Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1008-2018
Radicación n.° 96024
Acta n.° 27
Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, en contra de la sentencia adoptada el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la ejecución de la pena impuesta al señor PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia proferida el 1º de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Se tiene además establecido que el despacho ejecutor, mediante providencia del 11 de febrero de 2016 negó la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y la redosificación punitiva deprecadas a favor del sentenciado.
A través de auto interlocutorio de fecha 14 de junio de 2016, el juzgado de penas negó la sustitución intramural por la prisión domiciliaria que como padre cabeza de familia invocó ROCHA MONROY. Decisión que al ser recurrida fue confirmada el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Aparece igualmente que PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, fue trasladado mediante resolución 100-000665 de fecha 3 de junio de 2016, del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA” al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo.
En tales condiciones el ciudadano PEDRO ANDRE ROCHA MONROY acudió al mecanismo de amparo solicitando la protección del derecho fundamental a la unidad familiar que considera conculcado por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a partir de las decisiones reseñadas, pues considera que al momento de su emisión no se tuvo en cuenta el “acercamiento familiar”, en criterios de razonabilidad y proporcionalidad”, en tanto afirma que su progenitora no cuenta con recursos económicos para visitarlo en la ciudad a donde fue trasladado.
Solicitó en consecuencia, se “conceda por vía judicial la prisión domiciliaria con permiso para trabajar o se ordene su traslado a establecimiento penitenciario de Bogotá”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 20 de octubre de 2017, ordenando, además de la notificación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la vinculación del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Director del Establecimiento Carcelario de Yopal.
Posteriormente, la vinculación al contradictorio se extendió al Director del Establecimiento Penitenciario de Paz de Ariporo y a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC.
Los Directores de los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Yopal y Metropolitano de Bogotá se opusieron a la prosperidad del amparo invocado, haciendo alusión cada uno a la resolución por cuyo medio se ordenó el traslado del accionante, advirtiendo este último que tal decisión se adoptó con fundamento en las causales de traslados consagradas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, siendo la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección del INPEC la autoridad competente para realizar el traslado de internos.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que con auto del 22 de agosto de 2016, remitió con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el proceso seguido contra el actor cuya ejecución estaba cumpliendo ante ese despacho.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Yopal, hace saber que avocó conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante y dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2017, remitió el expediente al despacho fallador a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, refirió que una vez desató la alzada remitió las diligencias al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
El Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC precisó que siguiendo las directrices dadas mediante Resolución No. 002363 del 5 de mayo de 2016, mediante la cual se delegó a los Directores Regionales de manera transitoria para efectuar traslados de internos que se encuentren con sentencia condenatoria, se consolidó un grupo de internos aptos para ser trasladados del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá a otros establecimientos de reclusión del orden nacional, por motivos de descongestión, entre ellos el interno PEDRO ANDRE ROCHA MONROY.
En tal sentido, aseguró que no se pretende desconocer los derechos de las personas privadas de la libertad, pues en su función de administrar los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, ha establecido procedimientos que buscan garantizar la seguridad de los mismos y subsanar el hacinamiento existente.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo negó el amparo invocado, al advertir que en cuanto hace relación a la prisión domiciliaria, al accionante se le han brindado todas las garantías fundamentales que se desprenden del debido proceso, si se tiene en cuenta que se han resuelto de manera oportuna las solicitudes, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, trámite en el cual el juzgado accionado ajustó su proceder a la Constitución y la ley, sin que resulte procedente continuar en sede constitucional, un debate clausurado.
De otra parte, señaló que el traslado de penitenciaria cuestionado por el actor, lejos de ser arbitrario se sustenta en las previsiones legales que rigen la materia en virtud de las cuales se deben tomar medidas para contrarrestar la congestión que se presenta, en particular, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo y para sustentar el recurso retoma someramente los argumentos de la demanda
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es evidente que la demanda de tutela presentada por PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, está orientada en esencia, a obtener la protección del derecho fundamental a la “unidad familiar” que estima conculcado por los juzgados accionados al no conceder la prisión domiciliaria que bajo la condición de padre cabeza da familia deprecó. Así como cuestiona el que se le haya trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA” al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo.
Así, en orden a resolver los planteamientos formulados por el accionante, necesario se impone destacar que los derechos derivados del interés superior de la vida, son postulados básicos de la Constitución Política de 1991, que obviamente pueden ser amparados por vía de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas.
Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para sancionar las conductas punibles, es evidente que si bien la unidad familiar puede verse afectada, pues la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia sino también de la sociedad1, es claro que la restricción no comporta una violación de ese derecho siempre que haya sido producto de una decisión legal que sea razonable y justificada.
Es imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia para resolver la tensión que se presenta entre los fines de la pena y la falta temporal del detenido en el seno de su familia.
Por manera que la privación de la libertad, per se, no
desconoce el principio de la unidad familiar y de la vida que en este caso se invoca. Para que ello tenga lugar se requiere por ejemplo que, al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad o que caprichosamente se le niegue la libertad condicional o el beneficio de la prisión domiciliaria.
En el caso que nos ocupa, según se desprende de las piezas procesales allegadas al presente trámite, se puede concluir que el señor PEDRO ANDRE ROCHA MONROY no se encuentra ilegalmente privado de la libertad sino que ello obedece a la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida en su contra por el delito de hurto calificado agravado.
Ahora bien, de la lectura de las providencias reprobadas se logra constatar que los despachos judiciales accionados no accedieron a conceder el mecanismo sustitutivo de prisión tras advertir que el sentenciado no alcanza el estatus de cabeza de hogar, toda vez que no aparece acreditado que su progenitora, a quien dice tiene a su cargo, se encuentre en situación de abandono o desprotección en los términos que lo ha señalado la Ley 750 de 2000 y la sentencia C-964/03. Adicionalmente, advirtieron que tampoco se allegó historia clínica que demuestre el grave estado de salud de la persona a cargo del peticionario.
Bajo tal premisa, se tiene entonces, que el análisis de
los funcionarios accionados llevado a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, no se vislumbra ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y en cambio se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse la acción de tutela con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural.
En consecuencia, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
Por otra parte, en cuanto hace referencia al traslado de centro penitenciario a que alude el actor en la demanda, el amparo resulta igualmente improcedente.
Sobre el particular, revisado el material probatorio allegado se evidencia que la decisión de traslado del interno (Resolución 100-000665 del 3 de junio de 2016) estuvo sustentada en la facultad señalada en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, que prevé:
ARTÍCULO 53. Modificase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado,
además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos….
En este sentido, la Resolución 100-000665 es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, conforme lo señala el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Así las cosas, la Sala constata que el argumento principal de la parte accionante, consistente en que el traslado se ordenó con desconocimiento de la unidad familiar, es un asunto que puede debatirse en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Se trata del mecanismo de defensa judicial ordinario, previsto para exponer la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante, por el traslado ordenado mediante el acto administrativo ya citado, sin que se vislumbre un perjuicio irremediable porque contrario a lo afirmado por el actor, el traslado lo que busca es ubicarlo en un centro penitenciario que no tenga una condición de hacinamiento y que le brinde mayores condiciones de seguridad de acuerdo con su condena.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 del 15 de junio de 1994 y T-785 del 19 de septiembre de 2002.