Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1201-2018
Radicación 96420
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ORLANDO CORONELL OSPINA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2014-00570 adelantado por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda se establece que ORLANDO CORONELL OSPINA promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y, por esa vía, reclamó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo los salarios base de liquidación con los que realizó aportes a través de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en forma simultánea con Transelca S.A. E.S.P., en razón a que no fueron computados por el extinto Instituto de Seguros Sociales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia del 25 de agosto de 2016, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la reliquidación pedida, acorde con el promedio de los últimos 10 años, incluyendo los aportes realizados por Electricaribe S.A. E.S.P. entre mayo de 1999 y abril de 2007.
Inconforme con la anterior determinación las partes la apelaron. No obstante, mediante providencia del 26 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de enero de 2017 que admitió la demanda ordinaria laboral. En concreto, consideró que dada la condición de empleado público de ORLANDO CORONELL OSPINA, la definición del asunto compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Afirmó el peticionario que la decisión de segunda instancia reseñada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por cuanto desconoció su condición de trabajador oficial y, con ello, su competencia para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada. Como fundamento de tal afirmación reseñó las normas que dieron lugar a la creación de Transelca y, además, resaltó la naturaleza privada de Electricaribe.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos la providencia mencionada y ordene a la Corporación judicial de segunda instancia que emita una nueva providencia en la que se pronuncie respecto del asunto puesto a su consideración.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de sus determinaciones y solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada.
Argumentó que su decisión respetó el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Tras considerar que la providencia cuestionada resulta ajustada a la jurisprudencia aplicable y normas pertinentes, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo.
Advirtió, además, que el legislador previó un trámite para dirimir los conflictos de competencia entre despachos de distintas jurisdicciones y, por ello, concluyó que es en ese escenario donde se deben discutir las irregularidades puestas de presente mediante el ejercicio de esta acción.
El apoderado de ORLANDO CORONELL OSPINA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, luego de establecer que la pensión cuya reliquidación reclama el interesado fue reconocida en aplicación de las normas que regulan el régimen pensional de los empleados públicos (Ley 33 de 1985), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que carece de competencia funcional para emitir cualquier pronunciamiento.
Por ende, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso la remisión del expediente para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad.
Así las cosas, manifiesto es que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto se está garantizando el acceso a la administración de justicia.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Al margen de lo anterior, se advierte que corresponde a los despachos adscritos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no al peticionario, rechazar la competencia asignada por la jurisdicción ordinaria.
En tal evento, deberá remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en ejercicio de las funciones asignadas en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1997, determine la autoridad competente para pronunciarse respecto de la demanda propuesta por el apoderado de ORLANDO CORONELL OSPINA.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por ORLANDO CORONELL OSPINA
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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