STP1201-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1201-2018  

Radicación  96420  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ORLANDO  CORONELL OSPINA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de  octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral 2014-00570 adelantado por el accionante  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De la demanda se  establece que ORLANDO CORONELL OSPINA promovió demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones y, por esa vía, reclamó  la reliquidación de la pensión de vejez que le fue  reconocida conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de  1985, incluyendo los salarios base de liquidación con los que  realizó aportes a través de la empresa Electricaribe  S.A. E.S.P. en forma simultánea con Transelca S.A. E.S.P., en  razón a que no fueron computados por el extinto Instituto de  Seguros Sociales.  

El asunto  correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de  Barranquilla que, por sentencia del 25 de agosto de 2016, condenó  a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la reliquidación  pedida, acorde con el promedio de los últimos 10 años,  incluyendo los aportes realizados por Electricaribe S.A. E.S.P. entre  mayo de 1999 y abril de 2007.  

Inconforme con la  anterior determinación las partes la apelaron. No obstante,  mediante providencia del 26 de julio de 2017 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de todo  lo actuado a partir del auto de 16 de enero de 2017 que admitió  la demanda ordinaria laboral. En concreto, consideró que dada  la condición de empleado público de ORLANDO CORONELL  OSPINA, la definición del asunto compete a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

Afirmó  el peticionario que la decisión de segunda instancia reseñada  incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y  sustantivo, por cuanto desconoció su condición de  trabajador oficial y, con ello, su competencia para pronunciarse de  fondo sobre la controversia planteada. Como fundamento de tal  afirmación reseñó las normas que dieron lugar a  la creación de Transelca y, además, resaltó la  naturaleza privada de Electricaribe.  

En  consecuencia,  solicitó al  juez de tutela que deje sin efectos la providencia mencionada y  ordene a la Corporación judicial de segunda instancia que  emita una nueva providencia en la que se pronuncie respecto del  asunto puesto a su consideración.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  11  de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla  relató el trascurso de la actuación, defendió la  legalidad de sus determinaciones y solicitó que se niegue la  protección constitucional reclamada.  

Argumentó que su decisión  respetó el precedente fijado por la Sala de Casación  Laboral, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.  

Tras considerar  que la providencia cuestionada resulta ajustada a la jurisprudencia  aplicable y normas pertinentes,  la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó  el amparo.  

Advirtió,  además, que el legislador previó un trámite para  dirimir los conflictos de competencia entre despachos de distintas  jurisdicciones y, por ello, concluyó que es en ese escenario  donde se deben discutir las irregularidades puestas de presente  mediante el ejercicio de esta acción.  

El  apoderado de ORLANDO CORONELL OSPINA  impugnó el fallo. Insistió  en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Se  observa que los  razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En efecto, luego  de establecer que la pensión cuya reliquidación reclama  el interesado fue reconocida en aplicación de las normas que  regulan el régimen pensional de los empleados públicos  (Ley 33 de 1985), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que  carece de competencia funcional para emitir cualquier  pronunciamiento.  

Por ende, declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso  la remisión del expediente para que fuera repartido entre los  juzgados administrativos de la misma ciudad.  

Así las  cosas, manifiesto es que no se han vulnerado los derechos  fundamentales del actor, en tanto se está garantizando el  acceso a la administración de justicia.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Al margen de lo  anterior, se advierte que corresponde a los despachos adscritos a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no al  peticionario, rechazar la competencia asignada por la jurisdicción  ordinaria.  

En tal evento,  deberá remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en  ejercicio de las funciones asignadas en los artículos 256-6 de  la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1997,  determine la autoridad competente para pronunciarse respecto de la  demanda propuesta por el apoderado de ORLANDO CORONELL OSPINA.  

Se confirmará,  en consecuencia, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral negó  la acción de tutela interpuesta por  ORLANDO CORONELL OSPINA  

2.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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