STP1200-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1200-2018  

Radicación  n° 96401  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el Departamento  Administrativo Para la Prosperidad Social, contra la sentencia de  tutela proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que amparó  el derecho fundamental de petición en favor de MARÍA  OLIVA HOYOS  vulnerado por el Ministerio  de Hacienda Ciudad y Territorio.  

Al  trámite fueron vinculados, la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-,  el  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas -SNARIV-, el  Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-  y el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social -DPS-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, MARÍA  OLIVA HOYOS  tiene la condición de desplazada por la violencia y su grupo  familiar a cargo. Por tal razón, el 10 de marzo de 2017  solicitó ante la -UARIV-  que, certifique tal condición para obtener las ayudas  humanitarias ofrecidas por el Gobierno.  

Así  mismo, requirió de la referida entidad que coordine con el  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas -SNARIV- su postulación para acceder a un  subsidio familiar de vivienda ante el -DPS- entidad que, a la par,  deberá priorizar a su núcleo familiar para acceder al  subsidio de vivienda. Finalmente adujo que, en la misma fecha,  requirió ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le  informe la fecha, cierta, razonable y oportuna en la que será  acreedora del subsidio de vivienda. Sin embargo, afirmó que no  obtuvo contestación.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo  vital y petición. Por esta vía, censuró  la omisión de respuesta por parte de las entidades referidas,  pues a la fecha no ha conseguido los beneficios solicitados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  DPS informó que le explicó a la peticionaria el marco  de sus competencias legalmente establecidas y, le aclaró, que  a la fecha Fonvivienda no ha reportado proyectos de vivienda en el  Municipio de Mocoa -Putumayo-. Debido a ello, no es posible  identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda  Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE).  

Dicha  comunicación la remitió por Oficio 2017211028724. Como  prueba de ello, allegó copia del referido documento. Por ende,  solicitó que se declare la improcedencia del amparo  pretendido.  

La  UARIV afirmó que la accionante está incluida en el  Registro Único de Víctimas. Sin embargo, precisó  que no es competente para resolver las peticiones de vivienda, pues  ello le corresponde a Fonvivienda, allegó copia de la  respuesta 20177202982263 y de la respectiva notificación  8804109 ofrecida a la parte actora.  

A  su turno, el referido ministerio se opuso a la prosperidad de la  acción. Para ello, argumentó su falta de legitimidad,  pues no es el competente para otorgar el subsidio pretendido por la  parte actora.  

Por  su parte, Fonvivienda informó que tras realizar la consulta de  Información Histórica de Cédula, la parte  accionante no se encuentra postulada dentro de ninguna de las  convocatorias para personas en situación de desplazamiento «en  los años 2004 y 2007 desplazados arrendamiento mejoramiento  CSP y adquisición de vivienda nueva o usada», efectuadas  por esa entidad, como tampoco aspiró a la convocatoria  efectuada para el proceso de promoción y oferta.  

Solicitó  se niegue la demanda, pues tal información la comunicó  en debida forma a la demandante en oficio 2017EE0093915.  

El  Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho de petición.  Estimó,  que aunque el DPS emitió una respuesta constitucionalmente  admisible por cuanto es de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado  por la parte actora, no obra en el trámite prueba de que dicha  contestación haya sido notificada a la peticionaria.  

En  consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo Para la  Prosperidad Social que, en el término máximo de 10  días, computables a partir del día siguiente a la  notificación de la presente sentencia, en caso de que aún  no lo hubiere hecho, notifique a la accionante en debida forma la  respuesta dada al derecho de petición, para ello, deberá  enviar la respuesta a la dirección de notificaciones y a la  Personería del municipio de Mocoa, por ser el lugar de su  residencia.  

La  entidad accionada impugnó el fallo. Manifestó que en  oficio del 31 de marzo de 2017 radicado 20172110287241 ofreció  respuesta de fondo a la solicitud promovida por la accionante y,  además, la notificó a través de la empresa de  correos 4-72 a la Calle 7 No. 6-42 Centro Personería Municipal  de Mocoa Putumayo, pues en dicha petición la demandante sólo  indicó como dirección de notificación «barrio  las planadas». Como  sustento de su afirmación, adjuntó la trazabilidad del  envió de la Guía RN739356171CO y el certificado de  entrega en donde se prueba que fue recibida por la mencionada  entidad.  

No  obstante, aclaró que con el propósito de atender el  requerimiento judicial, contactó a MARÍA OLIVA HOYOS al  abonado celular consignado en la demanda de tutela y le solicitó  la autorización para nuevamente remitirle vía  electrónica la referida respuesta.  

A  la par, acreditó que dicha actuación fue notificada en  debida forma a la interesada el 29 de noviembre de 2017. Por ende,  pidió que se revoque la decisión de instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, está demostrado que el DPS emitió  respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por  la accionante. A la par, que a efectos de comunicar dicha respuesta,  se comunicó telefónicamente con MARÍA OLIVA  HOYOS y le solicitó autorización para enviarle, por  correo electrónico, la respuesta que en anterior oportunidad  ofreció a su petición1  y la cual envió a la Personería municipal de Mocoa,  ante la omisión de la accionante de indicar de forma clara su  dirección.  

Así  mismo se acreditó, que aunque la accionante manifestó  que su correo electrónico no se encontraba activo, requirió  que dicha comunicación le fuera remitida a la dirección  1384jeffjeff@gmail.com.  

Por  ende, la entidad accionada procedió a enviar los oficios  20172110287241  del 31 de marzo de 2017, a través del cual ofreció  respuesta de fondo a la petición, y el oficio 20172010223541  del 14 de marzo de 2017, en el cual le informó del traslado  por competencia de su petición al Ministerio de Vivienda  Ciudad y Territorio, junto con el soporte de dicho traslado, lo cual  fue efectuado el 14 de marzo de 2017. El  11 de noviembre de 2017, la accionante respondió «recibido  el mensaje»  y, con ello, se estableció que recibió la comunicación  remitida por el DPS.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. En ese orden, resulta claro que durante el  trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la  posible violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente.  

En  consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar,  se negará la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa, para en su lugar, NEGAR  el amparo promovido por MARÍA OLIVA HOYOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante oficio del 31 de marzo de 2017 radicado con el número          interno de salida 20172110287241, suscrito por la Jefe de la Oficina          Asesora de Planeación  

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