STP12027-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP12027-2018  

Radicación  n.° 100461  

Acta  n.° 329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La  Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela  formulada mediante apoderado por el ciudadano JAIRO  CÁCERES,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander  y  la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, Sala Penal, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infieren los siguientes antecedentes:  

Por  hechos acaecidos el 15 de febrero de 2014 en el municipio de  Concepción, Santander, en el que resultó herido JAIRO  CÁCERES, se adelantó en contra de HÉCTOR  CARVAJAL OJEDA proceso penal ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Málaga, al cabo del cual se profirió sentencia el 5  de agosto de 2016, por cuyo medio se condenó al procesado a la  pena de 118 meses, 1 día de prisión, tras declararlo  autor responsable del concurso de conductas punibles de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte  o municiones y lesiones personales. Decisión que al ser  notificada, fue recurrida por la defensa de CARVAJAL OJEDA.  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, a través de providencia del 24 de  julio de 2017, modificó la decisión apelada en cuanto a  la pena impuesta.  

En  tales condiciones, JAIRO CÁCERES en su condición de  víctima dentro de la actuación penal reprobada, acude  mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, a través  del cual pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso  que considera conculcado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga y la Secretaría del Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala Penal, en tanto afirma que no le fue notificada la  sentencia por parte de los accionados.  

Por  ello, solicita la intervención del juez constitucional y en  consecuencia, se ordene al juzgado accionado proceda a la “apertura  del incidente de reparación”  dentro del proceso en el cual intervino como víctima.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 4 de septiembre de 2018 se admitió la demanda y se  avocó el  conocimiento  de  esta  acción  de  tutela,   por lo que se  dispuso la notificación de  la Secretaría  del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como la vinculación  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga. Además de la  notificación del procesado HÉCTOR CARVAJAL OJEDA.  

Ante  tal requerimiento, la Secretaria del Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala Penal presenta un recuento de la actuación  surtida en segunda instancia dentro del proceso que se le adelantó  a HÉCTOR CARVAJAL OJEDA, advirtiendo así que las  actuaciones cumplidas por la secretaría, lo fueron con apego a  las disposiciones legales, siendo necesario precisar que el  procedimiento de citaciones para audiencia fue el adecuado, toda vez  que no obrando en el expediente teléfono del apoderado del  aquí accionante, su convocatoria a la audiencia de lectura de  sentencia de segunda instancia se llevó a cabo por conducto de  su poderdante, dado que el lapso que mediaba entre la fecha en que se  citó a la diligencia y aquella en que se cumpliría la  misma, no hacía viable remitir oficios citatorios pues no  éstos no alcanzarían a llegar para dar por válida  la convocatoria. De ahí que, atendiendo lo normado en el  artículo 172 de la Ley 906 de 2004, la citación del  apoderado de la víctima se produjo a través de llamada  telefónica, quedando así enterado de la audiencia.  

De  otra parte, señala que llama la atención la falta de  diligencia del abogado del accionante, en la medida que si se toma en  consideración la fecha desde la cual se le citó por  conducto de su representado, esto es, el 25 de julio de 2017, y  aquella en la que se ordenó el archivo de las diligencias, se  colige que han transcurrido al menos cuatros meses sin que el abogado  representante de la víctima si quiera haya intentado el  trámite de incidente de reparación, situación  que resulta ajena a la secretaría.  

Además,  destaca que ninguno de las garantías que asisten a la víctima  han sido violentados, pues olvida el actor que como sujeto procesal  interviniente tiene deberes que observar en el desarrollo del proceso  y así lo registra el artículo 140 del CPP, entre otros,  el de comunicar su domicilio, residencia o dirección  electrónica para recibir notificaciones, la que por no existir  en el expediente conduce a que su notificación se surta a  través de su poderdante.  

Por  lo anterior, solicita se declare improcedente la tutela  

reclamada.  

Aporta  copia de lo actuado en esa sede.  

El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga  manifiesta que el expediente contentivo de la actuación  reprobada, fue remitido en calidad de préstamo con destino  a  la acción de tutela de la referencia, mediante oficio No. 1725  (27-06-18).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de la presente acción, de  conformidad con lo previsto por el numeral 5º, artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de  la cual esta Corporación es su superior funcional.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular.  

El   referido  mecanismo  de  protección tiene un carácter  

subsidiario,  ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los  procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

También  se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  esta ocasión,  el   objeto  de  la  queja  constitucional se centra en la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso del  ciudadano JAIRO CÁCERES, a partir de la omisión de  notificación de la sentencia condenatoria proferida dentro del  proceso que se le siguió a HÉCTOR CARVAJAL OJEDA por  los delitos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, parte o municiones y lesiones personales,  diligencias en las que el accionante intervino como víctima.  

Así,  en orden a resolver sobre la procedencia del amparo invocado,  corresponde determinar si existió actuar irregular dentro del  trámite que se impartió a la notificación de la  sentencia en primera y segunda instancia, pues de encontrar que tal  conculcación a las garantías existió, se  impondría la nulidad a partir de la actuación viciada  ante la inexistencia de otros medios de defensa.  

Al  respecto, el  artículo   171  de  la  Ley  906  de  2004  consagra  que cuando se convoque a  la celebración de una audiencia deberá citarse  oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas  que deban intervenir en la actuación.  

Asimismo,  el artículo 172 de la obra en cita señala que las  citaciones se harán a través de los medios técnicos  más expeditos posibles y se guardara especial cuidado de que  los intervinientes sean oportuna y verazmente informados.  

Ahora  bien, en cuanto hace referencia a la notificación de la  sentencia el artículo 169 del CPP consagra:  

“Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, en entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”.  

Revisado  el procedimiento adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga y la Secretaría de la Sala de Decisión  del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de convocar a la  víctima a las audiencias que se llevaron a cabo para la  lectura de sentencia tanto en primera como en segunda instancia  proferidas en el proceso que cursó contra HÉCTOR  CARVAJAL OJEDA, se tiene que, al no obrar en el expediente un número  telefónico de contacto del apoderado de quien fungía  como víctima, señor JAIRO CÁCERES, se estableció  comunicación telefónica directamente con la víctima,  a quien se le notificó la diligencia a la vez que se le  requirió para que le hiciera extensiva la información a  su abogado, a pesar de lo cual no acudieron a las audiencias, lo que  conllevó a que el defensor del procesado solicitara el archivo  de la actuación, tras haberse vencido el término con el  que contaban para iniciar el incidente de reparación.  

Lo  dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que las  circunstancias específicas que dieron lugar a que no se  promoviera el incidente de reparación dentro de la actuación  que ahora reprueba el accionante, ciertamente, no son el resultado de  la actuación arbitraria y negligente de los despachos  judiciales accionados como se plantea en la demanda de tutela, de ahí  que erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de  la acción de tutela que, quien invoque el amparo  constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión  perpetrada por los entes accionados que vulnere sus derechos  constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna  improcedente, habida consideración que de los medios de prueba  obrantes en la foliatura, no se evidencia que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Málaga y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, hayan incurrido en actuaciones u omisiones  violatorias de los derechos fundamentales de JAIRO CÁCERES.  

Según  lo expuesto, se  denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada a  través de apoderado por el ciudadano  JAIRO CÁCERES.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela formulada mediante apoderado  por el ciudadano JAIRO  CÁCERES,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme esta decisión,  remítase  el  expediente a la  

Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *