STP11861-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11861-2018  

Radicación  No 100001  

(Aprobado  Acta No.303)  

Bogotá.  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala  decide  la  impugnación  interpuesta  por  JULIO  ENRIQUE ANDRADE ROMERO,   a  través  de  apoderado,  contra  el  fallo proferido el 6  de junio de 2018,   por   la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Trámite al  cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“El  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están  vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad,  a la seguridad social, al debido proceso, “al principio de  favorabilidad en materia laboral” y el acceso a la  administración de justicia dentro del proceso ordinario  laboral de radicado No. 2015-0547.  

Para  el efecto, el petente manifestó que nació el 25 de  agosto de 1947, por lo que a la fecha cuenta con 70 años de  edad; Que es beneficiario del régimen de transición  establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Que  mediante resolución No. 046534 del 27 de septiembre de 2007,  el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, le reconoció  pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2007.  

Señaló  que contrajo matrimonio con la señora María Lilia  Prado, el 23 de diciembre de 1978, la cual depende económicamente  de él.  

Sostuvo  que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones  el 11 de junio de 2012, con el fin de que se realizara el  reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo,  sin embargo, mediante resolución no. 28473 le fue negado dicho  pedimento.  

Que  como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria  laboral, la cual le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro  Laboral del Circuito de Bogotá. Quien mediante sentencia de  fecha 4 de diciembre de 2017, concedió el incremento pensional  solicitado a partir del 14 de septiembre de 2014.  

Que  inconforme con la anterior determinación, el apoderado  judicial de Colpensiones la impugnó; alzada que fue desatada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través de providencia calendada el 14 de  febrero de 2018 resolvió recovar el fallo proferido por el a  quo al encontrar probada a excepción de prescripción.  

Cuestiona  que el tribunal encartado “incurrió en defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente de esta  misma  Corporación STP7340-2016 Radicado 85943, adicionalmente de la  Corte Constitucional en su sentencia unificadora SU310 del 10 de mayo  de 2017”.  

(…)1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que las  providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de  la situación fáctica, sustentada en argumentos  plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica  ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión bajo el  supuesto que el fallo no se ajusta a los hechos y peticiones  plasmadas en la demanda, configurándose un defecto sustantivo  por desconocimiento del precedente constitucional sentencia de  unificación del 31 de mayo de 2017, e insistió en los  hechos que originaron la acción ordinaria laboral y la  constitucional. Considera que se debe aplicar el principio de  favorabilidad en materia laboral3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

2.  La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa  que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura,  disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,  “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.”  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de  instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de debatir la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En  la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la  providencia proferida el 14 de febrero de 2018,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual se declaró probada la  excepción de prescripción respecto del incremento  pensional solicitado por el demandante, con ocasión del  proceso ordinario laboral que instauró contra la  Administradora Colombiana de Pensiones.  

2.  En  el caso particular se tiene que el accionante promovió proceso  ordinario laboral en contra de  COLPENSIONES,  pretendiendo que la mesada le fuera incrementada retroactivamente en  un 14 %, por tener a cargo a su cónyuge no pensionada, de  acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de  1990.  

El  Juzgado Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  concedió el pago de dicha prestación. Decisión  que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, de esa  misma ciudad, por cuanto había operado el fenómeno de  prescripción para solicitar el pago de tales sumas de dinero.  

3.  Para  la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «si  bien la pensión de vejez es imprescriptible, prescribiendo  únicamente las mesadas pensionales en el término  trienal consagrados en la ley laboral, no sucede lo mismo con los  ingresos del 14% por personas a cargo, pues tal como lo ha expuesto  la Corte Suprema de Justicia el derecho a los mismos se extingue por  falta de reclamación en el término referido (…)6»  

La  Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o  fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente de  imprescriptibilidad en materia pensional no se desconoce cuando deja  de ser aplicado al incremento pensional del 14 % por cónyuge o  compañera permanente a cargo, pues se trata de una prestación  que no está destinada a garantizar en forma vitalicia la  subsistencia en condiciones dignas, ni es una acreencia ligada  directamente con la protección del mínimo vital o de  las garantías básicas que protege el Sistema General de  Pensiones, tales como la vejez o la invalidez, por lo que se  extinguen por el paso del tiempo.  

En ese orden de  ideas, no resulta arbitrario que se haya considerado que a pesar de  que los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación,  estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado  jurídico de los pensionados.  

Lo  anterior no solamente encuentra respaldo legal -pues la ley considera  que los incrementos son una prerrogativa cuyo surgimiento no es  automático sino condicionado al cumplimiento de unos  requisitos que pueden presentarse o no-, sino que es la postura  actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, quien es el juez encargado de establecer las pautas de  interpretación y aplicación de la normatividad legal en  lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales; incluso, ha  sido recogida en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional,  quien no tiene una posición unánime sobre el  particular7.  

Al respecto, en  sentencia T-038 de 2016, esa Corporación expuso que:  

(…)  no es posible aseverar que el juzgado accionado haya desconocido el  “precedente” constitucional fijado en las Sentencias  T-217 de 2013 y T-831  de 2014, por haber declarado probada la excepción de  prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que,  ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o,  una jurisprudencia  en vigor vinculante,  el juzgado adoptó la decisión, en ejercicio de su  autonomía e independencia judicial, con base en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido  compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de  Revisión de este tribunal (Sentencias T-791 de 2013, T-748 de  2014, T-123 y T-541 del 2015). De  este modo, no es razón suficiente para declarar el defecto  aludido, el hecho de que el juez accionado haya resuelto el caso  conforme a una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión.  

   

En  este punto, es menester precisar que si bien es cierto el precedente  constitucional tiene un carácter preponderante dentro de  nuestro ordenamiento jurídico, en tanto, “tiene  la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la  aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta  Política”;  también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia tiene fuerza de precedente y se encarga no solo de trazar  unas directrices dentro de la respectiva jurisdicción (civil,  penal, laboral), sino también de ofrecer una garantía  de que las decisiones judiciales se basen en una interpretación  razonable del marco legal establecido. Esto, se convierte en una  razón adicional para determinar que la providencia atacada no  puede calificarse de irrazonable o arbitraria, en tanto, la razón  de la decisión se fundamentó en la jurisprudencia del  Tribunal de cierre de la Jurisdicción Laboral Ordinaria.  

Por  ende, no es posible concluir  que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los  principios de independencia y autonomía propios de la  actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del  precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente  sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor  razón cuando la providencia judicial cuestionada sigue el  precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.  

4.  Debe  recordarse que la protección de los derechos fundamentales por  vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la  interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y  únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la  Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que  existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de  conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía,  independencia y especialidad de la labor judicial8.  

5.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2. Fls.21-22.  

2          Fls.23-24.  

3          Fls.37-42.  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Cd 2. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, récord 07:20 en adelante.  

7          Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2015 y T-123 de 2015  

8          Sentencia T-703 de 2011  

      

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