AP5199-2018(54154)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5199-2018  

Radicación  No. 54154  

Aprobado  acta No. 400  

Bogotá  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Víctor  Manuel Chaparro Borda,  integrante  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali,  para conocer la solicitud de preclusión elevada dentro de la  actuación seguida en contra de Elizabeth  Rocío Melo Pico  (ex Juez),  por  el presunto delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia de  preclusión1  –actualmente suspendida-, Elizabeth  Rocío Melo Pico,  en su condición de Juez Octava de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) al tiempo de los  hechos, dentro del proceso «2010-0091»,  donde se vigilaba la sanción impuesta a «William  Valencia Guzmán»,  mediante providencia del 17 de mayo de 2016, concedió al  mencionado permiso para trabajar «en  horario así: lunes a sábado, de las siete de la mañana  a las tres de la mañana, para ejercer su labor de litigio como  abogado en las distintas edificaciones donde funcionaban los  despachos judiciales»,  es decir, excediendo el «límite  legal de las horas diarias laborales, según lo estipula el  Código Sustantivo del Trabajo»2.  

2.  El 20 de octubre del año en curso, la Fiscalía solicitó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la preclusión  de la investigación a favor de Elizabeth  Rocío Melo Pico,  con fundamento en la causal 4° del artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad  del hecho investigado.  

3.  En sesión de audiencia  celebrada el 23 de octubre siguiente, se escuchó la solicitud  de preclusión; y, luego, mediante escrito de la misma fecha,  el magistrado Víctor  Manuel Chaparro Borda  se declaró impedido para conocer de ese asunto, de acuerdo con  lo indicado en el numeral 4° del artículo 56 ibídem.  

Alegó  que, como Presidente de la Sala Penal en el 2016, hizo «juicios  de valor»  sobre la falta de dirección e irregular manejo del despacho a  cargo de la investigada, que lo llevó a tener que solicitarle  a la citada funcionaria, adoptara  correctivos; sobre esa base,  considera que su imparcialidad está seriamente afectada para  pronunciarse sobre la solicitud de preclusión por atipicidad.  

4.  El 30 de octubre siguiente, los otros dos magistrados integrantes de  esa Sala de Decisión declararon infundado el impedimento, bajo  el presupuesto de que su homólogo no expuso ningún  «concepto  u opinión»  respecto a la decisión de concesión de permiso para  trabajar, emitido por la hoy investigada cuando fungió como  Juez Octava de Ejecución de Penas de Cali, cuya legalidad se  discute.  

Por  el contario, las medidas adoptadas, en su momento, por la Presidencia  de la Sala Penal, giraron en torno a la situación  administrativa del mencionado Despacho, más no sobre alguna  decisión judicial en concreto.  

5.  Finalmente, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se  dirima de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta  Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento  manifestado por el Magistrado,  el cual fue  declarado infundado por los otros dos integrantes de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta a la particular discreción de quien la declara, pero  vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que  sea posible acudir a la analogía o a la extensión de  los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de  sustentar su procedencia.  

En  pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial3.  

CASO  CONCRETO  

Expone  el magistrado Víctor  Manuel Chaparro Borda,  que se encuentra impedido para conocer de la preclusión  formulada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali, dentro de la investigación que se sigue a  Elizabeth Rocío  Melo Pico,  por el presunto delito  de prevaricato por acción; con fundamento en lo indicado en el  numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor reza:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado  consejo o  manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (Subrayado  fuera de texto).  

La  declaración de impedimento al amparo de la causal invocada se  configura cuando, por fuera de la actuación cuyo  discernimiento se rechaza, se ha emitido una opinión con  implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario. Al  respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha advertido  que:  

«…  la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial,  vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.»  

“Lo  sustancial,  es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate.  Se entiende que la  opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la  emitió queda unido, atado o sujeto a ella,  de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir  en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.»4  (Subrayado fuera de texto).  

En  cuanto al carácter de la opinión previa, se ha hecho  precisión en los siguientes términos:  

«…no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión». 5  (Subrayado  fuera de texto).  

3.  En el caso concreto, no  se configura la causal de impedimento propuesta, dado que los  «juicios de  valor» efectuados  por el magistrado  Chaparro Borda, como  Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali durante el  año 2016, se circunscribieron a la «falta  de dirección y manejo irregular»  generalizada del Despacho a cargo de la procesada, más no,  respecto de la providencia por cuya expedición, Elizabeth  Rocío Melo Pico  fue investigada o de alguna otra en concreto.  

Por  el contrario, el cuestionamiento que hizo como Presidente devino de  una situación general relacionada con el inadecuado  funcionamiento administrativo del Despacho, que, de ninguna manera,  podía generar un efecto directo, sustancial y vinculante  frente a la totalidad de las providencias emitidas por la mencionada  funcionaria.  

4.  En el anterior contexto,  se declarará infundado el impedimento, por no existir un  compromiso de los principios de objetividad e imparcialidad, dentro  de la actuación que se sigue contra  Elizabeth Rocío Melo Pico,  que impidan al magistrado Víctor  Manuel Chaparro Borda,  hacer parte de la Sala de Decisión que se pronunciarla sobre  la solicitud de preclusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el  Magistrado Víctor  Manuel Chaparro Borda,  integrante  de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cd que acompaña el acta obrante a folio 7  

2          Minuto 7:00, Ib.  

3          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.  

4          Cfr. CSJ,          SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras.  

5          Cfr.          CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros.  

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