AP5319-2018(51805)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5319-2018  

Radicación  N° 51805  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor del procesado Kevin Andrés Guzmán  Meza contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, por medio de  la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la que  dictara el Juzgado Segundo Penal de dicho Circuito el 14 de julio del  mismo año, condenando al acusado en mención por los  punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de  fuego, accesorios, partes o municiones, también agravado.  

HECHOS:  

Según  reseñó el a quo, “el  8 de septiembre de 2013, …el hoy occiso Jairo Gómez  Taborda y dos amigos más, Jadhu González Arias y Mario  Martínez, después de departir bebidas alcohólicas  en varios sitios de la ciudad, llegaron hasta el estanco Don Mao,  ubicado en la Carrera 12 con Calle 13B esquina, en busca de licor, y  en el momento en que lo adquirían, a eso de las 2:00 de la  madrugada, llegaron dos sujetos jóvenes a bordo de una  motocicleta, el parrillero se baja con un arma de fuego en la mano,  manifestando que se trataba de un atraco, despojándolos de  celulares y dinero que tenían en las billeteras; en esos  instantes Jadhu González Arias, se abalanza contra los  asaltantes y el hoy occiso hace lo mismo oponiéndose al  atraco, pero en la huida, el facineroso que iba como parrillero  dispara contra las humanidades de las víctimas del hurto,  impactando uno de ellos a Jairo Gómez Taborda, quien debido a  la gravedad de las lesiones fue trasladado hasta la Clínica  Cesar, donde posteriormente fallece.  

La  Fiscalía con su policía judicial logró la  identificación de Kevin Andrés Guzmán Meza,  presentándolo como la persona que conducía la  motocicleta acompañando en la empresa criminal al que disparó  el arma y causó la muerte de la víctima”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  En relación con los anteriores acontecimientos la Fiscalía  solicitó el 19 de septiembre de 2013 se ordenara la captura de  Kevin Andrés Guzmán Meza, de modo que producida la  misma,  se celebró el 2 de octubre siguiente audiencia en la  cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló  imputación al indiciado por los delitos de homicidio, hurto  calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, y  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

2.  El 25 de noviembre de 2013 la Fiscalía presentó escrito  de acusación por los referidos punibles; la correspondiente  audiencia se realizó el 6 de marzo de 2014 ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Valledupar.  

Se  llevaron a cabo luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a  cuya conclusión el despacho de conocimiento profirió,  el 14 de julio de 2017, sentencia para condenar a Kevin Andrés  Guzmán Meza a la pena principal de 46 años de prisión  como autor de los delitos objeto de acusación.  

3.  Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de  apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de  Valledupar a través de providencia del 25 de septiembre de  2017 con la cual confirmó la impugnada.  

LA  DEMANDA:  

Contra  la sentencia del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso de  casación que oportunamente sustentó con libelo en el  que dice acusar tal decisión al amparo de la causal tercera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por infracción  indirecta de la ley a causa de errores de hecho por falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.  

No  obstante tal planteamiento se dedica enseguida a cuestionar la  valoración probatoria del ad quem y a proponer la propia sin  ubicar, ni precisar de qué modo alguno de tales yerros fue  cometido por el sentenciador; en esas condiciones su inconformidad la  centra en que se haya dado credibilidad a testimonios que no lo  fueron de manera directa de los hechos, o al de la víctima no  obstante su retractación, porque así, sostiene, se  vulneraron las reglas de la sana crítica.  

En  su sentir, con sustento “en  la causal primera prevista en el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal en su numeral 3, por el manifiesto  conocimiento(sic) de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…  no  está plenamente demostrada la participación de mi  defendido porque las pruebas allegadas al juicio son de referencia y  su apreciación, fueron desestimuladas por el sentenciador de  segunda instancia en vista a que su apreciación dada por el  juez el tribunal no fue garantista por el falso juicio de existencia  que se le hizo a esa valoración de la prueba, no hubo un pleno  juicio porque estas se alteraron en su contenido objetivo ya que el  testimonio del único testigo presencial fue totalmente  equivocado por el tribunal lo que permitió la condena de mi  defendido dándole un valor a este testimonio adecuado a sus  propias motivaciones que vulneran las reglas de la sana crítica,  al hacer un falso raciocinio de esta prueba lo que permitió  que el valor dado a la prueba vulnerar todos los derechos y  garantías, de la sana crítica”.  

Solicita  por eso que la sentencia recurrida sea revocada y en su lugar se  absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  manera en que la Ley 906 de 2.004 ha estructurado el recurso de  casación no implica que éste se haya despojado de  aquéllas características que lo constituyen en un medio  extraordinario de impugnación, pues no cabe duda que por su  propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado,  rogado y sometido a unas condiciones de técnica que hagan ver  de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el  juzgador tengan la virtud de quebrar las presunciones de acierto y  legalidad.  

No  hay razones para que la extraordinaria impugnación pueda  entenderse como una instancia más en la que sea posible  plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en  forma alguna postulan vicios trascendentes en esta sede.  

Es  que si bien, el actual Código de Procedimiento Penal que  regula el sistema acusatorio, no contiene una norma que en concreto  determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de  casación, eso no puede significar de ningún modo que su  formulación es de tal amplitud que deban comprenderse  suprimidos el principio de limitación y el carácter  rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y  no solamente de una expresión normativa. Pero además  con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo  ordenamiento como que en su  artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante  demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos” mientras  que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala  como supuestos de no selección que el demandante carezca de  interés; que omita señalar la causal; no desarrolle los  cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

Tales  premisas básicas y propias de un recurso extraordinario son  absolutamente desconocidas por el demandante, pues en un escrito más  bien idóneo de las instancias ya precluidas dice plantear  errores de hecho en todas sus modalidades, pero la argumentación  con que se pretenden sustentar nada exhibe en el propósito de  al menos identificarlos y menos de demostrarlos.  

Su  inconformidad queda entonces en el cuestionamiento a la credibilidad  que el sentenciador le defirió a los medios de convicción,  lo que en su opinión vulneró las reglas de la sana  crítica, pero en parte alguna señala cuál o  cuáles pruebas en específico fueron las objeto de uno u  otro error, tampoco acredita de qué manera éste fue  cometido, ni mucho menos su causa habiendo alegado como lo hizo los  falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.  

En  esas circunstancias podría entonces decirse que sin el debido  sustento fáctico, jurídico y técnico que debe  acompañar la formulación de cada censura, el demandante  aspira a que se le niegue credibilidad a las pruebas de cargo  practicadas en el juicio oral, lo que evidentemente hace del libelo  un escrito que desatiende las condiciones que harían viable su  admisibilidad, todo lo cual se hace aun más ostensible al  invocar el recurrente a la vez las causales 1ª y 3ª de  casación cuando ciertamente obedecen a una diversa concepción,  como que aquella hace relación a la violación directa  de la ley sustancial y ésta al manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir a la vulneración  indirecta de la norma por errores de hecho o de derecho en la  valoración probatoria.  

Alegada  la causal primera concernía al recurrente demostrar de qué  manera ocurrió la violación directa de la ley, es decir  si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación  o errónea interpretación con indicación desde  luego de la norma sobre la cual haya recaído tal infracción,  e invocada la tercera imperativo le era exponer  de manera clara y concisa cuáles pruebas y de qué modo  a través de la postulación de las diversas clases de  error decantadas por la jurisprudencia, el juzgador valoró  pruebas irregularmente producidas o aportadas a la actuación  (falso juicio de legalidad), o les asignó un mérito  suasorio que no correspondía con su existencia o contenido o  con el deferido por la ley (falsos juicios de existencia, identidad,  raciocinio y convicción).  

Como  nada de lo anterior se evidencia en la demanda que se examina, será  por consiguiente inadmitida, máxime cuando de otro lado no  advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, a los que por  demás ninguna mención hizo el casacionista.  

2.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Kevin Andrés Guzmán Meza.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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