Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP5199-2018
Radicación No. 54154
Aprobado acta No. 400
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer la solicitud de preclusión elevada dentro de la actuación seguida en contra de Elizabeth Rocío Melo Pico (ex Juez), por el presunto delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia de preclusión1 –actualmente suspendida-, Elizabeth Rocío Melo Pico, en su condición de Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) al tiempo de los hechos, dentro del proceso «2010-0091», donde se vigilaba la sanción impuesta a «William Valencia Guzmán», mediante providencia del 17 de mayo de 2016, concedió al mencionado permiso para trabajar «en horario así: lunes a sábado, de las siete de la mañana a las tres de la mañana, para ejercer su labor de litigio como abogado en las distintas edificaciones donde funcionaban los despachos judiciales», es decir, excediendo el «límite legal de las horas diarias laborales, según lo estipula el Código Sustantivo del Trabajo»2.
2. El 20 de octubre del año en curso, la Fiscalía solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la preclusión de la investigación a favor de Elizabeth Rocío Melo Pico, con fundamento en la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad del hecho investigado.
3. En sesión de audiencia celebrada el 23 de octubre siguiente, se escuchó la solicitud de preclusión; y, luego, mediante escrito de la misma fecha, el magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda se declaró impedido para conocer de ese asunto, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4° del artículo 56 ibídem.
Alegó que, como Presidente de la Sala Penal en el 2016, hizo «juicios de valor» sobre la falta de dirección e irregular manejo del despacho a cargo de la investigada, que lo llevó a tener que solicitarle a la citada funcionaria, adoptara correctivos; sobre esa base, considera que su imparcialidad está seriamente afectada para pronunciarse sobre la solicitud de preclusión por atipicidad.
4. El 30 de octubre siguiente, los otros dos magistrados integrantes de esa Sala de Decisión declararon infundado el impedimento, bajo el presupuesto de que su homólogo no expuso ningún «concepto u opinión» respecto a la decisión de concesión de permiso para trabajar, emitido por la hoy investigada cuando fungió como Juez Octava de Ejecución de Penas de Cali, cuya legalidad se discute.
Por el contario, las medidas adoptadas, en su momento, por la Presidencia de la Sala Penal, giraron en torno a la situación administrativa del mencionado Despacho, más no sobre alguna decisión judicial en concreto.
5. Finalmente, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado, el cual fue declarado infundado por los otros dos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta a la particular discreción de quien la declara, pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.
CASO CONCRETO
Expone el magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, que se encuentra impedido para conocer de la preclusión formulada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, dentro de la investigación que se sigue a Elizabeth Rocío Melo Pico, por el presunto delito de prevaricato por acción; con fundamento en lo indicado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza:
Artículo 56. Son causales de impedimento.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto).
La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo discernimiento se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha advertido que:
«… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.»
“Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.»4 (Subrayado fuera de texto).
En cuanto al carácter de la opinión previa, se ha hecho precisión en los siguientes términos:
«…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión». 5 (Subrayado fuera de texto).
3. En el caso concreto, no se configura la causal de impedimento propuesta, dado que los «juicios de valor» efectuados por el magistrado Chaparro Borda, como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali durante el año 2016, se circunscribieron a la «falta de dirección y manejo irregular» generalizada del Despacho a cargo de la procesada, más no, respecto de la providencia por cuya expedición, Elizabeth Rocío Melo Pico fue investigada o de alguna otra en concreto.
Por el contrario, el cuestionamiento que hizo como Presidente devino de una situación general relacionada con el inadecuado funcionamiento administrativo del Despacho, que, de ninguna manera, podía generar un efecto directo, sustancial y vinculante frente a la totalidad de las providencias emitidas por la mencionada funcionaria.
4. En el anterior contexto, se declarará infundado el impedimento, por no existir un compromiso de los principios de objetividad e imparcialidad, dentro de la actuación que se sigue contra Elizabeth Rocío Melo Pico, que impidan al magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, hacer parte de la Sala de Decisión que se pronunciarla sobre la solicitud de preclusión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cd que acompaña el acta obrante a folio 7
2 Minuto 7:00, Ib.
3 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.
4 Cfr. CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras.
5 Cfr. CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros.
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