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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP064-2018
Radicación 49601
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de las garantías fundamentales al procesado DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE, quien fuera condenado por el Tribunal Superior de Riohacha, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES:
1. El 19 de agosto de 2012 varios hombres armados y utilizando pasamontañas interceptaron a los esposos Mary Luz Acosta Solano y Ángel Ramón Rodríguez Mindiola cuando ingresaban a la finca de su propiedad de nombre “Chubasquito”, situada en la vereda Barbacoa, jurisdicción de la ciudad de Riohacha, tras lo cual los llevaron con rumbo desconocido y por su liberación, a través de llamadas telefónicas, exigieron a los familiares de las víctimas la suma de $1.500.000.000.
A la dama le causaron la muerte estando privada de la libertad y su cadáver fue hallado el 13 de noviembre siguiente sumergido en una laguna situada en territorio indígena. A Rodríguez Mindiola los plagiarios intentaron hacerle lo mismo, pero a pesar de haber recibido un disparo con arma de fuego, logró huir el 8 del mencionado mes y dar aviso a las autoridades.
Los falladores encontraron probado que DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE estuvo a cargo de la vigilancia de los secuestrados durante el tiempo de su cautiverio.
2. En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2012 la Fiscalía le formuló imputación a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravada. Por esas mismas conductas punibles lo acusó en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2013.
3. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 22 de junio de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha lo condenó por los atentados contra la libertad individual y vida objeto de acusación y lo absolvió por el punible transgresor de la seguridad pública. Le impuso las penas principales de 600 meses de prisión y 17.499,995 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 5 de octubre de 2016, le impartió confirmación parcial, pues revocó la condena por los homicidios para absolverlo por esos punibles. No obstante, ratificó las sanciones principales impuestas por el a quo.
4. La Sala, mediante auto del 30 de agosto de 2017, inadmitió la demanda de casación y dispuso que una vez surtido el trámite atinente al mecanismo de insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente para, de oficio, examinar si se quebrantó el principio de prohibición de reforma en peor en la determinación de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como se reseñó anteriormente, el juez de primer grado condenó al procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado
Dichos punibles tienen señaladas las siguientes sanciones:
– Secuestro extorsivo agravado: prisión de 448 a 600 meses de prisión y multa de 6.666,66 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales (art. 170 del Código Penal, modificado por el art. 3º de la Ley 733 de 2002, con el incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004).
– Homicidio agravado consumado: prisión de 400 a 600 meses (art. 104 del Código Penal, con el incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004).
– Homicidio agravado tentado: prisión de 200 a 450 meses (art. 104 del Código Penal, en concordancia con el art. 27 ibídem, con el incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004).
El a quo estimó que la pena establecida para el delito más grave era la correspondiente al primero de ellos, respecto del cual seleccionó el primer cuarto medio (prisión de 486 a 524 meses y multa de 17.499,99 a 28.333,33 salarios mínimos legales mensuales). Dentro de tales ámbitos punitivos fijó los extremos inferiores y por razón del concurso de hechos punibles incrementó la sanción privativa de la libertad, de una parte, en 96 meses (por el homicidio agravado consumado) y, de la otra, en 18 meses (por el homicidio agravado tentado). De esa manera obtuvo las penas principales de 600 meses de prisión y 17.499,99 salarios mínimos legales mensuales de multa.
El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la defensa, optó por revocar la condena por los atentados contra la vida. Al efectuar la respectiva redosificación punitiva consideró que el juez se equivocó porque tuvo en cuenta un único delito de secuestro extorsivo, pese a que se trataba de dos. Y procedió a efectuar una nueva tasación para esos punibles, seleccionando también el primer cuarto medio, dentro del cual aplicó 505 meses para uno de ellos, guarismo al cual le adicionó 95 meses por el otro, determinando así 600 meses de prisión. Respecto de la multa, estimó que la aplicable ascendería a 22.916 salarios mínimos legales mensuales, pero para no vulnerar el principio de prohibición de reforma en peor la dejó en el mismo monto fijado por el a quo.
Pues bien, la Corte tiene dicho que, en virtud del principio de no reformatio in pejus, en ningún caso, ni siquiera pretextando la violación del principio de legalidad, al superior le es factible desmejorar la situación del procesado cuando éste o su defensor son los únicos apelantes (ver por todas, CSJ SP, 9 de feb. de 2006, rad. 23496).
En consecuencia, si el a quo fija una sanción por debajo de las reglas legales, el superior está obligado a respetar la decisión así adoptada cuando el procesado o su defensor son los únicos que la impugnan o, incluso, si el apelante es otro sujeto procesal, pero la inconformidad no está dirigida a enmendar el mencionado yerro.
De la misma manera, en el caso de que en sede de segundo grado o en casación se emita sentencia absolutoria, es deber del juzgador efectuar el respectivo descuento punitivo, así el a quo haya fijado la sanción con desconocimiento del principio de legalidad, porque si la absolución supone la no imposición de pena alguna por razón del delito o delitos cobijados con esa decisión, mantener la asignada por el juez inferior para todos los ilícitos materia del juzgamiento implicaría irrogar al procesado una sanción mayor a la fijada por ese mismo funcionario con motivo del único o únicos punibles respecto de los cuales recae, en definitiva, el juicio de reproche.
Al respecto, es necesario recordar, como ya lo hizo la Corte en pretérita oportunidad, “que el derecho fundamental de la no reformatio in pejus no se circunscribe siempre al monto de la pena como tal, sino que también opera en otras circunstancias, como, por ejemplo, cuando en el fallo se adoptan plurales decisiones, es decir, cuando se absuelve en segunda instancia por un cargo y seguidamente se impone una sanción más severa en especie o en cantidad, o se revocan beneficios concedidos en la decisión inicial se entiende que dicha prerrogativa fue desconocida por el superior, siempre y cuando se trate de único apelante” (CSJ SP, 5 de may. de 2004, rad. 20208).
De ahí que en el citado precedente la Sala haya concluido en la vulneración de la no reformativo in pejus porque el Tribunal, a pesar de dictar sentencia absolutoria por un delito, mantuvo la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia, en cuanto de esa manera hizo “más gravosa la situación de los procesados”.
El anterior criterio, es de advertir, ya había sido expuesto por la Corte. Así, en CSJ SP, 10 de sept. de 1992, rad. 6542, es decir, algo más de un año después de la expedición de la Constitución Política vigente1, expresó lo siguiente:
“… si el juzgador de segunda instancia absolvió por tres de los delitos por los cuales condenó el de primera instancia, y no obstante esas absoluciones, mantiene la sanción inicialmente impuesta por el a quo para todas las infracciones, necesariamente se presenta un incremento de pena para los delitos objeto de condenación, que corresponde, exactamente, al aumento que hizo el juzgador de primera instancia por aquellos por los cuales el Tribunal absuelve.
Aceptar que el procedimiento seguido por el Tribunal no traduce agravación de la pena, sería admitir que los delitos por los cuales absolvió el Tribunal ninguna consideración punitiva merecieron para el juzgador de primera instancia, lo cual no es cierto”.
Y en el mismo sentido se pronunció en CSJ SP, 26 de nov. de 1997, rad. 10094, cuando señaló:
“… En verdad, si el fallo de segunda instancia elimina uno de los cargos por los cuales se emitió la sentencia de primer grado, en congruencia con la resolución de acusación, resulta desconcertante que tal reducción de la carga incriminatoria no se haya traducido en una disminución de la pena principal, máxime si el cargo detraído era el más grave dentro de los considerados en el pliego acusatorio.
Aunque formalmente el ad quem parece haber adoptado un método irrefutable para tasar de nuevo la pena y situarla en el mismo monto logrado en la primera instancia, dentro de la discrecionalidad reglada que rige la materia, lo cierto es que materialmente se revela injusto que la cantidad de pena sea igual cuando apenas se aprecian dos (2) delitos y antes cuando se consideraron tres (3) hechos punibles, con más veras si en el momento de la segunda instancia se ha excluido precisamente el hecho más gravemente sancionado. De modo que, de cara al número de delitos que presupuestan la imposición de la pena, dejar su medida en los mismos treinta y ocho (38) meses de prisión deducidos en el fallo de primer grado, materialmente equivale a una agravación no permitida porque sólo por interés de los condenados se introdujo el recurso de apelación (Const. Pol., art. 31 y C. P. P., art. 217) [subraya la Corte, ahora].
En tales condiciones, resulta indiscutible que el Tribunal de Riohacha conculcó el principio de prohibición de reforma en peor cuando, a pesar de absolver al procesado PINTO MOSCOTE por los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado, mantuvo la misma sanción privativa de la libertad irrogada por el a quo.
Se impone, por tanto, casar de oficio y de manera parcial la sentencia de segundo grado para subsanar el yerro cometido. Con tal propósito, la Sala impondrá a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE cuatrocientos ochenta y seis (486) meses de prisión, que corresponden a la sanción fijada por el juez por el único de los secuestros extorsivos agravado que consideró en la tasación punitiva, sin tener en cuenta, por tanto, los incrementos allí efectuados por razón de los atentados contra la vida, dada la absolución pronunciada en segunda instancia.
En lo demás, el fallo se mantendrá incólume. Sea del caso precisar que aun cuando la multa quedó fijada, en definitiva, en el mismo monto determinado por el fallador de primer grado –para lo cual el Tribunal, aquí sí, aplicó correctamente el principio de prohibición de reforma en peor—, ello obedece a que los homicidios objeto de la decisión absolutoria no contemplan esa clase de sanción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- De oficio, CASAR parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar en cuatrocientos ochenta y seis (486) meses la sanción de prisión impuesta a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE.
Segundo.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Recuérdese que fue en este cuerpo normativo donde se consagró por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de la reforma en peor (art. 31.2).
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