STP11862-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11862-2018  

Radicación  n.° 99932  

(Aprobación  Acta No.303)  

Bogotá.  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS  MIGUEL BLANCO DUARTE,  contra  el  fallo proferido el 23  de julio de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual amparó el derecho fundamental del debido proceso,  vulnerado por la Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad  de la Ley 600 de 2000.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Manifestó  la apoderada de Luis Miguel Blanco Duarte que en contra de éste,  desde febrero de 2006, se adelanta el proceso radicado con el número  801921 y, pese a que han transcurrido doce años, no se ha  resuelto su situación jurídica.  

Narró  los hechos que son objeto de la investigación, relacionados  son la compra del vehículo de servicio público, taxi de  placa VDJ 291, que realizó en el concesionario Madiautos,  respecto del cual, quien dijo ser la propietaria denunció por  la presunta comisión de los delitos de fraude procesal,  falsedad y estafa, manifestando ser la dueña titular del cupo  que tiene el referido vehículo, lo que le ha implicado tener  el automotor guardado desde noviembre de 2012, viéndose  perjudicado al no poder usarlo ni percibir ingreso alguno.  

Señaló  que la investigación está a cargo de la Fiscalía  accionada, proveniente de la Fiscalía Cincuenta y Siete pero  que, pese al cambio de funcionarios, no se puede justificar la mora.  

Agregó  que ha presentado seis derechos de petición, radicados el 29  de septiembre y 18 de octubre de 2017, 29 de enero, 15 de febrero, 3  de abril y 3 de mayo de 2018 y de ninguno ha recibido respuesta;  sumado a ello, en el último solicitó al Fiscal que se  declarara impedido para continuar con el proceso, en los términos  establecidos en el artículo 99, numeral 7 de la Ley 600 de  2000 y lo recusó, pero tampoco se pronunció al  respecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  encuentra que no es procedente que a través de este mecanismo  se ordene a la fiscalía accionada que “resuelva  la situación jurídica de mi poderdante y decida el  restablecimiento del derecho de manera definitiva”,  porque el juez constitucional no puede invadir actuaciones propias de  la jurisdicción ordinaria, en este caso la penal, ni entrar a  realizar valoraciones probatorias, menos disponer que se desconozca  el desarrollo de las fases propias de la investigación.  

Además,  resalta que se trata de un proceso en curso dentro del cual puede  ejercer de manera real y activa la defensa de sus derechos a través  de los mecanismos que la ley otorga, entre ellos la presentación  de pruebas que le permitan demostrar la compra de buena de fe, sobre  el vehículo por el que resultó vinculado en este caso.  

No  obstante lo anterior, consideró  el Tribunal que se desconoció el debido proceso del accionante  porque una de las reclamaciones es porque, en memorial de 3 de mayo  de 2018, solicitó al fiscal del caso que se declarara impedido  para seguir conociendo de la investigación, en los términos  establecidos en el artículo 99, numeral 7 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, a su vez, lo recusó,  sin que se hubiese pronunciado, tema del que nada dijo al responder  los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.  

En  consecuencia, ordenó a  la Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Ley 600 de  2000 que en el término de tres (3) días contados a  partir de la notificación del fallo, en el ámbito de su  competencia se pronunciara, positiva o negativamente, acerca de la  solicitud que el actor a través de apoderado radicó el  3 de mayo de 2018, solicitándole que se declarara impedido  para seguir conociendo de la investigación y recusándolo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión. Argumentó  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá no se  pronunció al respecto de lo pretendido en la acción de  tutela, como es la protección constitucional del señor  Luis Miguel Blanco Duarte.  

Agregó  que se presenta un vencimiento de términos constitutivos de  una dilación y que a la fecha han transcurrido 12 años,  más de 24 meses que es el término que establece el  artículo 329 de la ley 600 de 2000, para adelantar la  instrucción.  

Resaltó  que el fondo de la tutela no es la solicitud del 3 de mayo de  2018, por cuanto esta se presentó en pro de agotar todos los  medios de defensa para exigir el cumplimiento de los términos  y para lograr obtener la tan anhelada resolución que resuelva  la situación jurídica de mi poderdante; luego no es  oportuno que la acción de tutela se resuelva sólo con  una orden de que se resuelva una recusación. Cuando en el  fondo y la violación a los derechos fundamentales radica en el  vencimiento de términos para resolver la situación  jurídica de su poderdante.  

Solicita  a la Corte Suprema de Justicia proteger los derechos constitucionales  del señor Luis Miguel Blanco Duarte, en especial el debido  proceso de tal manera que se ordene a la Fiscalía 106  Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden, Derechos de Autor  y otros que en el termino improrrogable de 24 horas, emita resolución  que resuelva la situación jurídica de su poderdante y  decida el restablecimiento del derecho de manera definitiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si se vulneró el Debido Proceso del señor Luis Miguel  Blanco Duarte al no haberse proferido decisión que resuelva su  situación jurídica dentro del término  contemplado en la Ley 600 de 2000 por la Fiscalía 106 de la  Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social, Derechos  de Autor y otros y en consecuencia es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Determinación  de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas y acceso a la administración de  justicia a causa de la mora judicial.  

La  Corte Constitucional ha señalado que «quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de  los términos legales dispuestos para ello.»2  Por  esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora  judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite  una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia  material en el caso concreto.  

Esa  misma Corporación ha aclarado que la determinación del  plazo  razonable en  particular, debe tener en consideración básicamente:  (i)  la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las  autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así,  la violación del debido proceso derivada de la dilación  o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado  en  el incumplimiento de los términos. En este sentido  constituye  una violación de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, aquella  denegación o inobservancia de los términos procesales  que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3.  

En  concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley.»4  

No  toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede  reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de  diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.5  

En  ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de  esta Corporación en las sentencias CSJ  STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ  STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ  STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó  la protección constitucional porque, revisado el plenario, se  constató que la mora denunciada por los accionantes estaba  justificada por razones de congestión judicial, complejidad  del asunto o se debía a la inactividad del propio  peticionario.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.  La  pretensión del impugnante se circunscribe a que se disponga  que el Fiscal Ciento Seis de la Unidad de Delitos contra el Orden  Económico Social, Derechos de Autor y otros, adopte una  decisión sobre su situación jurídica, teniendo  en cuenta el vencimiento en los términos de instrucción,  ya que han pasado 12 años sin que se resuelva su situación,  periodo que supera los tiempos establecidos en el artículo 329  de la ley 600 de 2000.  

Lo  primero que se observa es que no se está ante un caso de mora  judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque ha  transcurrido más que tiempo prudente para resolver el asunto,  el Fiscal encargado del caso justificó que la dilación  en este proceso especifico, se debe al traslado que ha sufrido el  expediente toda vez que, ha pasado por varios despachos; así  mismo, tuvo conocimiento del mismo, desde el mes de abril de la  presente anualidad y cuenta con un exceso de carga laboral.  

Para  esta Sala la autoridad  encargada del caso informó cuáles han sido las diversas  circunstancias por las cuales no ha sido procedente resolver la  situación jurídica del accionante, entre ellos que se  trata de un proceso que se adelanta contra varias personas, por  varios hechos punibles, con una foliatura extensa que requiere un  estudio juicioso y análisis del mismo. Sin embargo, el  fallador de primera instancia amparó el derecho al debido  proceso y en este sentido ordenó al fiscal resolver lo  referido a la recusación.  

De  modo que sin desconocer la situación del accionante, no puede  el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia  de la fiscalía,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  –de imputación o archivo–, sin el suficiente  respaldo probatorio»  (Cfr.  CSJ  STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 –  2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras),  y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la  accionada, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

3.  Igualmente,  para la Sala es importante resaltar que la situación procesal  cambió en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de que el  Fiscal se declaró “impedido” para continuar con el  conocimiento de la investigación, por no haber dado respuesta  a las peticiones presentadas, por lo cual se remitió el  escrito de recusación ante el superior jerárquico para  que decida de plano. Por lo tanto y teniendo en cuenta que existe un  trámite en curso, en este caso aceptar la intervención  del juez constitucional en la órbita propia de los  funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas  competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a  atentar contra los principios constitucionales de independencia y  autonomía funcionales que informan el ejercicio de la  administración de justicia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 77  

2          Sentencia T-227 de 2007  

3          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

4          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

5          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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