SP064-2018(49601)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP064-2018  

Radicación  49601  

(Aprobado  Acta No. 25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de las  garantías fundamentales al procesado DUSTIN MIGUEL PINTO  MOSCOTE, quien fuera condenado por el Tribunal Superior de Riohacha,  tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado,  en concurso homogéneo.  

ANTECEDENTES:  

1.  El 19 de agosto de 2012 varios hombres armados y utilizando  pasamontañas interceptaron a los esposos Mary Luz Acosta  Solano y Ángel Ramón Rodríguez Mindiola cuando  ingresaban a la finca de su propiedad de nombre “Chubasquito”,  situada en la vereda Barbacoa, jurisdicción de la ciudad de  Riohacha, tras lo cual los llevaron con rumbo desconocido y por su  liberación, a través de llamadas telefónicas,  exigieron a los familiares de las víctimas la suma de  $1.500.000.000.  

A la dama le  causaron la muerte estando privada de la libertad y su cadáver  fue hallado el 13 de noviembre siguiente sumergido en una laguna  situada en territorio indígena. A Rodríguez Mindiola  los plagiarios intentaron hacerle lo mismo, pero a pesar de haber  recibido un disparo con arma de fuego, logró huir el 8 del  mencionado mes y dar aviso a las autoridades.  

Los falladores  encontraron probado que DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE estuvo a cargo de  la vigilancia de los secuestrados durante el tiempo de su cautiverio.  

2.  En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2012 la Fiscalía  le formuló imputación a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE,  por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo  y heterogéneo con homicidio agravado consumado, homicidio  agravado tentado y fabricación, tráfico y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal agravada. Por esas mismas  conductas punibles lo acusó en la audiencia celebrada el 20 de  mayo de 2013.  

3.  Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 22 de junio  de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha lo  condenó por los atentados contra la libertad individual y vida  objeto de acusación y lo absolvió por el punible  transgresor de la seguridad pública. Le impuso las penas  principales de 600 meses de prisión y 17.499,995 salarios  mínimos legales mensuales de multa, así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años.  

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  la precitada ciudad,  a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 5 de octubre de 2016,  le impartió confirmación parcial, pues revocó la  condena por los homicidios para absolverlo por esos punibles. No  obstante, ratificó las sanciones principales impuestas por el  a  quo.  

4.  La Sala, mediante auto del 30 de agosto de 2017, inadmitió la  demanda de casación y dispuso que una  vez surtido el trámite atinente al mecanismo de insistencia,  regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente para, de  oficio, examinar si se quebrantó el principio de prohibición  de reforma en peor en la determinación de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:    

Como  se reseñó anteriormente, el juez de primer grado  condenó al procesado por el delito de secuestro extorsivo  agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con  homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado  

Dichos punibles  tienen señaladas las siguientes sanciones:  

–  Secuestro extorsivo agravado: prisión de 448 a 600 meses de  prisión y multa de 6.666,66 a 50.000 salarios mínimos  legales mensuales (art. 170 del Código Penal, modificado por  el art. 3º de la Ley 733 de 2002, con el incremento del art. 14  de la Ley 890 de 2004).  

–  Homicidio agravado consumado: prisión de 400 a 600 meses (art.  104 del Código Penal, con el incremento del art. 14 de la Ley  890 de 2004).  

–  Homicidio agravado tentado: prisión de 200 a 450 meses (art.  104 del Código Penal, en concordancia con el art. 27 ibídem,  con el incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004).  

El  a  quo estimó  que la pena establecida para el delito más grave era la  correspondiente al primero de ellos, respecto del cual seleccionó  el primer cuarto medio (prisión de 486 a 524 meses y multa de  17.499,99 a 28.333,33 salarios mínimos legales mensuales).  Dentro de tales ámbitos punitivos fijó los extremos  inferiores y por razón del concurso de hechos punibles  incrementó la sanción privativa de la libertad, de una  parte, en 96 meses (por el homicidio agravado consumado) y, de la  otra, en 18 meses (por el homicidio agravado tentado). De esa manera  obtuvo las penas principales de 600 meses de prisión y  17.499,99 salarios mínimos legales mensuales de multa.  

El  Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la defensa,  optó por revocar la condena por los atentados contra la vida.  Al efectuar la respectiva redosificación punitiva consideró  que el juez se equivocó porque tuvo en cuenta un único  delito de secuestro extorsivo, pese a que se trataba de dos. Y  procedió a efectuar una nueva tasación para esos  punibles, seleccionando también el primer cuarto medio, dentro  del cual aplicó 505 meses para uno de ellos, guarismo al cual  le adicionó 95 meses por el otro, determinando así 600  meses de prisión. Respecto de la multa, estimó que la  aplicable ascendería a 22.916 salarios mínimos legales  mensuales, pero para no vulnerar el principio de prohibición  de reforma en peor la dejó en el mismo monto fijado por el a  quo.  

Pues  bien, la Corte tiene dicho que, en virtud del principio de no  reformatio in pejus,  en ningún caso, ni siquiera pretextando la violación  del principio de legalidad, al superior le es factible desmejorar la  situación del procesado cuando éste o su defensor son  los únicos apelantes (ver por todas, CSJ SP, 9  de feb. de 2006, rad. 23496).  

En  consecuencia, si el a  quo fija  una sanción por debajo de las reglas legales, el superior está  obligado a respetar la decisión así adoptada cuando el  procesado o su defensor son los únicos que la impugnan o,  incluso, si el apelante es otro sujeto procesal, pero la  inconformidad no está dirigida a enmendar el mencionado yerro.  

De  la misma manera, en el caso de que en sede de segundo grado o en  casación se emita sentencia absolutoria, es deber del juzgador  efectuar el respectivo descuento punitivo, así el a  quo haya  fijado la sanción con desconocimiento del principio de  legalidad, porque si la absolución supone la no imposición  de pena alguna por razón del delito o delitos cobijados con  esa decisión, mantener la asignada por el juez inferior para  todos los ilícitos materia del juzgamiento implicaría  irrogar al procesado una sanción mayor a la fijada por ese  mismo funcionario con motivo del único o únicos  punibles respecto de los cuales recae, en definitiva, el juicio de  reproche.  

Al  respecto, es necesario recordar, como ya lo hizo la Corte en  pretérita oportunidad, “que  el derecho fundamental de la no reformatio in pejus no se  circunscribe siempre al monto de la pena como tal, sino que también  opera en otras circunstancias, como, por ejemplo, cuando en el fallo  se adoptan plurales decisiones, es decir, cuando se absuelve en  segunda instancia por un cargo y seguidamente se impone una sanción  más severa en especie o en cantidad, o se revocan beneficios  concedidos en la decisión inicial se entiende que dicha  prerrogativa fue desconocida por el superior, siempre y cuando se  trate de único apelante”  (CSJ SP, 5  de may. de 2004, rad. 20208).  

De  ahí que en el citado precedente la Sala haya concluido en la  vulneración de la no  reformativo in pejus  porque el Tribunal, a pesar de dictar sentencia absolutoria por un  delito, mantuvo la pena privativa de la libertad impuesta en primera  instancia, en cuanto de esa manera hizo  “más  gravosa la situación de los procesados”.  

El  anterior criterio, es de advertir, ya había sido expuesto por  la Corte. Así, en CSJ SP, 10 de sept. de 1992, rad. 6542, es  decir, algo más de un año después de la  expedición de la Constitución Política vigente1,  expresó lo siguiente:  

“… si  el juzgador de segunda instancia absolvió por tres de los  delitos por los cuales condenó el de primera instancia, y no  obstante esas absoluciones, mantiene la sanción inicialmente  impuesta por el a quo para todas las infracciones, necesariamente se  presenta un incremento de pena para los delitos objeto de  condenación, que corresponde, exactamente, al aumento que hizo  el juzgador de primera instancia por aquellos por los cuales el  Tribunal absuelve.  

Aceptar que el  procedimiento seguido por el Tribunal no traduce agravación de  la pena, sería admitir que los delitos por los cuales absolvió  el Tribunal ninguna consideración punitiva merecieron para el  juzgador de primera instancia, lo cual no es cierto”.  

Y en el mismo  sentido se pronunció en CSJ SP, 26 de nov. de 1997, rad.  10094, cuando señaló:  

“…  En verdad, si el fallo de segunda instancia elimina uno de los cargos  por los cuales se emitió la sentencia de primer grado, en  congruencia con la resolución de acusación, resulta  desconcertante que tal reducción de la carga incriminatoria no  se haya traducido en una disminución de la pena principal,  máxime si el cargo detraído era el más grave  dentro de los considerados en el pliego acusatorio.  

Aunque  formalmente el ad quem parece haber adoptado un método  irrefutable para tasar de nuevo la pena y situarla en el mismo monto  logrado en la primera instancia, dentro de la discrecionalidad  reglada que rige la materia, lo cierto es que materialmente se revela  injusto que la cantidad de pena sea igual cuando apenas se aprecian  dos (2) delitos y antes cuando se consideraron tres (3) hechos  punibles, con más veras si en el momento de la segunda  instancia se ha excluido precisamente el hecho más gravemente  sancionado. De modo que, de cara al número de delitos que  presupuestan la imposición de la pena, dejar su medida en los  mismos treinta y ocho (38) meses de prisión deducidos en el  fallo de primer grado, materialmente equivale a una agravación  no permitida porque sólo por interés de los condenados  se introdujo el recurso de apelación (Const. Pol., art. 31 y  C. P. P., art. 217) [subraya  la Corte, ahora].  

En  tales condiciones, resulta indiscutible que el Tribunal de Riohacha  conculcó el principio de prohibición de reforma en peor  cuando,  a pesar de absolver al procesado PINTO MOSCOTE por los delitos de  homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado, mantuvo la  misma sanción privativa de la libertad irrogada por el a  quo.  

Se  impone, por tanto, casar de oficio y de manera parcial la sentencia  de segundo grado para subsanar el yerro cometido. Con tal propósito,  la Sala impondrá a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE cuatrocientos  ochenta y seis (486) meses de prisión, que corresponden a la  sanción fijada por el juez por el único de los  secuestros extorsivos agravado que consideró en la tasación  punitiva, sin tener en cuenta, por tanto, los incrementos allí  efectuados por razón de los atentados contra la vida, dada la  absolución pronunciada en segunda instancia.  

En  lo demás, el fallo se mantendrá incólume. Sea  del caso precisar que aun cuando la multa quedó fijada, en  definitiva, en el mismo monto determinado por el fallador de primer  grado –para lo cual el Tribunal, aquí sí, aplicó  correctamente el principio de prohibición de reforma en peor—,  ello obedece a que los homicidios objeto de la decisión  absolutoria no contemplan esa clase de sanción.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  De oficio, CASAR  parcialmente  la sentencia de segundo grado, para fijar en cuatrocientos  ochenta y seis (486) meses la sanción de prisión  impuesta  a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE.  

Segundo.- DECLARAR  que  los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Recuérdese que fue en este cuerpo normativo donde se consagró          por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la          prohibición de la reforma en peor (art. 31.2).  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *