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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1876-2018
Radicación n.° 52038
Acta 145
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano Jeyson Jeovany Forbes Porter, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 1945 del 28 de noviembre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jeyson Jeovany Forbes Porter1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0124 del 25 de enero de 2018, donde se aclaró2:
A Jeyson Jeovany Forbes Porter se le imputó en la acusación sustitutiva y auto de detención bajo el nombre de “Jeyson Jeovany Porter Forbes”, en lugar de su nombre correcto “Jeyson Jeovany Forbes Porter”. El hecho de que la acusación sustitutiva y el auto de detención estén a nombre del alias del acusado no afecta su validez y ambos permanecen válidos y ejecutables.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también enunciada como 1:17-cr-20707-PAS, proferida el 3 de noviembre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo3:
Comenzando en diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 27 de febrero de 2016 en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y otros lugares, el acusado,
JEYSON JEOVANY PORTER FORBES, alias “África”,
A sabiendas y voluntariamente se juntó, concertó, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y a sabiendas que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en contra de la Sección 959 (a) (1), (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le imputa como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que hubiera sido razonablemente previsible para él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada4, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano5.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 1º de diciembre de 20176, decretó la captura con fines de extradición de Forbes Porter, quien el 27 de noviembre de esa anualidad había sido retenido en virtud de la Circular Roja A-10811/11-20177, siendo las 6:50 horas, en el hotel «“OCEAN PARADISE”, situado en el sector “SARIE BAY”», de la ciudad de San Andrés8.
3. El 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Jeyson Jeovany Forbes Porter su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio9. Por lo anterior, allegó poder otorgado a sus apoderados de confianza10.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 7 de febrero sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios11.
5. El 1º de marzo posterior, se allegó a la Corte mandato conferido por Forbes Porter12 a una nueva jurisconsulta y el 2 de mayo siguiente este cuerpo colegiado le reconoció personería adjetiva13.
6. Transcurrido el mencionado término probatorio14, se pronunciaron así:
6.1. La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Jeyson Jeovany Forbes Porter se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in idem como garantía establecida en tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la «consulta de antecedentes» del requerido15.
6.2. La profesional del derecho de Forbes Porter, por su parte, exhortó16:
1 DOCUMENTALES:
1. (…) Se oficie a la ciudad de Cartagena donde curs[ó] proceso CUI 110016000096201680088 ante el Fiscal 33 Especializado de la Dirección Contra el Narcotráfico (DECN).
(…) De prueba documental, para que envié copia de todo el acervo que curs[ó] en el radicado antes mencionado y dirigido por el Fiscal 33 Especializado de la Dirección Contra el Narcotráfico (DECN), donde se demuestra que está vinculado mi representado.
TESTIMONIALES
2. Solicito se escuche como prueba testimonial a las personas que a continuación selecciono así:
a- FRANKLIN LINEL SMITH ARCHIBOLD, (…)
c.- Si mi representado renuncia al derecho Constitucional, solicito sea escuchado en aras de aclarar los hechos, fechas, lugares de la investigación que anterioridad cursa en la ciudad de Cartagena toda vez que corresponde a las mismas fechas y periodos de la solicitud de extradición.
A juicio del letrado son conducentes y pertinentes porque demuestran que Jeyson Jeovany Forbes Porter fue procesado en nuestro país por similares circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se le requiere en extradición.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de los medios de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo colegiado al momento de emitir el respectivo concepto.
Ahora, conforme lo señalo el Ministerio de Relaciones Exteriores el presente trámite se debe seguir con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 200417, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva el pedimento de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal. Así, de acuerdo con el canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior de la presente actuación se rige por los derroteros que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el estatuto procesal penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
2.1. En tratándose de las solicitudes probatorias orientadas a establecer la existencia en Colombia de un proceso sustentado en los mismos hechos aducidos para pedir la extradición de Jeyson Jeovany Forbes Porter, con el propósito de evidenciar la vulneración al principio del non bis in ídem, realizada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y la apoderada judicial, es necesario manifestar que la Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la petición relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del reclamado en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó o tramita el proceso.
Así lo ha entendido la Corte al afirmar (CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036):
La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:
(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísimamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.18
Aunque el Ministerio Público no aportó información y se limitó a señalar la necesidad de indagar sobre el particular, porque no encontró en las carpetas remitidas a esta Corporación la «consulta de antecedentes» del reclamado, la Sala estima que, la exigencia está satisfecha puesto que la defensa refiere que los sucesos objeto de requerimiento fueron conocidos por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico (DECN) de Cartagena, bajo el radicado n.º 110016000096201680088.
Por consiguiente, en criterio de este cuerpo colegiado, dichos elementos son idóneos para verificar la posibilidad de un juzgamiento en Colombia por los hechos que motivan el pedido de entrega en extradición.
Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción de los hechos base de la solicitud de extradición, razón por la cual se accederá a las peticiones probatorias del Ministerio Público y la abogada de Forbes Porter y se dispondrá que, la Secretaría de la Sala oficie a la mencionada fiscalía para que, indique el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan duplicado de las decisiones que se hayan emitido dentro de éste, sus actas, audios y constancia de ejecutoria si la hubiere.
En ese orden, se negará la copia del resto de piezas procesales exhortadas por la referida profesional del derecho, toda vez que los elementos de convicción que se ordenarán son suficientes para analizar la viabilidad o no de su pretensión, situación similar ocurre con la solicitud testimonial de Franklin Linel Smith Archibold y la declaración del requerido.
2.2. Finalmente, como la Corte estima que los documentos allegados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa descritas en el numeral 2.1 de la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las demás postulaciones probatorias presentadas por la apoderada de Jeyson Jeovany Forbes Porter.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 29 a 32 y 33 a 36 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 39 a 42 y 43 a 47 Ibidem.
3 Folios 73 y 74 y 109 y 110 Ibidem.
4 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
5 Folio 37 carpeta anexa.
6 Folios 2 a 5 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 1º de diciembre de 2017. (Folio 21 Ibidem).
7 Folio 18 Ibidem.
8 Folio 6 Ibidem.
9 Folio 6 cuaderno de la Corte.
10 Folio 8 Ibidem.
11 Folio 11 Ibidem.
12 Folio 17 Ibidem.
13 Folio 25 Ibidem.
14 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 19 de febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 2 de marzo de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 15 cuaderno de la Corte).
15 Folios 19 y 20 Ibidem.
16 Folios 21 a 23 Ibidem.
17 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación n.º 30373.