Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1188-2018
Radicación n° 96198
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral – CNE-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se indicó en la demanda, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA actuó como directivo y aspirante a la presidencia de la República por el movimiento político Séptima Papeleta, el cual abanderó la idea de crear una nueva asamblea nacional constituyente por la paz.
Denunció que fueron alterados los resultados de las elecciones presidenciales del 8 de marzo de 1998, pues considera que existió una serie de errores en la transmisión de datos que distorsionaron los escrutinios electorales, de tal manera que se recaudó 767.200 votos de los cuales únicamente registraron 7.672.
Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 791 de 1998, declaró la pérdida de personería jurídica del movimiento Séptima Papeleta al no haber obtenido el mínimo de votos requeridos legalmente, partiendo de un hecho falso, razón por la cual estima que dicho acto administrativo debe ser declarado nulo.
A la par, indicó que en virtud del principio de igualdad debe analizarse su caso como lo hizo en su momento el Consejo de Estado con el partido político Unión Patriótica –UP-, al considerar que el CNE excedió sus competencias al retirarle su personería jurídica, pese a que sus militantes fueron víctimas de genocidio a finales de los ochenta y principios de los noventa. En su criterio, hay similitud pues el movimiento que representaba fue víctima de fraude, lo que le impidió reportar la totalidad de los votos obtenidos.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus garantías fundamentales a elegir, ser elegido, igualdad y dignidad humana, que considera vulneradas. Demandó, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas restablecer la personería jurídica del grupo político mencionado y su condición de representante legal, así como el reconocimiento de la votación que realmente se obtuvo y el pago correspondiente a la reposición de votos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la solicitud. Precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la personería jurídica de un movimiento político, pues ello debe hacerse a través del procedimiento establecido por esa entidad y acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
A la par, informó que en el 2012 el accionante presentó una solicitud con el fin de inscribir la misma razón social y logotipo empleado en las elecciones presidenciales de 1998 por el movimiento Séptima Papeleta, en el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas que debe llevar esa entidad, la cual fue rechazada mediante Resolución 0128 de 2013, porque no acreditó los presupuestos del parágrafo 3º de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que se desconocen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto el acto administrativo mediante el cual se retiró la personería jurídica del movimiento Séptima Papeleta, fue proferido hace varios años y, las críticas en su contra, debían proponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocando la acción de nulidad electoral.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Indicó que la acción de tutela reviste un carácter extraordinario en tanto no puede usurpar las competencias de otras autoridades jurisdiccionales, en el caso en comento, el medio de control de nulidad electoral resultaba idóneo para resolver el conflicto planteado, pero el actor omitió su utilización dentro del término de caducidad.
Adicionalmente, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia del hecho que se considera vulnerador de garantías fundamentales.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, así mismo señaló que es irrelevante la caducidad o prescripción de la acción de nulidad electoral frente a la reforma constitucional introducida mediante el acuerdo final para la terminación de conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno y las FARC, en el cual se adoptaron medidas de reapertura democrática, entre otras, dirigidas a eliminar los requisitos que impiden la creación de nuevos movimientos y partidos políticos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce diecinueve años después de la expedición de la Resolución 791 de 1998 por parte del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se declaró la pérdida de personería jurídica del movimiento Séptima Papeleta, lapso excesivo y desproporcionado, sin que haya sido siquiera mencionada alguna circunstancia que justifique la inactividad de la parte actora durante tanto tiempo.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Aun si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, la Sala comparte lo señalado por la primera instancia, pues en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia planteada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA no debe ser resulta por la jurisdicción constitucional.
En efecto, el accionante cuestiona la legalidad del acto administrativo mencionado, con el fin de obtener el reconocimiento de la verdadera votación obtenida en las elecciones presidenciales de 1998, para lo cual tenía a su alcance el medio de control de nulidad electoral previsto en el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la época de los hechos), cuya caducidad era de 20 días, contados a partir de la notificación del acto por medio del cual se declara la elección.
Sin embargo, el no haber utilizado tal mecanismo dentro de dicho plazo, no lo habilita para propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU–111 de 1997, C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007, entre otras).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo reprochado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, esta Sala no advierte procedente aplicar en virtud del principio de igualdad, los razonamientos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio del 2013 para restablecer la personería jurídica al partido político Unión Patriótica –UP-, toda vez que contrario a lo señalado por el señor CÓRDOBA ZARTHA, no se advierte similitud en uno y otro caso.
Lo anterior, porque dicha autoridad judicial emitió tal pronunciamiento al interior de un proceso de simple nulidad contra un acto de contenido electoral, luego de agotar el trámite y análisis probatorio pertinente. No obstante, en el presente asunto, el actor no ha acudido a la jurisdicción administrativa para formular todos los reproches aquí expuestos y adelantar el debate correspondiente el cual pretende sustituir, a través del mecanismo subsidiario de tutela.
Por último, vale la pena destacar, que el reconocimiento de la personería jurídica a un grupo político, así como su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos corresponde al Consejo Nacional Electoral por disposición del artículo 108 de la Constitución Política y su desarrollo está previsto en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
En ese orden, es manifiesto que corresponde al interesado presentar ante dicha autoridad cualquier solicitud que verse sobre dicha temática, entre ellas, la aplicación o ponderación de los principios de participación democrática, que señaló fue previsto en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Como el promotor del amparo tiene a su alcance otros instrumentos de defensa judicial, no puede pretender que por medio de este excepcional mecanismo se provea la solución a una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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