STP11822-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11822-2018  

Radicación  n° 100063  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el presidente de la Asociación  Sindical de Profesores Universitarios –ASPU, y la señora  María Dora Alba Sánchez Gómez, respecto del  fallo del 20 de junio de 2018, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la  tutela promovido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia  (UNAD), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, trámite al que se ordenó  vincular a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero  sindical que se tramitó en primera instancia en el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad a instancia de la  ciudadana impugnante y en contra de la UNAD.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo deprecada por la  “UNAD”  los compendió la Sala Laboral de esta Corporación en  los términos que a continuación se transcriben:  

«Refiere  que en el año 2012 se constituyó y entró en  funcionamiento en la UNAD una organización sindical denominada  «Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Abierta y  a Distancia – SINTRAUNAD»; que esta agrupa a la mayoría  de los trabajadores de la institución, y con la que se han  adelantado negociaciones colectivas, convenciones colectivas que se  encuentran debidamente registradas; que en el año 2013, la  señora María Dora Alba Sánchez Gómez fue  nombrada como presidenta de otra organización sindical  denominada  «Asociación Sindical de Profesores  Universitarios (ASPU)»; que la universidad formuló  demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza para buscar la  cancelación de la inscripción de la junta directiva de  ASPU seccional UNAD en el registro sindical de la Asociación  Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), con fundamento en que  su creación tuvo lugar con violación del artículo  391-1 del C S T, en lo que tiene que ver con la prohibición de  tener más de una subdirectiva en un mismo municipio.  

Que el 24 de  enero de 2017 el juzgado profirió sentencia y declaró  que en efecto la subdirectiva ASPU-UNAD, se creó con  desconocimiento del ordenamiento jurídico; que esa decisión  fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el  3 de marzo de 2017; que la organización sindical interpuso  acción de tutela contra esas autoridades y esta fue negada por  esta Corporación el 28 de junio del año anterior, y  confirmada el 18 de julio siguiente; que durante el año 2016  la Oficina de Control Interno de la UNAD adelantó un proceso  disciplinario en contra de la señora María Dora Alba  Sánchez Gómez, por incurrir en falta disciplinaria  contenida en el artículo 48, numeral 42, de la Ley 734 de  2002, por la manipulación sin autorización de la  información contenida en la plataforma de Registro y Control  Académico de estudiantes; que tramitado el proceso  disciplinario, el 19 de diciembre de 2016 se sancionó a la  referida funcionaria con destitución e inhabilidad para  ejercer cargos públicos, acto que quedó en firme y goza  de la presunción de legalidad.  

Agrega que, con  posterioridad a la imposición de la sanción, el 22 de  diciembre de 2016, cuando cursaba el proceso de cancelación de  la inscripción de la junta directiva de ASPU-UNAD, este  sindicato informó de la «supuesta designación»  de la señora Sánchez Gómez como integrante de la  comisión de reclamos de ASPU en la UNAD; que esta designación  obedeció a una decisión de la junta directiva nacional  de ASPU, cuando los estatutos de la organización señalan  que para ello «debía ser convocada la Plenaria Nacional  de la organización sindical, para que esta entidad hiciera la  elección en propiedad», situación que no se  demostró en el proceso que adelantó la funcionaria  contra la UNAD.  

Que pese a  estar notificada del fallo que declaró la ilegalidad de la  creación de la subdirectiva, el 3 de marzo de 2017, ASPU  nacional comunicó a la universidad que María Dora Alba  Sánchez Gómez, fue designada como miembro de la  comisión nacional de reclamos en la asamblea celebrada los  días 16, 17 y 18 de febrero de 2017; que lo que se quiso con  esa designación fue impedir la ejecución de la sanción  disciplinaria impuesta el 19 de diciembre de 2016; que anterior a la  comunicación del 7 de marzo de 2017, el 27 de febrero del  mismo año, ASPU nacional avisó a la UNAD los  negociadores del pliego de solicitudes y adjuntó copia del  acta de asamblea celebrada los días 16, 17 y 18 de febrero de  2017, «llamando la atención, que, en esas actas, no  aparecía la designación de la señora Sánchez  Gómez como miembro de la Comisión Nacional de Reclamos  de la ASPU, tanto así, que ni siquiera dicha elección  se encontraba relacionada en el orden del día»; que  mediante Resolución n.° 005002 del 7 de abril de «2018»   (sic) dio cumplimiento a la sanción disciplinaria adoptada el  19 de diciembre de 2016, acto administrativo frente al cual la  disciplinada interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho, demanda que le fue rechazada el 9 de noviembre de 2017.  

Que la  universidad al percatarse de las irregularidades relacionadas con el  acta de asamblea realizada el 16, 17 y 18 de febrero, formuló  denuncia penal en contra del presidente de ASPU nacional por el  presunto delito de fraude procesal; que el 21 de junio de 2017 la  señora Sánchez Gómez radicó proceso  especial de fuero sindical acción de reintegro, la que  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Medellín; que ese despacho, el 11 de diciembre de 2017,  declaró probada la excepción formulada por el ente  universitario de «inexistencia del derecho» y negó  las pretensiones de la demanda.  

Que esa  decisión fue apelada por la actora y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 6 de marzo de  2018 la revocó y declaró que la demandante gozaba de  fuero sindical, porque fue despedida sin el levantamiento de la  garantía y consecuencia de ello, ordenó el reintegro;  que ASPU solicitó adición y aclaración de dicha  providencia y el 14 de marzo de esta anualidad, esa Corporación  accedió a ello y dispuso el pago de salarios, prestaciones  sociales, aportes a seguridad social e indexación de las  condenas.  

Por  lo anterior, pide la protección de los derechos reclamados y,  que se deje sin efectos el fallo dictado el 6 de marzo de 2018, por  la Sala Laboral de Tribuna Superior de Medellín.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio  al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas, y las  probanzas concurrentes dentro del presente trámite  constitucional, concluyó que la vulneración endilgada a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, tuvo en efecto ocurrencia en el curso del trámite  del proceso especial de fuero sindical –acción de  reintegro, dado que: (i) se evidencia que el raciocinio hecho por  dicha Corporación evidencia que no cumplió la tarea que  le correspondía de verificar sí en efecto la señora  Sánchez Gómez se encontraba amparada por la garantía  foral, y (ii) desconoció que la institución educativa  si había iniciado la acción de levantamiento -del  fuero- pero al declararse judicialmente que la Junta Directiva de  ASPU seccional UNAD, se había constituido de manera ilegal, y  tras la orden de cancelación de su registro, inocuo era la  continuación de dicho trámite, razón por la cual  resolvió:  

“PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo constitucional al debido proceso peticionado por el  representante  judicial de la  Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD).  

SEGUNDO:  DEJAR SIN  EFECTOS  la sentencia del 6 de marzo de 2018, adicionada el 14 del mismo mes y  año proferida por la Corporación accionada.  

TERCERO:  ORDENAR  a  la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  en el término perentorio de quince (15) días contados a  partir de la notificación de la presente acción,  proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta  providencia.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  presidente  de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU,  y la señora María Dora Alba Sánchez Gómez,  como  parte demandante dentro del proceso  especial de fuero sindical –acción de reintegro,  génesis de la providencia censurada, impugnaron el fallo en  escritos que, si bien se contienen en memoriales separados, el  presentado por Sánchez Gómez guarda identidad con las  razones de disenso señaladas por la Asociación  Sindical, las cuales pasan a relacionarse así:  

Censura  que el fallo de tutela incurrió entre  otros en los siguientes errores, (i) no dar por probado estándolo,  que el juzgado 14 Laboral declaró la calidad de aforada de  María Dora Alba Sánchez Gómez, (ii) dio por  acreditado sin estarlo que el Tribunal no probó la existencia  del fuero sindical; (iii) dar por demostrado sin ser así, que  de la cancelación del registro de la Asociación de  Profesores Universitarios  seccional ASPU-UNAD, se deriva la inexistencia del fuero sindical, y  (iv) cita situaciones irrelevantes, pues, presume la mala fe de la  demandante y de ASPU.  

Corolario  de lo expuesto los impugnantes son contestes en solicitar que se  revoque el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo  solicitado por la parte accionante.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. La acción   de  tutela,  se  ha  precisado,  tiene  por  objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos  en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación  u omisión de una autoridad pública o de un particular,  pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como  propósito brindarle protección supletoria, pues es  ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales  que para la situación dada haya previsto el legislador.  

3.  Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el  amparo inmediato de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Así, en el asunto  que concita la atención de esta Sala,  el problema jurídico a resolver conforme  el libelo, está orientado a determinar si  la decisión del Tribunal  accionado, por medio de la cual modificó la decisión  del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,  transgredió  o amenazó con violar el derecho al debido proceso de  la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD.  

5.  De  entrada advierte la Sala que tal y como acertadamente lo decidió  la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, evidente  resulta que por parte de la corporación accionada se dio el  desconocimiento de la garantía constitucional cuyo amparo  deprecó la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido  será confirmado.  Estas  las razones:  

Conforme las  probanzas allegadas al presente trámite constitucional, la  Sala de Casación Laboral logró advertir que dentro del  trámite de primera instancia surtido ante dicha colegiatura se  acreditaron las siguientes actuaciones:  

5.1.  Desde el mes de octubre de 2016, la Universidad Nacional Abierta y a  Distancia (en adelante “UNAD”)  instauró demanda ordinaria laboral, mediante la cual solicitó  la disolución, liquidación y cancelación del  registro sindical de la Asociación Sindical de Profesores  Universitarios – Seccional Universidad Nacional Abierta y a Distancia  (en adelante “ASPU-UNAD”),  libelo que fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza –  Cundinamarca, desde el 3 de noviembre del mismo año.  

5.2. La UNAD  mediante fallo disciplinario del 19 de diciembre de 2016, sancionó  a la señora María Dora Alba Sánchez Gómez,  con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos.  

5.3.  El 22 de diciembre de 2016 ASPU-UNAD comunicó a la entidad  aquí accionante –UNAD-  que la señora María Dora Alba Sánchez Gómez  había sido designada integrante de la comisión de  reclamos de dicha seccional.  

5.4. A partir de  la comunicación atrás citada, la UNAD, con miras a  hacer efectiva la sanción ya relacionada, incoó ante el  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín demanda de  levantamiento del fuero sindical, la cual fue admitida mediante auto  del 20 de enero del año 2017.  

5.5.  El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo adiado 24 de  enero de 2017 resolvió que la Asociación Sindical de  Profesores Universitarios – Seccional Universidad Nacional Abierta y  a Distancia “ASPU  – UNAD”,  fue creada transgrediendo el ordenamiento jurídico, y ordenó  la cancelación de la inscripción de dicha subdirectiva  sindical, por infringir lo establecido en el artículo 391-1  del Código Sustantivo del Trabajo. Decisión confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca mediante sentencia del 3 de marzo del mismo año.  

5.6.  El 27 de febrero de 2017 la ASPU – NACIONAL, informó a  la UNAD sobre la designación de los negociadores del pliego de  solicitudes, adjuntando copia del acta de Asamblea celebrada durante  los días 16, 17 y 18 de febrero del mismo año,  documento en el cual no se advierte que esté relacionado  dentro del orden del día la designación de miembros  para el comité de reclamos.  

5.7.  El 7 de marzo de 2017 la ASPU – NACIONAL informó a la  UNAD que en la señalada Asamblea se había designado a  la señora María Dora Alba Sánchez Gómez  como miembro de la comisión nacional de reclamos, aportándole  nuevamente copia de la ya citada acta de asamblea.  

5.8. La UNAD,  mediante resolución No. 5002 del 25 de abril de 2017 dio  cumplimiento a la sanción dispuesta en el fallo disciplinario  del 19 de diciembre del año 2016.  

5.9.  El 21 de junio del año 2017, la señora Sánchez  Gómez inició proceso especial de fuero sindical –  acción de reintegro en contra de la UNAD, resuelto en primera  instancia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín  mediante fallo adiado 11 de diciembre del mismo año, el cual  declaró probada la excepción de inexistencia del  derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda,  decisión apelada ante el superior funcional.  

5.10.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018 revocó  la decisión del Juzgado Laboral, declaró que la señora  María Dora Alba Sánchez Gómez gozaba de fuero  sindical, ordenó su reintegro laboral, y condenó a la  UNAD al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones  sociales y de los aportes al sistema de seguridad social.  

6.  Observado en contexto el acontecer fáctico y procesal  relacionado, advierte esta instancia razonable el análisis  hecho por la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, y el  cual le permitió arribar a la conclusión de la  vulneración endilgada al Tribunal accionado. Así se  relacionó en la providencia objeto de impugnación:  

«Ahora,  en relación con los argumentos expuestos por la apelante y  aquí vinculada ASPU, sobre que la propia Universidad desde la  presentación de la demanda de levantamiento de fuero –  permiso para despedir, que se tramitó ante el mentado Juzgado  Catorce, «confesó» en el hecho 5.° de aquella  acción, que la señora Sánchez Gómez  gozaba de la garantía, debe decirse que de la lectura de ese  escrito no puede arribarse a tal conclusión; se dijo en  aquella oportunidad: «Mediante el oficio del 21 de diciembre de  2016, suscrito por el señor Pedro Hernández Castillo en  su calidad de Presidente Nacional de ASPU, se informó  a la  Universidad que la señora María Dora Alba Sánchez  Gómez, fue designada por la Junta Directiva Nacional de ASPU,  como integrante  de la Comisión de Reclamos de ASPU en la UNAD».  (Negrillas de la Sala).  

De lo allí  señalado, se observa que la acción que promovió  la UNAD en contra de su trabajadora, estaba relacionada con la  designación de esta como integrante de la Comisión de  Reclamos de «ASPU en la UNAD»; sin embargo, no puede  perderse de vista que el ente universitario inició proceso con  el fin de obtener la cancelación de la inscripción de  la junta directiva de ASPU – UNAD,  el que concluyó con  decisión de segunda instancia el 3 de marzo de 2017, a través  de la cual se dispuso la cancelación solicitada, es decir que  el presunto fuero alegado por la funcionaria y comunicado a la  empleadora el 21 de diciembre de 2016, no existía; en  consecuencia, nada impedía que se ejecutara la sanción  disciplinaria impuesta el 19 de diciembre de aquel año y que  se encontraba en firme dado que no fue recurrida por la disciplinada.  

Tan consiente  estaba la demandante en la acción de reintegro y que es objeto  de esta tutela, que no contaba con la garantía alegada, que  cuando elevó reclamación administrativa ante su  empleadora, el 21 de abril de 2017 indicó en el hecho 2.°  «Fui designada de la junta directiva de la seccional de  Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU”  en la UNAD, desde el 14 de marzo de 2013»; y en el hecho 3.°  del mismo escrito refirió «Se notificó a la UNAD  de mi designación como miembro de la comisión de  reclamos de ASPU en la UNAD el 21 de diciembre de 2016»;  pese  a ello, en la demanda formulada para obtener el reintegro adujo que  contaba con «fueros sindicales» y mencionó además  de los referidos en el escrito de reclamación, uno nacido de  ser designada como integrante de la comisión de reclamos de  ASPU-Nacional, el 7 de marzo de 2017.  

De lo expresado  es claro que, la señora María Dora Alba Sánchez  Gómez, al momento en que fue retirada del servicio no gozaba  de la protección sindical derivada de su nombramiento como  miembro de la comisión de reclamos de la ASPU ante la UNAD,  como lo afirmó el juez de segundo grado dentro de la acción  de reintegro por ella incoada, pues como se ha dicho de forma amplia,  la existencia de la junta directiva de esa subdirectiva, así  como la elección de los miembros de su comisión de  reclamos, desapareció de la vida jurídica, por manera  que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, no tenía la  obligación de pedir permiso para despedir; que si bien  promovió la acción de levantamiento, fue en atención  a que para esa oportunidad no se había resuelto el asunto  relacionado con la cancelación de la inscripción de la  junta directiva de ASPU-UNAD,  como acertadamente lo consideró  la juez de primera instancia.»  

7.  Así  las cosas, considera la Sala que en el sub  lite  se quebrantó el derecho al debido proceso de  la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD”,  como entidad accionante,  teniendo en cuenta que el  desconocimiento de los aspectos fácticos citados por el a  quo  constitucional confluyen en el yerro endilgado a la providencia,  respecto del cual se adoptaron las medidas correctivas en el fallo de  tutela, y que se estimó necesarias en orden al  restablecimiento de la garantía constitucional cuya protección  se dispuso.  

En  consecuencia se advierte que la decisión cuestionada1  en efecto no garantizó el debido proceso cuyo amparo se  deprecó y concedió por parte de la Sala de Casación  Laboral en sede de tutela, razón por la cual y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido  por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallo de segunda instancia Sala Laboral Tribunal          Superior de Medellín  

      

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