STP1008-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1008-2018  

Radicación n.° 96024  

Acta n.° 27  

Bogotá, D.C., primero  (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el accionante PEDRO  ANDRE ROCHA MONROY,  en contra de la sentencia adoptada el 1º de noviembre de 2017  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se  negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman  vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (INPEC).  

I. ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, vigila la ejecución de la pena  impuesta al señor PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, como coautor del  delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia proferida  el 1º de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Tercero Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Se tiene además  establecido que el despacho ejecutor, mediante providencia del 11 de  febrero de 2016 negó la suspensión condicional de la  pena, la prisión domiciliaria y la redosificación  punitiva deprecadas a favor del sentenciado.  

A través de auto  interlocutorio de fecha 14 de junio de 2016, el juzgado de penas negó  la sustitución intramural por la prisión domiciliaria  que como padre cabeza de familia invocó ROCHA MONROY. Decisión  que al ser recurrida fue confirmada el 2 de agosto de 2017 por el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

Aparece igualmente que PEDRO  ANDRE ROCHA MONROY, fue trasladado mediante resolución  100-000665 de fecha 3 de junio de 2016, del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo.  

En tales condiciones el  ciudadano PEDRO ANDRE ROCHA MONROY acudió al mecanismo de  amparo solicitando la protección del derecho fundamental a la  unidad familiar que considera conculcado por los Juzgados Tercero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad y la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario  y Carcelario (INPEC), a partir de las decisiones  reseñadas, pues considera que al momento de su emisión  no se tuvo en cuenta el “acercamiento  familiar”, en criterios de razonabilidad y proporcionalidad”,  en tanto afirma que su progenitora no cuenta con recursos económicos  para visitarlo en la ciudad a donde fue trasladado.  

Solicitó en  consecuencia, se “conceda  por vía judicial la prisión domiciliaria con permiso  para trabajar o se ordene su  traslado a establecimiento  penitenciario de Bogotá”.  

II. TRÁMITE DE  PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda mediante auto del 20 de octubre de 2017,  ordenando, además de la notificación del Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  la vinculación del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el Director del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”  La Picota, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) y el Director del Establecimiento Carcelario de  Yopal.  

Posteriormente, la vinculación  al contradictorio se extendió al Director del Establecimiento  Penitenciario de Paz de Ariporo y a la Oficina de Asuntos  Penitenciarios de la Dirección General del INPEC.  

Los Directores de los Complejos  Carcelarios y Penitenciarios de Yopal y Metropolitano de Bogotá  se opusieron a la prosperidad del amparo invocado, haciendo alusión  cada uno a la resolución por cuyo medio se ordenó el  traslado del accionante, advirtiendo este último que tal  decisión se adoptó con fundamento en las causales de  traslados consagradas en la Ley 65 de 1993 -Código  Penitenciario y Carcelario-, siendo la Oficina de Asuntos  Penitenciarios de la Dirección del INPEC la autoridad  competente para realizar el traslado de internos.  

Por su parte, el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá   informó que con auto del 22 de agosto de 2016, remitió  con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal, el proceso seguido contra el actor cuya ejecución  estaba cumpliendo ante ese despacho.  

El Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de  

Seguridad de Yopal, hace saber  que avocó conocimiento del proceso penal seguido contra el  accionante y dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de  junio de 2017, remitió el expediente al despacho fallador a  fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por  la defensa del sentenciado.  

El Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  refirió que una vez desató la alzada remitió las  diligencias al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad.  

El Grupo de Asuntos  Penitenciarios del INPEC precisó que siguiendo las directrices  dadas mediante Resolución No. 002363 del 5 de mayo de 2016,  mediante la cual se delegó a los Directores Regionales de  manera transitoria para efectuar traslados de internos que se  encuentren con sentencia condenatoria, se consolidó un grupo  de internos aptos para ser trasladados del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá a otros establecimientos  de reclusión del orden nacional, por motivos de descongestión,  entre ellos el interno PEDRO ANDRE ROCHA MONROY.  

En tal sentido, aseguró  que no se pretende desconocer los derechos de las personas privadas  de la libertad, pues en su función de administrar los  establecimientos penitenciarios a nivel nacional, ha establecido  procedimientos que buscan garantizar la seguridad de los mismos y  subsanar el hacinamiento existente.  

III. EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  a  quo negó el  amparo invocado, al advertir que en cuanto hace relación a la  prisión domiciliaria, al accionante se le han brindado todas  las garantías fundamentales que se desprenden del debido  proceso, si se tiene en cuenta que se han resuelto de manera oportuna  las solicitudes, con la posibilidad de interponer los recursos  ordinarios, trámite en el cual el juzgado accionado ajustó  su proceder a la Constitución y la ley, sin que resulte  procedente continuar en sede constitucional, un debate clausurado.  

De otra parte, señaló  que el traslado de penitenciaria cuestionado por el actor, lejos de  ser arbitrario se sustenta en las previsiones legales que rigen la  materia en virtud de las cuales se deben tomar medidas para  contrarrestar la congestión que se presenta, en particular, en  el establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá.  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugna  el   fallo de  tutela insistiendo en la procedencia del amparo y para  sustentar el recurso retoma someramente los argumentos de la demanda  

V. PARA RESOLVER SE  CONSIDERA  

De conformidad con la  preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la  cual es su superior funcional, en actuación que comprende a  los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (INPEC).  

El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

En el asunto que concita la  atención de la Sala, es evidente que la demanda de tutela  presentada por PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, está orientada en  esencia, a obtener la protección del derecho fundamental a la  “unidad familiar” que estima conculcado por los juzgados  accionados al no conceder la prisión domiciliaria que bajo la  condición de padre cabeza da familia deprecó. Así  como cuestiona el que se le haya trasladado del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo.  

Así, en orden a resolver  los planteamientos formulados por el accionante, necesario se impone  destacar que los derechos derivados del interés superior de la  vida, son postulados básicos de la Constitución  Política de 1991, que obviamente pueden ser amparados por vía  de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción  u omisión ilegal de las autoridades públicas.  

Sin embargo, frente a  situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción  legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el  caso de la privación de la libertad como consecuencia de un  mandato judicial adoptado para sancionar las conductas punibles, es  evidente que si bien la unidad familiar puede verse afectada, pues la  persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia  sino también de la sociedad1,  es claro que la restricción no comporta una violación  de ese derecho siempre que haya sido producto de una decisión  legal que sea razonable y justificada.  

Es  imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en  cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y  legal de un miembro de la familia para resolver la tensión que  se presenta entre los fines de la pena y la falta temporal del  detenido en el seno de su familia.  

Por  manera  que  la  privación   de la libertad, per  se, no  

desconoce el principio de la  unidad familiar y de la vida que en este caso se invoca. Para que  ello tenga lugar se requiere por ejemplo que, al detenido se le  restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse  con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad o que  caprichosamente se le niegue la libertad condicional o el beneficio  de la prisión domiciliaria.  

En el caso que nos ocupa, según  se desprende de las piezas procesales allegadas al presente trámite,  se puede concluir que el señor PEDRO ANDRE ROCHA MONROY no se  encuentra ilegalmente privado de la libertad sino que ello obedece a  la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida en su  contra por el delito de hurto calificado agravado.  

Ahora bien, de la lectura de  las providencias reprobadas se logra constatar que los despachos  judiciales accionados no accedieron a conceder el mecanismo  sustitutivo de prisión tras advertir que el sentenciado no  alcanza el estatus de cabeza de hogar,  toda vez que no aparece  acreditado que su progenitora, a quien dice tiene a su cargo, se  encuentre en situación de abandono o desprotección en  los términos que lo ha señalado la Ley 750 de 2000 y la  sentencia C-964/03. Adicionalmente, advirtieron que tampoco se allegó  historia clínica que demuestre el grave estado de salud de la  persona a cargo del peticionario.  

Bajo tal premisa,  se tiene  entonces,  que  el  análisis de  

los funcionarios accionados  llevado a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en  relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley,  no se vislumbra ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y en  cambio se percibe sensata su conclusión, y si ello es así,  no puede utilizarse  la acción de tutela  con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un  asunto que se ha debatido en su espacio natural.  

En consecuencia, es equivocado  el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión  y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia  de la acción de tutela como acertadamente lo concluyó  el Tribunal.  

Por otra parte, en cuanto hace  referencia al traslado de centro penitenciario a que alude el actor  en la demanda, el amparo resulta igualmente improcedente.  

Sobre el  particular, revisado el material probatorio allegado se evidencia que  la decisión de traslado del interno (Resolución  100-000665 del 3 de junio de 2016) estuvo sustentada en la facultad  señalada en el artículo  75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo  53 de la Ley 1709 de 2014, que prevé:  

ARTÍCULO  53. Modificase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual  quedará así:  

Artículo  75.   Causales   de   traslado.  Son   causales   del  traslado,  

además  de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las  siguientes:  

1. Cuando así  lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado  por el médico legista.  

2. Cuando sea  necesario por razones de orden interno del establecimiento.  

3. Cuando el  Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena  conducta del interno.  

4. Cuando sea  necesario para descongestionar el establecimiento.  

5. Cuando sea  necesario por razones de seguridad del interno o de los otros  internos….  

En este  sentido, la Resolución 100-000665 es un acto administrativo  que goza de la presunción de legalidad, conforme lo señala  el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011:  

ARTÍCULO  88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando  fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se  resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida  cautelar.  

Así  las cosas, la Sala constata que el argumento principal de la parte  accionante, consistente en que el traslado se ordenó con  desconocimiento de la unidad familiar, es un asunto que puede  debatirse en el marco del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, señalado en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011:  

ARTÍCULO  138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO  DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho  subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir  que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso  o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá  solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá  por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del  artículo anterior.  

Se trata del mecanismo de  defensa judicial ordinario, previsto para exponer la presunta  vulneración de los derechos de la parte accionante, por  el traslado ordenado mediante el acto administrativo ya citado, sin  que se vislumbre un perjuicio irremediable porque contrario a lo  afirmado por el actor, el traslado lo que busca es ubicarlo  en un centro penitenciario que no tenga una condición de  hacinamiento y que le brinde mayores condiciones de seguridad de  acuerdo con su condena.  

Lo dicho en precedencia  constituye razón suficiente para que la Sala confirme la  decisión impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior  motivación.  

2.- NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha          pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 del 15          de junio de 1994 y T-785 del 19 de septiembre de 2002.      

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