STP10687-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10687-2018  

Radicación  n° 99731  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del  MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, respecto del fallo  proferido el 13 de junio del presente año por la Sala de  Casación Laboral de ésta Corporación, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“La  accionante presenta queja constitucional solicitando la protección  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción, los cuales considera le fueron vulnerados por  las autoridades judiciales cuestionadas.  

Para  el efecto y en lo que respecta a esta acción de tutela,  manifiesta que Elkin Javier Mateús Ariza promovió  proceso ejecutivo en su contra.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bucaramanga y mediante auto de 2 de marzo de  2017 libró mandamiento de pago. Igualmente, en auto de 18 de  abril de 2017 decretó el embargo y retención de los  recursos propios de la ejecutada.  

Indica  que el 10 de mayo de 2017 «se recibió, “NOTIFICACIÓN  ARTÍCULO 41 C.P.T Y S.S.”» y que «en el  documento se hace una entrega de correspondencia a la entidad, y no  una notificación, como la establece el C.P.T. y S.S. y que no  existe en el Código de Procedimiento Laboral para las  entidades públicas».  

Pone  de presente que el 19 de mayo de 2017 presentó (sic) incidente  de nulidad y que posteriormente, instauró recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, contra el  auto que libró mandamiento de pago.  

De  otro lado, señala que el 24 de mayo de 2017, interpuso recurso  de reposición y en subsidio el de apelación, en contra  de la providencia que decretó las medidas cautelares.  

El  juzgado accionado profirió auto de 27 de julio de 2017 a  través del cual rechazó el incidente de nulidad, junto  con los recursos de reposición y apelación formulados  contra el mandamiento de pago; se abstuvo de correr traslado de las  excepciones formuladas en la contestación de demanda por  improcedente. Finalmente, concedió el recurso de apelación  propuesto contra el auto de 18 de abril de 2017, mediante el cual se  decretó el embargo y retención de los recursos propios  de la ejecutada, sin embargo, este medio de impugnación se  declaró desierto en providencia de 14 de agosto de 2017.  

Alega  que el 30 de agosto de 2017 presentó nuevamente incidente de  nulidad por indebida notificación del auto de 27 de julio de  2017, el cual fue rechazado in limine en proveído de 18 de  septiembre de 2017.  

Inconforme  la ejecutada con la anterior decisión, interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, así,  en auto de 4 de octubre de 2017 el juzgado resolvió no reponer  el auto de 18 de septiembre y concedió la alzada.  

Agrega  que el 30 de octubre de 2017, el juzgado ordenó seguir  adelante con la ejecución, sin embargo, la parte aquí  accionante presentó recurso de apelación y en auto de  10 de noviembre de ese mismo año, se resolvió no  concederlo, por lo que solicitó la reposición y en  «“SUBSIDIO SE EXPIDAN LAS COPIAS DE LA PROVIDENCIA  RECURRIDA Y DE LAS DEMÁS PIEZAS PROCESALES” para surtir  eventualmente el RECURSO DE QUEJA».  

El  Tribunal accionado en auto de 2 de marzo de 2018 declaró bien  denegado el recurso propuesto contra la providencia de 30 de octubre  de 2017.  

Igualmente,  el juez colegiado mediante auto de 7 de marzo de 2018 resolvió  el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de  septiembre de 2017, en el que se rechazó el incidente de  nulidad por indebida notificación de la providencia de 27 de  julio de 2017.  

Destaca  que las accionadas desconocieron las normas que rigen las  notificaciones para entidades públicas y en especial para los  procesos ejecutivos, aunado a que «está demostrado que,  la notificación que se intentó adelantar al MINISTERIO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL [de la primera providencia], no  reunió los requisitos legales y por este motivo, vulnera los  derechos sustanciales y fundamentales».  

Acusa  la parte accionante que la providencia de 27 de julio de 2017 «fue  notificado en ESTADOS del 28 de julio del 2017, donde el juzgado le  notifica a COLPENSIONES como único demandado LAS DECISIONES  TOMADAS EN EL PROCESO» y que en este sentido «COLPENSIONES,  NO ES PARTE DEL PROCESO ADELANTADO, omitiendo notificar tanto al  MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ni PAR ISS, quien es  el directamente llamado a responder en el proceso ejecutivo, así  como tampoco se incluyó el término “y otros”».  

Por  otro lado, alega que se omitió aplicar el principio de  oralidad «porque no corrió excepciones, no citó a  audiencia, no resolvió la (sic) excepciones lo hizo escrito en  auto no en audiencia» y que además hubo «una  indebida concentración de las decisiones adoptadas en el Auto  expedido el veintisiete (27) de julio de 2017».  

De  conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos todos  los trámites adelantados por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bucaramanga «a partir del oficio “NOTIFICACIÓN  ARTÍCULO 41 C.P.T. y S.S.”, por medio del cual, se  pretendió realizar la notificación de un MANDAMIENTO DE  PAGO, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

Indicó  inicialmente que el artículo 29 superior establece que el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas, es decir, que los ciudadanos están  amparados de abusos de las autoridades, además cada trámite  esta reglado, lo que se conoce como «formas  propias de cada juicio».  

En  el caso específico los reparos de la accionante se reducen a  tres asuntos: i) inrregular notificación a la ejecutada del  mandamiento de pago ii) indebida notificación de la  providencia del 27 de julio de 2017 y iii) la vulneración de  los principios de oralidad «porque  no corrió excepciones, no citó a audiencia, no resolvió  la [s] excepciones lo hizo escrito en auto no en audiencia»,  además  que hubo «una  indebida concentración de las decisiones adoptadas en el Auto  expedido el veintisiete (27) de julio de 2017».  

i)  Respecto al primer punto advirtió que la petición de  amparo no está llamada a prosperar, ya que no se cumple el  presupuesto de inmediatez, porque dicha petición la presentó  el 25 de mayo de 20181,  después de transcurridos más de 9 meses, pues la  providencia que resolvió la discusión sobre la indebida  notificación del mandamiento de pago ocurrió el 27 de  julio de 2017, mediante la cual concluyó:  

[…]  la solicitud de NULIDAD formulada por el extremo ejecutado el 19 de  mayo de 2017, la cual, en estricta aplicación de lo dispuesto  en el inciso cuarto del Artículo 135 del C. G. del P., fuerza  a esta operadora judicial RECHAZAR IN LIMINE, como quiera no es  posible examinar de fondo la solicitud de nulidad “que se  proponga después de saneada”, tal como ocurre con la  invocada causal octava del listado taxativo de nulidades, pues a  pesar del presunto vicio “el acto procesal cumplió su  finalidad y no se violó el derecho de defensa” –Art.  136.4 C. G. del P., en la medida que el ejecutado se dio por enterado  del mandamiento de pago proferido en su contra y ejerció su  derecho a la defensa, arrimando oportunamente el escrito de  contestación.  

ii)  Ahora, sobre la notificación de la providencia del 27 de julio  de 2017, sostiene la parte actora que el juzgado de conocimiento la  hizo incurrir en error, por cuanto el estado fijado solamente  identificó a Colpensiones como demandada, y «tampoco  se incluyó el término “y otros”».  Sustentó  que dicho reproche tampoco tiene vocación de prosperidad, ya  que dicha actuación se surtió mediante estado n.º  113 de 28 de julio de 20172,  y pese al error enunciado, dicha ambigüedad no es de aquella  magnitud que implique la vulneración de los derechos  fundamentales del Ministerio, «pues  dentro de  esa diligencia se hizo la plena identificación del proceso con  el número de radicación, la clase de proceso y el  nombre del demandante,»  a pesar del referido vicio el acto procesal cumplió su  finalidad y no se vulneró el derecho de defensa, de  conformidad con lo contemplado en el numeral 4º del artículo  136 del Código General del Proceso.  

iii)  Frente a la tercera omisión de aplicar el principio de  oralidad «porque  no corrió excepciones, no citó a audiencia, no resolvió  la [s]  excepciones  lo hizo escrito en auto no en audiencia», advirtió  que no se violó tal prerrogativa, sino que el trámite  dado por el juzgado se ajustó a lo señalado en el  artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, ya que, a pesar que se propusieron excepciones, el  funcionario resolvió no darles trámite, al considerar  que «en  tratándose de la ejecución de obligaciones contenidas  en una providencia», las  mismas eran improcedentes.  

Por  último, en lo que concierne a que existió «una  indebida concentración de las decisiones adoptadas en el Auto  expedido el veintisiete (27) de julio de 2017», el  accionante  no  hizo consideración alguna para explicar de qué manera  se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que concluyó  improcedente la protección constitucional.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial del Ministerio de Salud y de la Protección  Social impugnó el fallo, en el cual pidió decretar la  suspensión provisional de la medida cautelar de embargo  ordenada en Auto del 27 de marzo de 2017, diligencia programada para  el 3 de julio de 2018, pues está impuesta sobre bienes muebles  denunciados de propiedad de su defendido, bienes que son utilizados  por el referido Ministerio para el ejercicio de la Función  Pública del Estado, de conformidad con lo establecido en el  artículo 49 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, reglamentado por  la Ley 1787 de 2016, al ser considerado el derecho a la salud un  servicio público a cargo del Estado.  

Añade  que, el 17 de abril de 2018 solicitó al Juzgado accionado la  reducción de embargos, así mismo puso de presente la  inembargabilidad de los recursos que fueron objeto de medida  cautelar, petición que fue negada mediante Auto del 25 de  abril de 2018, al considerar que «los  embargos no habían sido consumados, sin tener en cuenta la  connotación jurídica de los bienes fiscales que fueron  objeto de medida, y que se encuentran al servicio de los  administrados.»  (Negrilla  y subrayado originales)  

En  el mismo sentido afirma que pretende evitar un perjuicio  irremediable, pues al recaer la medida sobre  «equipos de cómputo, que contengan información  relevante e insustituible, que redunda en beneficio del interés  general, LA  CUAL SEGÚN LA PRUEBA QUE SE ADJUNTA ESTA DECRETADA PARA SER  PRACTICADA EL 3 DE JULIO DE 2018.»  (Negrilla  y subrayado originales).  

Igualmente  sostiene que los recursos de la entidad accionante Se encuentran  incorporados en el presupuesto general de la Nación, por tanto  son inembargables de conformidad con lo en el Estatuto Orgánico  de presupuesto.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las decisiones  proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al no haber  practicado las notificaciones del proceso ejecutivo que se adelanta  en contra de su representada en debida forma, además en la  primera audiencia se vulneró el principio de oralidad  aplicable al caso, al no correr traslado de las excepciones  propuestas, pues lo hizo por escrito.  

5.  Para la Sala emerge claro que no le asiste razón a la actora,  motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado, toda vez  que inicialmente no se cumplen los principios de inmediatez y  subsidiariedad, y tampoco es pertinente la intervención del  juez de tutela en los procesos que aún se encuentran en curso,  pues todos los pedimentos deben hacerse al interior del mismo.  

6.  Revisado el plenario, la primera providencia que por esta vía  se censura su notificación, data del 18 de abril de 2017, por  tanto, al advertir una irregularidad, el 19 de mayo de 2017 propuso  nulidad contra el auto que decretó medidas cautelares,  petición que rechazó el juez de conocimiento mediante  auto del 27 de julio de 2017, decisión que fue objeto del  recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en  providencia del 14 de agosto de 2017, pues la recurrente no  suministró las copias para dar trámite al mismo, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  65 del C. P. del T. y la S. S.. En este orden de ideas, se comparte  lo expuesto por el a quo de incumplir el principio de inmediatez,  que hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro  de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir  que la quejosa haya dejado transcurrir más de 9 meses para  instaurar la solicitud de amparo,  pues, tan sólo hasta el 25 de mayo de 2018 se promovió,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Y  si bien la aparente violación habría generado  perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es  justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir  a la acción de tutela; desvirtuándose así la  urgencia de la protección que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio del mecanismo  constitucional.  

7.  A pesar de lo anterior, se observa falta de diligencia por parte de  la entidad accionante frente al trámite enunciado, pues no  cumplió con su deber de suministrar las copias para darle  trámite al recurso vertical, por tanto, dejó vencer  esta oportunidad que el ordenamiento jurídico le ofrecía  y de esta manera provocar la reconsideración por parte del  superior funcional, sin que resulte admisible que por esta vía  intente revivir la etapa fenecida para alcanzar su pretensión,  como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a  la misma.  

7.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

7.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

Igualmente  cabe precisar que contra el auto del 27 de marzo de 2017, el cual  decretó las medidas cautelares no se impetró recurso  alguno, por tanto, mal puede ahora por esta vía excepcional  pretender dejar sin efecto tal decisión, cuando no se hizo uso  de los medios de impugnación con los que contó.  

8.  Luego,  el 30 de agosto del mismo año nuevamente presentó  nulidad por indebida notificación del auto del 27 de julio, el  cual fue rechazado in límine en providencia del 18 de  septiembre de 2017, decisión que fue objeto del recurso de  reposición resuelto el 4 de octubre de 2017 y el de apelación  que igualmente confirmó lo resuelto, porque es innegable, como  se indicó anteriormente, que ya se había resulto lo  pretendido, por tanto sin ningún fundamentó, podría  reactivar la actuación.  

Por  último, respecto de la inembargabilidad de los bienes que  fueron objeto de medida cautelar ha de decirse que a pesar de lo  expuesto por la recurrente, frente al embargo y retención de  los recursos de la entidad demandada, se observa que el Juzgado no  ordenó la medida contra los referidos bienes, pues así  se desprende al  comunicarle a las entidades bancarias que, «se  le advierte que si dichas cuentas tiene dineros provenientes de  transferencias o cesiones hechas por la Nación, recursos del  sistema de seguridad social, recursos del sistema general de  participaciones y las rentas incorporadas en el presupuesto general  de la Nación, los mismos son inembargables y por lo tanto  deberá abstenerse de tomar nota o registrar el embargo»3  

Es  decir, que el juez de instancia contempló que si dentro de la  medida decretada se encontraban bienes inembargables, estos no eran  objeto de la cautela.  

Igual  situación ocurre frente al embargo y secuestro de bienes  muebles, para cuyo efecto se emitió despacho comisorio ante  los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, toda vez que si  dentro de los mismos se encuentran bienes inembargables, al momento  de ejecutarse la diligencia de secuestro, es la oportunidad procesal  para oponerse a dicha medida, por lo que no es de recibo lo expuesto  por la apoderada del Ministerio al indicar por ejemplo que si se  secuestra un computador que tiene la información de la entidad  se causaría un perjuicio irremediable, pues esa situación  solo es una especulación, siendo responsabilidad del  funcionario judicial4  que realice la diligencia analizar la situación en particular,  para el efecto debe aportar las pruebas pertinentes, incluso, contra  la decisión que se tome tiene a su alcance los recursos de ley  para salvaguardar los derechos que pretende se amparen por la vía  constitucional, es decir,  los medios de defensa judiciales diseñados por el legislador  para ello a través de los recursos de ley si a ello hubiese  lugar; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

8.1.  En este orden de ideas, la controversia en cuestión se ha  adelantado ante los funcionarios judiciales competentes encargados  del diligenciamiento, por lo tanto, es dentro del proceso que debe  hacer sus pedimentos, y una vez se profiera la decisión de  fondo, en el evento en que la accionante mantenga una inconformidad  al respecto, puede interponer los recursos de ley y no por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

8.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional o alternativa a las señaladas por  el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en  este asunto, en que el tutelante, inconforme con las actuaciones,  acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus  efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades,  pues no le corresponde al juez constitucional emitir juicios al  respecto, lo cual descarta por completo su intervención en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

9.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

10.  Por lo expuesto, habrá de confirmarse la improcedencia de la  acción constitucional.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 1          Cdno Sala Casación Laboral  

2          Folio 161          reverso ibídem  

3          Folio 153          Cdno Sala de Casación Laboral.  

4          Parágrafo,          Artículo 594 C. G. P.      

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