Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11862-2018
Radicación n.° 99932
(Aprobación Acta No.303)
Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL BLANCO DUARTE, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por la Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
Manifestó la apoderada de Luis Miguel Blanco Duarte que en contra de éste, desde febrero de 2006, se adelanta el proceso radicado con el número 801921 y, pese a que han transcurrido doce años, no se ha resuelto su situación jurídica.
Narró los hechos que son objeto de la investigación, relacionados son la compra del vehículo de servicio público, taxi de placa VDJ 291, que realizó en el concesionario Madiautos, respecto del cual, quien dijo ser la propietaria denunció por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa, manifestando ser la dueña titular del cupo que tiene el referido vehículo, lo que le ha implicado tener el automotor guardado desde noviembre de 2012, viéndose perjudicado al no poder usarlo ni percibir ingreso alguno.
Señaló que la investigación está a cargo de la Fiscalía accionada, proveniente de la Fiscalía Cincuenta y Siete pero que, pese al cambio de funcionarios, no se puede justificar la mora.
Agregó que ha presentado seis derechos de petición, radicados el 29 de septiembre y 18 de octubre de 2017, 29 de enero, 15 de febrero, 3 de abril y 3 de mayo de 2018 y de ninguno ha recibido respuesta; sumado a ello, en el último solicitó al Fiscal que se declarara impedido para continuar con el proceso, en los términos establecidos en el artículo 99, numeral 7 de la Ley 600 de 2000 y lo recusó, pero tampoco se pronunció al respecto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encuentra que no es procedente que a través de este mecanismo se ordene a la fiscalía accionada que “resuelva la situación jurídica de mi poderdante y decida el restablecimiento del derecho de manera definitiva”, porque el juez constitucional no puede invadir actuaciones propias de la jurisdicción ordinaria, en este caso la penal, ni entrar a realizar valoraciones probatorias, menos disponer que se desconozca el desarrollo de las fases propias de la investigación.
Además, resalta que se trata de un proceso en curso dentro del cual puede ejercer de manera real y activa la defensa de sus derechos a través de los mecanismos que la ley otorga, entre ellos la presentación de pruebas que le permitan demostrar la compra de buena de fe, sobre el vehículo por el que resultó vinculado en este caso.
No obstante lo anterior, consideró el Tribunal que se desconoció el debido proceso del accionante porque una de las reclamaciones es porque, en memorial de 3 de mayo de 2018, solicitó al fiscal del caso que se declarara impedido para seguir conociendo de la investigación, en los términos establecidos en el artículo 99, numeral 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, a su vez, lo recusó, sin que se hubiese pronunciado, tema del que nada dijo al responder los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, en el ámbito de su competencia se pronunciara, positiva o negativamente, acerca de la solicitud que el actor a través de apoderado radicó el 3 de mayo de 2018, solicitándole que se declarara impedido para seguir conociendo de la investigación y recusándolo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá no se pronunció al respecto de lo pretendido en la acción de tutela, como es la protección constitucional del señor Luis Miguel Blanco Duarte.
Agregó que se presenta un vencimiento de términos constitutivos de una dilación y que a la fecha han transcurrido 12 años, más de 24 meses que es el término que establece el artículo 329 de la ley 600 de 2000, para adelantar la instrucción.
Resaltó que el fondo de la tutela no es la solicitud del 3 de mayo de 2018, por cuanto esta se presentó en pro de agotar todos los medios de defensa para exigir el cumplimiento de los términos y para lograr obtener la tan anhelada resolución que resuelva la situación jurídica de mi poderdante; luego no es oportuno que la acción de tutela se resuelva sólo con una orden de que se resuelva una recusación. Cuando en el fondo y la violación a los derechos fundamentales radica en el vencimiento de términos para resolver la situación jurídica de su poderdante.
Solicita a la Corte Suprema de Justicia proteger los derechos constitucionales del señor Luis Miguel Blanco Duarte, en especial el debido proceso de tal manera que se ordene a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden, Derechos de Autor y otros que en el termino improrrogable de 24 horas, emita resolución que resuelva la situación jurídica de su poderdante y decida el restablecimiento del derecho de manera definitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se vulneró el Debido Proceso del señor Luis Miguel Blanco Duarte al no haberse proferido decisión que resuelva su situación jurídica dentro del término contemplado en la Ley 600 de 2000 por la Fiscalía 106 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social, Derechos de Autor y otros y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.»2 Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento:
Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten3.
En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.»4
No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.5
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. La pretensión del impugnante se circunscribe a que se disponga que el Fiscal Ciento Seis de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social, Derechos de Autor y otros, adopte una decisión sobre su situación jurídica, teniendo en cuenta el vencimiento en los términos de instrucción, ya que han pasado 12 años sin que se resuelva su situación, periodo que supera los tiempos establecidos en el artículo 329 de la ley 600 de 2000.
Lo primero que se observa es que no se está ante un caso de mora judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque ha transcurrido más que tiempo prudente para resolver el asunto, el Fiscal encargado del caso justificó que la dilación en este proceso especifico, se debe al traslado que ha sufrido el expediente toda vez que, ha pasado por varios despachos; así mismo, tuvo conocimiento del mismo, desde el mes de abril de la presente anualidad y cuenta con un exceso de carga laboral.
Para esta Sala la autoridad encargada del caso informó cuáles han sido las diversas circunstancias por las cuales no ha sido procedente resolver la situación jurídica del accionante, entre ellos que se trata de un proceso que se adelanta contra varias personas, por varios hechos punibles, con una foliatura extensa que requiere un estudio juicioso y análisis del mismo. Sin embargo, el fallador de primera instancia amparó el derecho al debido proceso y en este sentido ordenó al fiscal resolver lo referido a la recusación.
De modo que sin desconocer la situación del accionante, no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de la fiscalía, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto –de imputación o archivo–, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras), y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la accionada, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
3. Igualmente, para la Sala es importante resaltar que la situación procesal cambió en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de que el Fiscal se declaró “impedido” para continuar con el conocimiento de la investigación, por no haber dado respuesta a las peticiones presentadas, por lo cual se remitió el escrito de recusación ante el superior jerárquico para que decida de plano. Por lo tanto y teniendo en cuenta que existe un trámite en curso, en este caso aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 77
2 Sentencia T-227 de 2007
3 Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.
4 Cfr. Sentencia T-803 de 2012
5 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.