STP11829-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11829-2018  

Radicación  n.° 100080  

Acta 307  

Bogotá, D.  C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jader  Arley López Morales,  a través de apoderado judicial, contra  el  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad, al debido proceso y de defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal radicado bajo el n.°  0500016000206201514242.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Jader Arley López Morales  fue condenado el 21 de noviembre de 20171,  por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, a la  pena de 75.42 meses de prisión y multa de 71.1 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, por los delitos de estafa agravada y  falsedad en documento privado.  

1.2.  Contra esa decisión el actor y su defensor interpusieron  recurso de apelación que fue desatado el 11 de julio de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia,  confirmando la determinación objeto de reproche2.  

1.3  López  Morales,  por conducto de abogado, acude a la acción de tutela en busca  de la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y al  acceso a la administración de justicia,  por considerar que tiene derecho a la concesión de la prisión  domiciliaria.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El  Magistrado Ponente  solicitó se niegue el amparo porque el apoderado del actor  pretende remover la ejecutoria de unas providencias que fueron  proferidas con respeto al debido proceso y las garantías de  éste, por lo que goza de presunción de legalidad y  acierto, así como también utilizar la acción de  tutela como una instancia mas de controversia.  

2.2.  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la capital de Antioquia  

La  Juez señaló que en caso objeto de estudio no se  vulneraron los derechos fundamentales del accionantes, porque la  negativa al sustituto penal de la prisión domiciliaria, en  primera y segunda instancia se encuentra amparada en elementos  probatorios y jurídicos suficientes.  

De  otro lado, sostuvo que la no se dan las causales de procedencia del  presente trámite contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron  los derechos  invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable  de los delitos de  estafa agravada y falsedad en documento privado y haberle negado la  prisión domiciliaria.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010,  dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  El accionante  se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del  proceso penal adelantado en su contra por los punibles de estafa  agravada y falsedad en documento privado.  

Al  respecto, se observa que aquel  debió exponer sus reparos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jader  Arley López Morales,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 75 al 99 Cuaderno de la Corte  

2          Folios          56 a 76 Cuaderno de la Corte  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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