AP1876-2018(52038)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1876-2018  

Radicación  n.°  52038  

Acta  145  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. MOTIVO DE LA          DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve  las  solicitudes  probatorias  presentadas por el Ministerio Público y la defensa del  ciudadano colombiano  Jeyson  Jeovany Forbes Porter,  dentro  del trámite de extradición que se adelanta en contra  de  éste,  por  petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1945 del 28 de noviembre de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Jeyson  Jeovany Forbes Porter1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0124  del 25 de enero de 2018, donde  se aclaró2:  

A  Jeyson Jeovany Forbes Porter se le imputó en la acusación  sustitutiva y auto de detención bajo el nombre de “Jeyson  Jeovany Porter Forbes”, en lugar de su nombre correcto “Jeyson  Jeovany Forbes Porter”. El hecho de que la acusación  sustitutiva y el auto de detención estén a nombre del  alias del acusado no afecta su validez y ambos permanecen válidos  y ejecutables.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también enunciada como  1:17-cr-20707-PAS,  proferida el 3 de noviembre del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde  se le formuló el siguiente cargo3:  

Comenzando  en diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el  Gran Jurado, y continuando hasta el 27 de febrero de 2016 en los  países de Colombia, Honduras, Nicaragua y otros lugares, el  acusado,  

JEYSON JEOVANY  PORTER FORBES, alias “África”,  

A  sabiendas y voluntariamente se juntó, concertó, asoció  y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención y a sabiendas que dicha sustancia  controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello  en contra de la Sección 959 (a) (1), (2) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con respecto al  acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le  imputa como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros  cómplices que hubiera sido razonablemente previsible para él,  es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en  contra de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

ACTUACIÓN  DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada4,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano5.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 1º de diciembre de 20176,  decretó la captura con fines de extradición de Forbes  Porter,  quien el 27 de noviembre de esa anualidad había sido retenido  en virtud de la Circular Roja A-10811/11-20177,  siendo  las 6:50 horas, en  el hotel «“OCEAN  PARADISE”, situado en el sector “SARIE BAY”»,  de la ciudad de San Andrés8.  

3.  El  31 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Jeyson  Jeovany Forbes Porter  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio9.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a sus apoderados de  confianza10.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 7 de febrero  sucesivo, correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de  convicción que consideraran necesarios11.  

5.  El 1º de marzo posterior, se allegó a la Corte mandato  conferido por Forbes  Porter12  a una nueva jurisconsulta y el 2  de mayo siguiente este cuerpo colegiado le reconoció  personería adjetiva13.  

6.  Transcurrido el mencionado término probatorio14,  se pronunciaron así:  

6.1.  La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de  la Nación, para que informe si contra Jeyson  Jeovany Forbes Porter  se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o  juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito  relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir.  

Lo  anterior, con el fin de evitar la afectación del non  bis in idem  como garantía establecida en tratados internacionales,  específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no  encontró dentro de la actuación la «consulta de  antecedentes» del requerido15.  

6.2.  La profesional del derecho de Forbes  Porter,  por su parte, exhortó16:  

1  DOCUMENTALES:  

1.  (…) Se oficie a la ciudad de Cartagena donde curs[ó]  proceso CUI 110016000096201680088 ante el Fiscal 33 Especializado de  la Dirección Contra el Narcotráfico (DECN).  

(…)  De prueba documental, para que envié copia de todo el acervo  que curs[ó]  en  el radicado antes mencionado y dirigido por el Fiscal 33  Especializado de la Dirección Contra el Narcotráfico  (DECN), donde se demuestra que está vinculado mi representado.  

TESTIMONIALES  

2.  Solicito se escuche como prueba testimonial a las personas que a  continuación selecciono así:  

a-  FRANKLIN LINEL SMITH ARCHIBOLD, (…)  

c.-  Si mi representado renuncia al derecho Constitucional, solicito sea  escuchado en aras de aclarar los hechos, fechas, lugares de la  investigación que anterioridad cursa en la ciudad de Cartagena  toda vez que corresponde a las mismas fechas y periodos de la  solicitud de extradición.  

A  juicio del letrado son conducentes y pertinentes porque demuestran  que Jeyson  Jeovany Forbes Porter  fue  procesado en nuestro país por similares circunstancias de  tiempo, modo y lugar por las que se le requiere en extradición.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestiones  Previas  

Con  el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de los  medios de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, es preciso que el mismo esté  relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo  colegiado al momento de emitir el respectivo concepto.  

Ahora,  conforme lo señalo el Ministerio de Relaciones Exteriores el  presente trámite se debe seguir con fundamento en el  ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo  con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 200417,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  petente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva el pedimento de entrega también debe estar  previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años; (iv)  que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según  sea el caso.  

La  pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base  de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en  los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de  2004.  

Tal  y como lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad.  30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en  Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal.  Así, de acuerdo con el canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  al tenor del artículo 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el precepto 375,  indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al  subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas al interior de la  presente actuación se rige por los derroteros que reglamentan  el recaudo de elementos materiales en el estatuto procesal penal,  imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia  y utilidad, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2. Caso  particular  

2.1.  En  tratándose de las solicitudes probatorias orientadas a  establecer la  existencia en Colombia de un proceso sustentado en los mismos hechos  aducidos para pedir la extradición de Jeyson  Jeovany Forbes Porter,  con el propósito de evidenciar la vulneración al  principio del non  bis in ídem,  realizada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal y la apoderada judicial, es necesario manifestar que la  Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la  petición relativa a constatar o descartar el juzgamiento  anterior del reclamado en Colombia resulta procedente sólo  cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que  tramitó o tramita el proceso.  

Así  lo ha entendido la Corte al afirmar (CSJ CP, 16 sep. 2009, rad.  31036):  

La  señalada restricción opera siempre y cuando concurran  los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la  existencia de la cosa juzgada penal como son:  

(i)  cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma  fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona  contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de  juzgamiento sea naturalísimamente el mismo que motiva la  solicitud de extradición.  

En los demás  casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando  habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los hechos de la extradición y los de la decisión en  firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la  decisión que considere más acertada, en aplicación  de los criterios de conveniencia nacional y cooperación  internacional.18  

Aunque  el Ministerio Público no aportó información y se  limitó a señalar la necesidad de indagar sobre el  particular, porque no encontró  en las carpetas remitidas a esta Corporación la «consulta  de antecedentes»  del reclamado,  la Sala estima que, la  exigencia  está satisfecha puesto que la defensa refiere que los sucesos  objeto de requerimiento fueron conocidos por la Fiscalía 33  Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico  (DECN) de Cartagena, bajo el radicado n.º 110016000096201680088.  

Por  consiguiente, en criterio de este cuerpo colegiado, dichos elementos  son idóneos para verificar la posibilidad de un juzgamiento en  Colombia por los hechos que motivan el pedido de entrega en  extradición.  

Resulta,  entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del  concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la  jurisdicción de los hechos base de la solicitud de  extradición, razón por la cual se accederá  a las peticiones probatorias del Ministerio Público y la  abogada  de Forbes  Porter  y se dispondrá que, la Secretaría de la Sala  oficie a la mencionada fiscalía para  que, indique el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así  como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan  duplicado de las decisiones que se hayan emitido dentro de éste,  sus actas, audios y constancia  de ejecutoria si la hubiere.  

En  ese orden,  se negará la copia del resto de piezas procesales exhortadas  por la referida profesional del derecho, toda vez que los elementos  de convicción que se ordenarán son suficientes para  analizar la viabilidad o no de su pretensión, situación  similar ocurre con la solicitud testimonial de Franklin  Linel Smith Archibold  y  la declaración del requerido.  

2.2.  Finalmente,  como la Corte estima que los documentos allegados  al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto,  no decretará la práctica oficiosa de elementos  probatorios.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECRETAR  las  pruebas  solicitadas  por el  Ministerio Público y la  defensa  descritas  en el  numeral 2.1  de la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  NEGAR las  demás postulaciones probatorias presentadas por la apoderada  de Jeyson  Jeovany Forbes Porter.  

TERCERO:  Contra  esta  decisión procede el recurso  de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          29 a 32 y 33 a 36 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          39 a 42 y 43 a 47 Ibidem.  

3          Folios 73          y 74 y 109 y          110 Ibidem.  

4          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

5          Folio          37 carpeta          anexa.  

6          Folios          2 a 5 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          1º de diciembre de 2017. (Folio 21 Ibidem).  

7          Folio          18          Ibidem.  

8          Folio          6 Ibidem.  

9          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

10          Folio          8 Ibidem.  

11          Folio 11 Ibidem.  

12          Folio 17          Ibidem.  

13          Folio 25          Ibidem.  

14          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 19 de          febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 2 de marzo de 2018 a las cinco (5:00)          de la tarde. (Folio 15 cuaderno de la Corte).  

15          Folios 19 y          20          Ibidem.  

16          Folios 21          a 23          Ibidem.  

17          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda          vez que los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

18          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto          de 6 de mayo de 2009, radicación n.º 30373.  

      

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