Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10687-2018
Radicación n° 99731
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, respecto del fallo proferido el 13 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“La accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
Para el efecto y en lo que respecta a esta acción de tutela, manifiesta que Elkin Javier Mateús Ariza promovió proceso ejecutivo en su contra.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y mediante auto de 2 de marzo de 2017 libró mandamiento de pago. Igualmente, en auto de 18 de abril de 2017 decretó el embargo y retención de los recursos propios de la ejecutada.
Indica que el 10 de mayo de 2017 «se recibió, “NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 41 C.P.T Y S.S.”» y que «en el documento se hace una entrega de correspondencia a la entidad, y no una notificación, como la establece el C.P.T. y S.S. y que no existe en el Código de Procedimiento Laboral para las entidades públicas».
Pone de presente que el 19 de mayo de 2017 presentó (sic) incidente de nulidad y que posteriormente, instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago.
De otro lado, señala que el 24 de mayo de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la providencia que decretó las medidas cautelares.
El juzgado accionado profirió auto de 27 de julio de 2017 a través del cual rechazó el incidente de nulidad, junto con los recursos de reposición y apelación formulados contra el mandamiento de pago; se abstuvo de correr traslado de las excepciones formuladas en la contestación de demanda por improcedente. Finalmente, concedió el recurso de apelación propuesto contra el auto de 18 de abril de 2017, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los recursos propios de la ejecutada, sin embargo, este medio de impugnación se declaró desierto en providencia de 14 de agosto de 2017.
Alega que el 30 de agosto de 2017 presentó nuevamente incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 27 de julio de 2017, el cual fue rechazado in limine en proveído de 18 de septiembre de 2017.
Inconforme la ejecutada con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, así, en auto de 4 de octubre de 2017 el juzgado resolvió no reponer el auto de 18 de septiembre y concedió la alzada.
Agrega que el 30 de octubre de 2017, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, la parte aquí accionante presentó recurso de apelación y en auto de 10 de noviembre de ese mismo año, se resolvió no concederlo, por lo que solicitó la reposición y en «“SUBSIDIO SE EXPIDAN LAS COPIAS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y DE LAS DEMÁS PIEZAS PROCESALES” para surtir eventualmente el RECURSO DE QUEJA».
El Tribunal accionado en auto de 2 de marzo de 2018 declaró bien denegado el recurso propuesto contra la providencia de 30 de octubre de 2017.
Igualmente, el juez colegiado mediante auto de 7 de marzo de 2018 resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de septiembre de 2017, en el que se rechazó el incidente de nulidad por indebida notificación de la providencia de 27 de julio de 2017.
Destaca que las accionadas desconocieron las normas que rigen las notificaciones para entidades públicas y en especial para los procesos ejecutivos, aunado a que «está demostrado que, la notificación que se intentó adelantar al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL [de la primera providencia], no reunió los requisitos legales y por este motivo, vulnera los derechos sustanciales y fundamentales».
Acusa la parte accionante que la providencia de 27 de julio de 2017 «fue notificado en ESTADOS del 28 de julio del 2017, donde el juzgado le notifica a COLPENSIONES como único demandado LAS DECISIONES TOMADAS EN EL PROCESO» y que en este sentido «COLPENSIONES, NO ES PARTE DEL PROCESO ADELANTADO, omitiendo notificar tanto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ni PAR ISS, quien es el directamente llamado a responder en el proceso ejecutivo, así como tampoco se incluyó el término “y otros”».
Por otro lado, alega que se omitió aplicar el principio de oralidad «porque no corrió excepciones, no citó a audiencia, no resolvió la (sic) excepciones lo hizo escrito en auto no en audiencia» y que además hubo «una indebida concentración de las decisiones adoptadas en el Auto expedido el veintisiete (27) de julio de 2017».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos todos los trámites adelantados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga «a partir del oficio “NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 41 C.P.T. y S.S.”, por medio del cual, se pretendió realizar la notificación de un MANDAMIENTO DE PAGO, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
Indicó inicialmente que el artículo 29 superior establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los ciudadanos están amparados de abusos de las autoridades, además cada trámite esta reglado, lo que se conoce como «formas propias de cada juicio».
En el caso específico los reparos de la accionante se reducen a tres asuntos: i) inrregular notificación a la ejecutada del mandamiento de pago ii) indebida notificación de la providencia del 27 de julio de 2017 y iii) la vulneración de los principios de oralidad «porque no corrió excepciones, no citó a audiencia, no resolvió la [s] excepciones lo hizo escrito en auto no en audiencia», además que hubo «una indebida concentración de las decisiones adoptadas en el Auto expedido el veintisiete (27) de julio de 2017».
i) Respecto al primer punto advirtió que la petición de amparo no está llamada a prosperar, ya que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque dicha petición la presentó el 25 de mayo de 20181, después de transcurridos más de 9 meses, pues la providencia que resolvió la discusión sobre la indebida notificación del mandamiento de pago ocurrió el 27 de julio de 2017, mediante la cual concluyó:
[…] la solicitud de NULIDAD formulada por el extremo ejecutado el 19 de mayo de 2017, la cual, en estricta aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo 135 del C. G. del P., fuerza a esta operadora judicial RECHAZAR IN LIMINE, como quiera no es posible examinar de fondo la solicitud de nulidad “que se proponga después de saneada”, tal como ocurre con la invocada causal octava del listado taxativo de nulidades, pues a pesar del presunto vicio “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” –Art. 136.4 C. G. del P., en la medida que el ejecutado se dio por enterado del mandamiento de pago proferido en su contra y ejerció su derecho a la defensa, arrimando oportunamente el escrito de contestación.
ii) Ahora, sobre la notificación de la providencia del 27 de julio de 2017, sostiene la parte actora que el juzgado de conocimiento la hizo incurrir en error, por cuanto el estado fijado solamente identificó a Colpensiones como demandada, y «tampoco se incluyó el término “y otros”». Sustentó que dicho reproche tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que dicha actuación se surtió mediante estado n.º 113 de 28 de julio de 20172, y pese al error enunciado, dicha ambigüedad no es de aquella magnitud que implique la vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio, «pues dentro de esa diligencia se hizo la plena identificación del proceso con el número de radicación, la clase de proceso y el nombre del demandante,» a pesar del referido vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso.
iii) Frente a la tercera omisión de aplicar el principio de oralidad «porque no corrió excepciones, no citó a audiencia, no resolvió la [s] excepciones lo hizo escrito en auto no en audiencia», advirtió que no se violó tal prerrogativa, sino que el trámite dado por el juzgado se ajustó a lo señalado en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que, a pesar que se propusieron excepciones, el funcionario resolvió no darles trámite, al considerar que «en tratándose de la ejecución de obligaciones contenidas en una providencia», las mismas eran improcedentes.
Por último, en lo que concierne a que existió «una indebida concentración de las decisiones adoptadas en el Auto expedido el veintisiete (27) de julio de 2017», el accionante no hizo consideración alguna para explicar de qué manera se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que concluyó improcedente la protección constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del Ministerio de Salud y de la Protección Social impugnó el fallo, en el cual pidió decretar la suspensión provisional de la medida cautelar de embargo ordenada en Auto del 27 de marzo de 2017, diligencia programada para el 3 de julio de 2018, pues está impuesta sobre bienes muebles denunciados de propiedad de su defendido, bienes que son utilizados por el referido Ministerio para el ejercicio de la Función Pública del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, reglamentado por la Ley 1787 de 2016, al ser considerado el derecho a la salud un servicio público a cargo del Estado.
Añade que, el 17 de abril de 2018 solicitó al Juzgado accionado la reducción de embargos, así mismo puso de presente la inembargabilidad de los recursos que fueron objeto de medida cautelar, petición que fue negada mediante Auto del 25 de abril de 2018, al considerar que «los embargos no habían sido consumados, sin tener en cuenta la connotación jurídica de los bienes fiscales que fueron objeto de medida, y que se encuentran al servicio de los administrados.» (Negrilla y subrayado originales)
En el mismo sentido afirma que pretende evitar un perjuicio irremediable, pues al recaer la medida sobre «equipos de cómputo, que contengan información relevante e insustituible, que redunda en beneficio del interés general, LA CUAL SEGÚN LA PRUEBA QUE SE ADJUNTA ESTA DECRETADA PARA SER PRACTICADA EL 3 DE JULIO DE 2018.» (Negrilla y subrayado originales).
Igualmente sostiene que los recursos de la entidad accionante Se encuentran incorporados en el presupuesto general de la Nación, por tanto son inembargables de conformidad con lo en el Estatuto Orgánico de presupuesto.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al no haber practicado las notificaciones del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de su representada en debida forma, además en la primera audiencia se vulneró el principio de oralidad aplicable al caso, al no correr traslado de las excepciones propuestas, pues lo hizo por escrito.
5. Para la Sala emerge claro que no le asiste razón a la actora, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado, toda vez que inicialmente no se cumplen los principios de inmediatez y subsidiariedad, y tampoco es pertinente la intervención del juez de tutela en los procesos que aún se encuentran en curso, pues todos los pedimentos deben hacerse al interior del mismo.
6. Revisado el plenario, la primera providencia que por esta vía se censura su notificación, data del 18 de abril de 2017, por tanto, al advertir una irregularidad, el 19 de mayo de 2017 propuso nulidad contra el auto que decretó medidas cautelares, petición que rechazó el juez de conocimiento mediante auto del 27 de julio de 2017, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en providencia del 14 de agosto de 2017, pues la recurrente no suministró las copias para dar trámite al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 65 del C. P. del T. y la S. S.. En este orden de ideas, se comparte lo expuesto por el a quo de incumplir el principio de inmediatez, que hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que la quejosa haya dejado transcurrir más de 9 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues, tan sólo hasta el 25 de mayo de 2018 se promovió, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y si bien la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción de tutela; desvirtuándose así la urgencia de la protección que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio del mecanismo constitucional.
7. A pesar de lo anterior, se observa falta de diligencia por parte de la entidad accionante frente al trámite enunciado, pues no cumplió con su deber de suministrar las copias para darle trámite al recurso vertical, por tanto, dejó vencer esta oportunidad que el ordenamiento jurídico le ofrecía y de esta manera provocar la reconsideración por parte del superior funcional, sin que resulte admisible que por esta vía intente revivir la etapa fenecida para alcanzar su pretensión, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a la misma.
7.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
7.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Igualmente cabe precisar que contra el auto del 27 de marzo de 2017, el cual decretó las medidas cautelares no se impetró recurso alguno, por tanto, mal puede ahora por esta vía excepcional pretender dejar sin efecto tal decisión, cuando no se hizo uso de los medios de impugnación con los que contó.
8. Luego, el 30 de agosto del mismo año nuevamente presentó nulidad por indebida notificación del auto del 27 de julio, el cual fue rechazado in límine en providencia del 18 de septiembre de 2017, decisión que fue objeto del recurso de reposición resuelto el 4 de octubre de 2017 y el de apelación que igualmente confirmó lo resuelto, porque es innegable, como se indicó anteriormente, que ya se había resulto lo pretendido, por tanto sin ningún fundamentó, podría reactivar la actuación.
Por último, respecto de la inembargabilidad de los bienes que fueron objeto de medida cautelar ha de decirse que a pesar de lo expuesto por la recurrente, frente al embargo y retención de los recursos de la entidad demandada, se observa que el Juzgado no ordenó la medida contra los referidos bienes, pues así se desprende al comunicarle a las entidades bancarias que, «se le advierte que si dichas cuentas tiene dineros provenientes de transferencias o cesiones hechas por la Nación, recursos del sistema de seguridad social, recursos del sistema general de participaciones y las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, los mismos son inembargables y por lo tanto deberá abstenerse de tomar nota o registrar el embargo»3
Es decir, que el juez de instancia contempló que si dentro de la medida decretada se encontraban bienes inembargables, estos no eran objeto de la cautela.
Igual situación ocurre frente al embargo y secuestro de bienes muebles, para cuyo efecto se emitió despacho comisorio ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, toda vez que si dentro de los mismos se encuentran bienes inembargables, al momento de ejecutarse la diligencia de secuestro, es la oportunidad procesal para oponerse a dicha medida, por lo que no es de recibo lo expuesto por la apoderada del Ministerio al indicar por ejemplo que si se secuestra un computador que tiene la información de la entidad se causaría un perjuicio irremediable, pues esa situación solo es una especulación, siendo responsabilidad del funcionario judicial4 que realice la diligencia analizar la situación en particular, para el efecto debe aportar las pruebas pertinentes, incluso, contra la decisión que se tome tiene a su alcance los recursos de ley para salvaguardar los derechos que pretende se amparen por la vía constitucional, es decir, los medios de defensa judiciales diseñados por el legislador para ello a través de los recursos de ley si a ello hubiese lugar; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
8.1. En este orden de ideas, la controversia en cuestión se ha adelantado ante los funcionarios judiciales competentes encargados del diligenciamiento, por lo tanto, es dentro del proceso que debe hacer sus pedimentos, y una vez se profiera la decisión de fondo, en el evento en que la accionante mantenga una inconformidad al respecto, puede interponer los recursos de ley y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
8.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional o alternativa a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este asunto, en que el tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde al juez constitucional emitir juicios al respecto, lo cual descarta por completo su intervención en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
9. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
10. Por lo expuesto, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1 Cdno Sala Casación Laboral
2 Folio 161 reverso ibídem
3 Folio 153 Cdno Sala de Casación Laboral.
4 Parágrafo, Artículo 594 C. G. P.