Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9952-2018
Radicación Nº 99446
Acta (252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante NELSON ENRIQUE ARÉVALO CARRASCAL, en calidad de Defensor Regional del Pueblo de Ocaña, contra el fallo de 4 de abril de 2018, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, liberta, petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se prorrogaron las medidas de descongestión «en especial la relativa a la continuidad del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE OCAÑA».
En lo que a este trámite interesa, manifiesta que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña en Descongestión, estuvo funcionando hasta el 30 de diciembre de 2017 «pues hasta esa fecha fue mantenida la medida de descongestión ordenada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura», de conformidad con el Acuerdo n.º PCSJA17-10700 de 4 de julio de 2017, artículo 11.
Aduce que según reunión de 8 de febrero de 2018, las solicitudes de los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ocaña, se atendieron oportunamente mientras duró la medida de descongestión judicial.
Expone que actualmente hay más de 33 solicitudes de internos del mencionado establecimiento, pendientes de ser resueltas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Destaca que las anteriores peticiones fueron puestas en conocimiento de los juzgados de Cúcuta, por direccionamiento de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sin que estos puedan dar resolución de sus solicitudes en términos oportunos.
Agrega que, para el 8 de febrero de 2018, la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ocaña, estaba en 385 personas «lo cual indica que registraba un hacinamiento del 203% pues su capacidad está en 190 personas».
Igualmente, manifiesta que el 6 de diciembre de 2017, los internos de Establecimiento Carcelario de Ocaña presentaron un derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, solicitando que no se trasladara el Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Ocaña, sin que a la fecha hayan recibido respuesta.
Así las cosas, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se requiera a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, Cúcuta «con el fin de instarlos para que prontamente, adopten las medidas administrativas y de todo orden, que consideren necesarias y que sean efectivas para superar la problemática que se presenta para los internos», por la no resolución oportuna de sus casos.
Del mismo modo, solicita se requiera a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, Cúcuta «para que tomen las medidas que estimen necesarias, inclusive la decisión de volver permanente la creación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, tal como en su momento se había dispuesto mediante el Acuerdo No. PCSJA17-10700 de julio 4 de 2017».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ocaña, coadyuvó la petición de tutela «por la imperiosa necesidad de la existencia de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en el municipio de Ocaña, teniendo en cuenta que a partir de la falta de funcionamiento del juzgado de ejecución de penas que preexistió, se ha generado una congestión y una tardía irrazonable en las respuestas de las peticiones elevadas por los internos».
Por su parte, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura expuso que en el Acuerdo PCSJA17-10700 se creó transitoriamente un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ocaña, cumpliendo con su finalidad, sin que al culminar su objetivo se pueda derivar una afectación de derechos de los internos, sin que sea ajeno al Consejo Superior de la Judicatura las necesidades que existen en la administración de justicia y que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta tienen prioridad.
A pesar de ello, no se cuenta con los recursos presupuestales para la creación transitoria del juzgado de Ocaña, situación que fue informada mediante «Oficios UDAEO18-194 y UDAEO18-209 de 14 de febrero de 2018 y UDAEO18-326 de 1º de marzo de 2018, al atender solicitudes de prórroga de la medida elevada por la delegados de la Procuraduría General de la Nación y autoridades administrativas del municipio de Ocaña».
Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura seguirá insistiendo para que sean asignadas nuevas partidas presupuestales que permitan atender las diferentes necesidades de la administración de justicia, igualmente, puso de presente que mediante Acuerdo PCSJA18-10894 del 26 de febrero de 2018 «se creó de manera transitoria para el circuito de Cúcuta dos cargos de escribiente de circuito y un cargo de asistente administrativo grado 6, en el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta».
Por último, solicitó la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que «por esta vía no se puede solicitar la creación de cargos en la Rama Judicial, por tanto estas actuaciones inciden de manera directa en el presupuesto de la Rama Judicial, requieren de estudios previos y debe ser avaladas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente el reclamo, indicando que la creación de cargos en la Rama Judicial como lo solicita el actor, corresponde a la citada entidad y no puede el juez de tutela invadir esa competencia o imponer un criterio de conveniencia para establecer la planta de personal en un despacho judicial por muy justificadas las razones que se aduzcan para tal efecto, pero además porque no se puede disponer una medida de esa naturaleza sin contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar mayor argumentación de la censura.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, la pretensión del accionante en calidad de Defensor del Pueblo de Norte de Santander se dirige a lograr la prórroga de la medida transitoria de descongestión judicial contenida en el Acuerdo PCSJA17-10700 de 4 de julio de 2017, mediante el cual se creó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, porque vulnera los derechos fundamentales de los internos del Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de ese municipio, al presentarse una mora judicial en relación con las peticiones de libertad elevadas por estos.
Sin embargo, razón le asiste al A quo al indicar que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impide al juez constitucional intervenir en asuntos administrativos propios de la entidad accionada, quien detenta legal y constitucionalmente la obligación de dar solución a aspectos puntuales de creación y supresión de los cargos de la Rama Judicial.
Comparte la Sala la postura de la Sala homóloga al señalar que por mandato constitucional hasta antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 (1º de julio de 2015)1, la administración de la Rama Judicial correspondía al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el derogado artículo 257 de la Constitución, que facultaba a esa entidad para «2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
Y ello es así, porque no puede el juez de tutela entrar a ordenar actos administrativos de creación de despachos judiciales de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y menos aun cuando se advierte sobre una falta de disponibilidad presupuestal para ello, pues de acceder a ello no solo se quebrantarían competencias que legalmente le han sido asignadas a otras autoridades, sino que también podrían incurrirse en la atribución de facultades impropias de la naturaleza constitucional.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a disponer actuaciones de contenido administrativo de creación o prórroga de despachos judiciales para dar solución a los problemas que enfrenta la congestión judicial, y menos cuando los reclusos cuentan con los medios jurídicos para alegar la figura de la mora judicial al interior de las actuaciones que contra ellos se adelantan según sea el caso, así por ejemplo, en caso de eventuales privaciones ilegales de la libertad se cuenta con el medio constitucionalmente expedito para su verificación, mediante la figura de hábeas corpus.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo promovido por el actor, por lo que esta sede impera confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 18 transitorio literal e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.