancelado por la entidad demandada», por  lo que acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia,  que se dejara sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo y en su  lugar, se profiriera mandamiento de pago en debida forma.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el accionante  no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba,  pues contra el auto del 30 de marzo de 2016, procedía el  recurso de apelación, el cual no instauró.  

Además,  señaló que lo que pretendía el demandante era  revivir una etapa procesal legalmente precluida y no se advertía  la existencia de perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de HERNANDO GALEANO GUIO, quien  luego de indicar el trámite del proceso ordinario laboral de  reliquidación de la mesada pensional que culminó con la  sentencia emitida a favor del actor, señaló que el  proceso ejecutivo se inició porque aunque se reliquidó  la aludida prestación, la extinta Cajanal no incluyó  los intereses moratorios1.  

Adujo  que al interior del proceso ejecutivo se alegó la indebida  liquidación de los intereses moratorios, situación que  no fue corregida por las autoridades demandadas, por lo que consideró  procedente el amparo solicitado y en esa medida, pidió la  revocatoria del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  expuestos in  extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En el asunto  objeto de análisis se tiene que HERNANDO GALEANO GUIO  cuestiona por vía de tutela el auto del 30 de marzo de 2016, a  través del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Montería libró mandamiento de pago, al igual que la  decisión del 15 de junio del mismo año, en la que  dispuso seguir adelante con la ejecución y el auto del 10 de  octubre de 2017, en la que modificó la liquidación del  crédito.  

Sobre  el particular, acorde con lo señalado por la primera  instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues aunque  el actor instauró el recurso de reposición contra el  auto que libró mandamiento de pago, no acudió al  recurso de apelación que también procedía contra  dicha determinación.  

De  manera que, GALEANO GUIO no puede pretender acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Montería revisara la aludida decisión y se pronunciara  frente a los cuestionamientos que ahora presenta por vía  constitucional.  

Tal  omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue el demandante el que incumplió con la carga procesal  que le correspondía, mal puede por este medio criticar su  propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»3.  

Con  tal derrotero se concluye que HERNANDO GALEANO GUIO sí tuvo a  su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ejecutivo laboral, pero finalmente no hizo uso de aquel, lo cual  torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»4.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -expuestos  en el acápite anterior-,  incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

En  ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a  un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a  través de la acción de tutela, pues si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción  serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas,  pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se  alzarían voces para exigir la presencia de jueces  especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Además,  cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.5  

Ahora  bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, pues HERNANDO GALEANO GUIO pretende que el juez  constitucional valore los argumentos que sopesó el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Montería para emitir  mandamiento de pago por una suma diferente a la que el actor pretende  le sea cancelada, pues en su criterio, con ese proceder incurrió  el funcionario demandado en vía de hecho, lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa  de su órbita de competencia y por ello, se confirmará  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          89 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          C.C.          C-279/13.  

4          T – 578 de 2010.  

5          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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