STP9952-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9952-2018  

Radicación  Nº 99446  

Acta (252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  NELSON ENRIQUE ARÉVALO CARRASCAL, en calidad de Defensor  Regional del Pueblo de Ocaña, contra el fallo de 4 de abril de  2018, a través del cual la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso  a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus  derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, liberta, petición y acceso a la  administración de justicia, por cuanto no se prorrogaron las  medidas de descongestión «en especial la relativa a la  continuidad del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE OCAÑA».  

En lo que a  este trámite interesa, manifiesta que el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña en Descongestión,  estuvo funcionando hasta el 30 de diciembre de 2017 «pues hasta  esa fecha fue mantenida la medida de descongestión ordenada  por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura», de  conformidad con el Acuerdo n.º  PCSJA17-10700 de 4 de julio de  2017, artículo 11.  

Aduce  que según reunión de 8 de febrero de 2018, las  solicitudes de los internos del Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Ocaña, se atendieron  oportunamente mientras duró la medida de descongestión  judicial.  

Expone  que actualmente hay más de 33 solicitudes de internos del  mencionado establecimiento, pendientes de ser resueltas por los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta.  

Destaca que las  anteriores peticiones fueron puestas en conocimiento de los juzgados  de Cúcuta, por direccionamiento de la presidenta del Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sin que estos  puedan dar resolución de sus solicitudes en términos  oportunos.  

Agrega que,  para el 8 de febrero de 2018, la población carcelaria del  Establecimiento  Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Ocaña, estaba en 385  personas «lo cual indica que registraba un hacinamiento del  203% pues su capacidad está en 190 personas».  

Igualmente,  manifiesta que el 6 de diciembre de 2017, los internos de  Establecimiento Carcelario de Ocaña presentaron un derecho de  petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta,  solicitando que no se trasladara el Juzgado de Ejecución de  Penas de la ciudad de Ocaña, sin que a la fecha hayan recibido  respuesta.  

Así las  cosas, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y  como consecuencia de ello, se requiera a la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura y a la Presidencia del Consejo Seccional de  la Judicatura de Norte Santander, Cúcuta «con el fin de  instarlos para que prontamente, adopten las medidas administrativas y  de todo orden, que consideren necesarias y que sean efectivas para  superar la problemática que se presenta para los internos»,  por la no resolución oportuna de sus casos.  

Del mismo  modo, solicita se requiera a la Presidencia del Consejo Superior de  la Judicatura y a la Presidencia del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte Santander, Cúcuta «para que tomen  las medidas que estimen necesarias, inclusive la decisión de  volver permanente la creación del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, tal como en su  momento se había dispuesto mediante el Acuerdo No.  PCSJA17-10700 de julio 4 de 2017».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

La  Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Ocaña, coadyuvó la petición de  tutela «por  la imperiosa necesidad de la existencia de un juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad en el municipio de Ocaña,  teniendo en cuenta que a partir de la falta de funcionamiento del  juzgado de ejecución de penas que preexistió, se ha  generado una congestión y una tardía irrazonable en las  respuestas de las peticiones elevadas por los internos».  

Por su parte, la  Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura expuso que en el Acuerdo  PCSJA17-10700 se creó transitoriamente un juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Ocaña, cumpliendo con su  finalidad, sin que al culminar su objetivo se pueda derivar una  afectación de derechos de los internos, sin que sea ajeno al  Consejo Superior de la Judicatura las necesidades que existen en la  administración de justicia y que los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Cúcuta tienen prioridad.  

A pesar de ello,  no se cuenta con los recursos presupuestales para la creación  transitoria del juzgado de Ocaña, situación que fue  informada mediante «Oficios  UDAEO18-194 y UDAEO18-209 de 14 de febrero de 2018 y UDAEO18-326 de  1º de marzo de 2018, al atender solicitudes de prórroga  de la medida elevada por la delegados de la Procuraduría  General de la Nación y autoridades administrativas del  municipio de Ocaña».  

Destacó que  el Consejo Superior de la Judicatura seguirá insistiendo para  que sean asignadas nuevas partidas presupuestales que permitan  atender las diferentes necesidades de la administración de  justicia, igualmente, puso de presente que mediante Acuerdo  PCSJA18-10894 del 26 de febrero de 2018 «se  creó de manera transitoria para el circuito de Cúcuta  dos cargos de escribiente de circuito y un cargo de asistente  administrativo grado 6, en el Centro de Servicios Administrativo de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta».  

Por último,  solicitó la improcedencia de la acción por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela, ya que «por  esta vía no se puede solicitar la creación de cargos en  la Rama Judicial, por tanto estas actuaciones inciden de manera  directa en el presupuesto de la Rama Judicial, requieren de estudios  previos y debe ser avaladas por la Comisión Interinstitucional  de la Rama Judicial».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Fue proferida el 4  de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, a través de la cual negó por  improcedente el reclamo, indicando que la  creación de cargos en la Rama Judicial como lo solicita el  actor, corresponde a la citada entidad y no puede el juez de tutela  invadir esa competencia o imponer un criterio de conveniencia para  establecer la planta de personal en un despacho judicial por muy  justificadas las razones que se aduzcan para tal efecto, pero además  porque no se puede disponer una medida de esa naturaleza sin contar  con la correspondiente disponibilidad presupuestal.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, sin presentar mayor argumentación de la censura.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del  Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala  Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. En este asunto,   la pretensión del accionante en calidad de Defensor del  Pueblo de Norte de Santander se dirige a lograr la prórroga  de la medida transitoria de descongestión judicial contenida  en el Acuerdo PCSJA17-10700 de 4 de julio de 2017, mediante el cual  se creó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ocaña, porque vulnera los derechos fundamentales  de los internos del Establecimiento penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de ese municipio, al presentarse una mora  judicial en relación con las peticiones de libertad elevadas  por estos.  

Sin  embargo, razón le asiste al A quo al indicar que el carácter  subsidiario de la acción de tutela le impide al juez  constitucional intervenir en asuntos administrativos propios de la  entidad accionada,  quien detenta legal y constitucionalmente la obligación de dar  solución a aspectos puntuales de creación y supresión  de los cargos de la Rama Judicial.  

Comparte  la Sala la postura de la Sala homóloga al señalar que  por  mandato constitucional hasta antes de la expedición del Acto  Legislativo 2 de 2015 (1º de julio de 2015)1,  la administración de la Rama Judicial correspondía al  Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el derogado  artículo 257 de la Constitución, que facultaba a esa  entidad para «2.  Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración  de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo  Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del  Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el  respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».  

Y  ello es así, porque no puede el juez de tutela entrar a  ordenar actos administrativos de creación de despachos  judiciales de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y  menos aun cuando se advierte sobre una falta de disponibilidad  presupuestal para ello, pues de acceder a ello no solo se  quebrantarían competencias que legalmente le han sido  asignadas a otras autoridades, sino que también podrían  incurrirse en la atribución de facultades impropias de la  naturaleza constitucional.  

Insiste la Sala,  que la acción de tutela no se orienta a disponer actuaciones  de contenido administrativo de creación o prórroga de  despachos judiciales para dar solución a los problemas que  enfrenta la congestión judicial, y menos cuando los reclusos  cuentan con los medios jurídicos para alegar la figura de la  mora judicial al interior de las actuaciones que contra ellos se  adelantan según sea el caso, así por ejemplo, en caso  de eventuales privaciones ilegales de la libertad se cuenta con el  medio constitucionalmente expedito para su verificación,  mediante  la figura de hábeas corpus.  

Lo anterior  resulta suficiente para negar el amparo promovido por el actor, por  lo que esta sede impera confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Acto Legislativo 2 de 2015, artículo          18 transitorio literal e)          La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán          ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de          Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial.          Estos órganos deberán realizar una rendición de          cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley          dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del          presente Acto Legislativo.  

      

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