STP11863-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11863-2018  

Radicación  No 99950  

(Aprobado  Acta No.  303)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por NELLY  NATHALY BOTINA SALAZAR,  contra el fallo proferido el 13  de julio de 2018,  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional del derecho al  debido proceso impetrado por la accionante, vulnerado por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  Trámite al cual se vinculó oficiosamente al  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, al JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y al doctor MARIO ALBERTO DELGADO  TORRES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Narró la  accionante que participó a través de la Convocatoria  No. 3 al concurso público para empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito de Pasto y  Mocoa conforme al Acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, al  cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito  obteniendo un puntaje de 896.07 en la prueba de conocimiento,  quedando con un total de 699.77 puntos, lo que le permitió  opcionar al empleo mencionado en el Juzgado Segundo Administrativo  Oral de Pasto, Despacho en donde fue nombrada en propiedad mediante  Resolución No. 003 del 30 de enero de 2017, tomando posesión  del cargo el 3 de abril del mismo año.  

Contó  que en el mes de mayo de 2018 se publicó en la página  oficial de la Rama Judicial como vacante el cargo de oficial mayor o  sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, motivo  por el cual elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura  Nariño, Sala Administrativa, traslado de servidores por  carrera, no obstante la entidad accionada emitió concepto  desfavorable a su solicitud, bajo el argumento de incumplir los  requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, los cuales  se relacionan con la especialidad y jurisdicción del cargo al  que se solicita el traslado, en razón a que en propiedad está  adscrita a la jurisdicción contenciosa administrativa y a  donde aspira es de la jurisdicción ordinaria, decisión  que indicó la impugnó haciendo uso del recurso de  reposición y en subsidio de apelación, los que a la  fecha de interposición de la demanda tutela aún no  habían sido resueltos.  

Reprochó  los motivos en que se basó la accionada, partiendo de lo  previsto en el Acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, por  medio del cual se determinaron los presupuestos de orden general y  específico para el cargo de oficial mayor de juzgado de  circuito, para luego conformar la lista de elegibles y así  optar por las plazas o vacantes que se vayan generando en los  despachos judiciales, sin que la elección a una u otra  especialidad conllevara exigencias adicionales o requisitos de tipo  académico o de experiencia; de ahí que señaló  que al haber cumplido a cabalidad con las etapas del concurso le  permite ejercer el cargo elegido independientemente de la  especialidad que escoja.  

Sumó a  sus dichos lo predicado por la Ley Estatutaria en materia de  traslados, de la cual se deriva que la figura en mención  operaba siempre que existe la vacante definitiva para proveer el  cargo, sin que medie exigencia alguna sobre la especialidad y  jurisdicción como equívocamente se señala en el  Acuerdo 10754 de 2017, en el cual lo que se dice es la verificación  de funciones afines, categoría y requisitos entre el cargo de  carrera y el vacante.  

Advirtió  que si la intención de lo normado es el mejoramiento de la  administración de justicia por parte de los empleados en los  cargos que se ocupan en carrera, cuenta ella con la experiencia  necesaria para desempeñar el cargo en la especialidad en  civil, en tanto que su récord laboral al interior de la Rama  Judicial lo ha desarrollado en el campo de la jurisdicción  ordinaria.  

Adicionó  a su inconformidad el hecho de que la demandada no tuvo en cuenta un  precedente judicial en donde se tramitó por vía tutelar  un caso similar al expuesto, por medio del cual se concedió el  amparo, ya que se determinó que el ingresar al concurso al  cargo elegido de manera genérica, permite que pueda ocupar el  empleo en cualquier especialidad, sin que medie condicionamiento  alguno para solicitar los traslados correspondientes.  

Señaló  que el Consejo Seccional de la Judicatura a través de la Sala  Administrativa, de manera apresurada envió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de esta ciudad la lista de elegibles para el cargo  vacante, así como un concepto favorable para traslado del  señor Mario Alberto Delgado Torres, en un tiempo en que ni  siquiera había definido su solicitud y por ende no se había  notificado sobre la determinación adoptada, además sin  haber informado a esa Judicatura de su caso respecto al interés  del traslado para el cargo de oficial mayor.  

Adicionó  que debido al desarrollo de las actuaciones trasgresoras del ente  accionado, el Juzgado referido procedió dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento aplicable a emitir resolución  de nombramiento en el empleo conocido, razón por la cual la  debió informar por escrito a ese Despacho de su situación,  pues consideró que con los actos adelantados por la demandada  se estaban trasgrediendo sus derechos al debido proceso  administrativo, al trabajo e igualdad.  

Peticionó  entonces con la acción, como medida provisional se ordene al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto la suspensión del  trámite posterior a la resolución de nombramiento del  señor Mario Alberto Delgado Torres hasta tanto se defina la  acción tutelar, con el fin de evitar la configuración  de un mayor perjuicio a las personas involucradas; como pretensiones  sostuvo que se extienda el amparo a sus garantías  fundamentales trasgredidas por la entidad accionada, se ordene al  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa deje sin  efectos la actuación administrativa que resolvió su  petición de traslado y en su lugar, emita un concepto  favorable para ese propósito, y en consecuencia, se disponga  dejar sin efectos la Resolución de nombramiento emita por el  Juzgado referido en fecha 15 de junio de 2018.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto concedió  el amparo constitucional del derecho al debido conforme a las  siguientes consideraciones:  

En  punto de verificar si la tutela es el camino para discutir el  reproche que ahora alienta la demanda superior, se dirá sin  dubitación alguna que ésta se torna improcedente,  puesto que como se detalla anteriormente, se encuentra en curso el  trámite de los recursos invocados en contra de la  determinación administrativa que va en contravía de los  intereses de la abogada BOTINA SALAZAR, teniéndose en  conocimiento que de acuerdo a la contestación enviada por la  demandada, en fecha 4 de julio del presente año la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  mediante Resolución No.CSJN18-229, resolvió no reponer  la decisión objeto de reproche y concedió el recurso de  alzada ante la Dirección de la Unidad Administrativa de la  Carrera Judicial, a donde se remitieron las diligencias para lo de su  competencia.  

Así  las cosas, mal haría el Juez constitucional en inmiscuirse  dentro del procedimiento legal que se encuentra en camino, pues no  puede perderse de vista que fruto de las activaciones de los medios  de defensa judicial que contempla el ordenamiento aplicable, es que  la accionante cuenta en este preciso momento con la posibilidad de  que sean salvaguardadas sus prerrogativas, ante la revisión en  segunda instancia del concepto que truncó sus aspiraciones; de  ahí que prime se observa palpable que los principios de  residualidad y subsidiariedad de la acción tengan plena  aplicación, sin que sea prudente y menos apropiado considerar  excepción alguna para extender algún tipo de estudio  constitucional sobre el tema.  

(…)  

Aspectos que  entonces nos llevan a concluir que ante esta primera pretensión  de amparo prodigada por la accionante, deberá el Tribunal  declarar la improcedencia de la acción constitucional.  

La  actuación administrativa proveniente de la remisión del  Acuerdo No.CSJNAA 18-55 del 23 de mayo, por medio del cual la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  formula ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, la lista  de elegibles para la designación en propiedad del cargo de  oficial mayor o sustanciador que se encuentra en vacancia definitiva,  junto con el envío del concepto de traslado favorable para ese  cargo a nombre del abogado Mario Alberto Delgado Torres, conforme al  oficio de comunicación del 24 de mayo de 2018.  

(…)  

En  guía de lo dicho se desprende que la acción de tutela  que invoca la actora se torna próspera, si en cuenta se tiene  que se vislumbra la concurrencia de una de las reglas previstas por  la jurisprudencia para considerar al excepcionalidad del estudio  constitucional, en tanto que “(i) la actuación  administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial  los postulados que integran el derecho al debido proceso, ello a  partir del siguiente raciocinio.  

Como  se puede advertir de las constancias obrantes en el plenario, todas  las actuaciones y determinaciones asumidas por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa, alrededor de  la vacancia definitiva del cargo de oficial mayor o sustanciador del  mencionado Juzgado, se dio dentro la misma temporalidad, es decir en  sesión ordinaria del 23 de mayo de 2018, en donde se  resolvieron las peticiones de traslado de servidores por carrera de  los abogados Nelly Nathaly Botina Salazar y Mario Alberto Delgado  Torres, como también se  consolidó  la lista de elegibles para el empleo antes destacado, actos que  fueron debidamente notificados a los interesados.  

Ahora entonces  se denota que el ente accionado de manera apresurada decidió  comunicar al Juzgado nominador, no solamente de la lista de elegibles  para proveer el cargo en propiedad de oficial mayor o sustanciador,  sino también acompañó a esa información  el concepto favorable de traslado por carrera de uno de los  interesados en ese empleo, desdeñando por completo el trámite  correspondiente a la misma solicitud elevada por la actora, pero aún  en proceso de definición, puesto que todavía no había  sido notificada la profesional BOTINA SALAZAR de la negación a  su pedimento.  

LA IMPUGNACIÓN  

NELLY  NATHALY BOTINA SALAZAR, impugnó el numeral primero de la  sentencia de tutela por medio de la cual se resolvió:  

“Primero.-  Negar por improcedente el  amparo constitucional invocado por la señora NELLY  NATHALY BOTINA SALAZAR en  contra de la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO,  en  lo que se refiere a la actuación administrativa por medio de  la cual se emitió concepto de traslado desfavorable, conforme  a lo previsto en la parte considerativa de este proveído.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si con la actuación administrativa por medio de  la cual se emitió concepto de traslado desfavorable a la  accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido  proceso administrativo, trabajo e igualdad, y en consecuencia es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

1. El carácter  subsidiario de la acción de tutela respecto de actos  administrativos  

1.1.  Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,2  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política.3  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

1.2.  La  Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente.4  

La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto.5  

Tales  circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas.6  

Análisis  del caso concreto  

1.  De  los medios de convicción que obran en el expediente se extrae  que NELLY NATHALY BOTINA SALAZAR ejerce, en propiedad, el cargo de  oficial mayor del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de  Pasto.  

La  libelista señaló que en el mes de mayo de 2018 se  publicó en la página oficial de la Rama Judicial como  vacante el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pasto, motivo por el cual elevó ante el  Consejo Seccional de la Judicatura Nariño, Sala  Administrativa, traslado de servidores por carrera, no obstante la  entidad accionada emitió concepto desfavorable a su solicitud.  

2.  Con  el  libelo tutelar se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a  través del cual a NELLY NATHALY BOTINA SALAZAR, le fue negado  su traslado como oficial mayor del Juzgado Segundo Administrativo del  Circuito de Pasto a igual cargo en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pasto, por cuanto, en criterio de la accionante, cumple  con los requisitos para ello.  

3. En  efecto, el 31 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura  de Nariño, mediante Acuerdo CSJNAO 18-874, emitió  concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado efectuada por  la ahora demandante, con base en los siguientes argumentos:  

“De  los documentos aportados por la solicitante, se evidencia que su  vinculación en propiedad se dio a la jurisdicción  contencioso administrativa, Juzgado Segundo Administrativo del  Circuito de Pasto y el cargo al cual requiere ser trasladado  pertenece a la jurisdicción ordinaria y en tal virtud no se  cumple con el requisito exigido en el acuerdo reglamentario de  traslados de servidores judiciales, toda vez que la especialidad y  jurisdicción a la que se vinculó es diferente de la que  actualmente solicita ser trasladada.  

Trámite que  se encuentra surtiendo recurso de reposición y en subsidio  apelación, motivo por el cual esta Sala comparte la decisión  del fallador de primera instancia en el sentido de conceder el amparo  constitucional del derecho al debido proceso impetrado por la  accionante; sin embargo, la impugnante insiste en que la accionada  vulneró su derecho al debido proceso administrativo.  

4. La  demandante olvida que en el inciso final del artículo 3º  del Acuerdo PSAA12-9312 del Consejo Superior de la Judicatura, a  través del cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo  PSAA10-6837 de 2010, establece:  

Tratándose  de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá  observarse para la emisión de concepto favorable de traslado,  la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en  propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo  se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.  

5.  Bajo  este marco normativo se precisaron las reglas para avalar los  traslados horizontales de empleados y se establece una condicionante  que, prima  facie, no  satisface la libelista, quien actualmente ejerce, en propiedad, el  cargo de Oficial mayor Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y  pretende desempañarse como Oficial mayor del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pasto, los cuales pertenecen a jurisdicciones  distintas, de allí que se denegara la solicitud que al  respecto formuló.  

Desde esa  perspectiva, no se vislumbra ninguna afectación a sus derechos  fundamentales, pues lo cierto es que no se cumplen los requisitos  previstos en el citado precepto para que se autorice el cambio  laboral deprecado.  

6.  Visto así lo anterior y sin que la demandante hubiere probado  en debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas  fijadas en las normas vigentes, el Consejo Seccional de la Judicatura  de Nariño no tenía otra opción que denegar su  traslado.  

No  puede la accionante pretender que por esta vía se favorezca  con una interpretación adicional a los parámetros  previamente indicados, aceptar  la intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

7.  Sumado  a lo anterior, la libelista aún cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir la  presunta afrenta al derecho a la igualdad.  

Instancia  en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la  adopción de una decisión por parte de la  administración, constituyéndose así en el  mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice  atenta contra sus derechos fundamentales.  

La  alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto  objeto del sub  júdice,  según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

En  términos normativos y de la jurisprudencia, la acción  de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen  vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de  las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro  mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la  protección del derecho presuntamente amenazado.  

(…)  De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

(…)  la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto  y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.7  

8.  Teniendo  en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para  acceder a la protección constitucional deprecada, dada la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención  a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio  irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 87 a 88  

2          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

3          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

4          Sentencia SU-355 de 2015.  

5          Ibídem.  

6          Ibidem.  

7          Sentencia T-766 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *