STP1185-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1185-2018  

Radicación  96546  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CAMILO ALEJANDRO  SILVA OSORIO contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes del proceso seguido contra el demandante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, el 8 de octubre de 2009 el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia Con Función de  Conocimiento condenó a CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO  a 186 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de trata de personas. Por  tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Acacias (Meta).  

Presentó  solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso,  la cual fue resuelta de forma desfavorable el 7  de abril de 2017. Por tal razón, presentó los recursos  de reposición y en subsidio apelación. En auto del 10  de mayo siguiente, el Juzgado accionado resolvió no reponer y,  consecuentemente, remitió el asunto ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la  alzada.  

Afirmó  el accionante que, a la fecha, el recurso no ha sido resuelto, pues  el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias no ha enviado el expediente a esa Corporación  judicial. Así mismo, estimó que las  autoridades judiciales accionadas han dilatado injustificadamente el  trámite del asunto. Por tal razón, acudió ante  la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado  remita de inmediato el expediente completo al Tribunal para que emita  la decisión que en derecho corresponde a la mayor brevedad  posible.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  23  de enero de 2018,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Posteriormente, en auto del 29 de enero siguiente, se vinculó  al Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función  de Conocimiento.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que  tras revisar el expediente 2008-00070-00, advirtió que no  fueron allegados los cuadernos de las actuaciones adelantadas ante  los jueces de control de garantías y de conocimiento,  respectivamente. Aclaró, que sólo llegó lo  referente a la ejecución de la pena, es decir, lo proveniente  del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias. Así mismo, resaltó que el Juzgado  4º Penal del Circuito de Armenia con Función de  Conocimiento fue el despacho que profirió la condena.  

Por  tal razón, en auto del 11 de enero de 2018, requirió a  esos despachos judiciales para remitieran de inmediato las piezas  procesales mencionadas.  

A  su turno, el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias  relató el decurso de la actuación, defendió la  legalidad de su decisión e informó que mediante oficio  1677 del 5 de junio de 2017, dispuso la remisión del  expediente en 3 cuadernos con folios 211, 117, y 17 folios.  

Agregó,  que en oficio 2822 del 17 de enero de 2018, emitido a través  de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales, reiteró  el contenido del oficio 1677 del 5 de junio de 2017, en el cual  indicó que «fueron  remitidos todos los cuadernos originales que reposaban  en  esa oficina».  Resaltó, que en dicha dependencia sólo reposan los  cuadernos de copias de la ejecución de la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto al  derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la  dirección de la actuación judicial o administrativa, la  obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento  previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Lo anterior,  con el fin de preservar las garantías -derechos y  obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación  jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación  conduzca a la creación, modificación o extinción  de un derecho o a la imposición de una sanción.  

Por  tal razón, el debido proceso compendia la garantía de  que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán  rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a  su competencia, como única forma de asegurar la  materialización de la justicia, meta última y razón  de ser del ordenamiento positivo (Cfr. CC. Sentencia T-649 de 2013).  

Así  las cosas, la inobservancia de los términos judiciales  constituye una vulneración del derecho al debido proceso  garantía que está contenida en el artículo 29 de  la Carta Política y, que además, ha sido desarrollado  en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley  270 de 1996-donde fueron establecidas una serie de principios que  rigen la administración de justicia, dentro de los cuales se  consagraron la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y  el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art.  9°) (Cfr. CC. Sentencia T-390 de 2014) Por ende, tales  presupuestos son la base fundamental de la administración de  justicia y deben caracterizar los procesos penales.  

En  el caso bajo estudio, cuestionó el accionante la omisión  de las autoridades judiciales accionadas en remitir el expediente  ante la segunda instancia, a efectos de que resuelva de manera  inmediata la apelación promovida contra el auto del 7 de  diciembre de 2017, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.  

En  efecto, los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite  permiten establecer que  mediante oficio 1677 del 5 de junio de 2017, el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias remitió las piezas procesales referentes a la  ejecución de la pena ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio para que resuelva el recurso de apelación  contra la decisión emitida el 7 de abril de 2017. Resaltó,  que «las  diligencias constan de 3 cuadernos con 211, 17 y 117 folios».  Como  sustento de su afirmación, allegó copia del formato  único para el envío de expedientes, títulos  valores, documentos y elementos del proceso.  

Lo  anterior, fue corroborado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, Corporación judicial que indicó que solo  llegó lo proveniente del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, referente a la ejecución  de la pena. En ese orden, es manifiesto que el Tribunal aún no  ha recibido las piezas procesales provenientes del Juzgado 4º  Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento,  necesarios para resolver la alzada propuesta contra la referida  decisión, con lo cual se pone en riesgo el principio de  celeridad procesal.  

Concluye  la Corte, que no  es factible atribuir al Tribunal Superior de Villavicencio ni al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias ninguna actuación u omisión violatoria de  garantías constitucionales, pues si bien se ha excedido el  plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de  la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que  ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  de administrar justicia.  

Lo  anterior, por cuanto la causa fundamental de dicha vulneración  es atribuible al Juzgado 4º  Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento,  despacho judicial que a pesar de haber sido requerido el pasado 11 de  enero del año que avanza por el Tribunal, ha omitido el envío  de las diligencias.  

Por  tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, ordenará al Juzgado 4º  Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento que  dentro de las 48 siguientes a la notificación del presente  fallo, remita  las piezas procesales del radicado 630016000059200800070 de las  actuaciones adelantadas ante los jueces con función de control  de garantías y  de conocimiento, en los que figuren las audiencias de formulación  de imputación, acusación y demás que  correspondan a la etapa del juicio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  AMPARAR,  el derecho fundamental al debido proceso invocado  por CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO. En consecuencia, ORDENAR  al Juzgado  4º  Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, remita  las piezas procesales del radicado 630016000059200800070 de las  actuaciones adelantadas ante los jueces con función de control  de garantías y  de conocimiento, en los que figuren las audiencias de formulación  de imputación, acusación y demás que  correspondan a la etapa del juicio.  

2.        EXHORTAR  al  Juzgado  4º  Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento,  para que en el futuro se abstenga de propiciar maniobras que dilaten  injustificadamente la actuación.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *