STP11763-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11763-2018  

Radicación  Nº 100199  

Acta  Nº 318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JUAN CARLOS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la sentencia de  tutela de 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual le negó  el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la  primera de las mencionadas ciudades.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

De  lo expuesto en el texto de la demanda se extracta que el señor  Juan Carlos Gutiérrez Jiménez solicitó el pasado  26 de febrero de 2018 al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, la prescripción de la acción  penal del proceso que se sigue en su contra en esa sede judicial, sin  que a la fecha de presentación de esta tutela se hubiese  resuelto su petición.  

DE  LAS PRETENSIONES/ Pretende el accionante se protejan sus derechos  fundamentales vulnerados y en tal sentido, se ordene al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resuelva su  solicitud presentada el 26 de febrero de 2018.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Valledupar, informó que el día 2 de marzo del  presente año, como se constata en el certificado de servicios  postales que anexa, la petición del interno Gutiérrez  Jiménez fue dirigida al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, en consecuencia, es responsabilidad de  dicho despacho judicial resolver o pronunciarse sobre lo solicitado.  En virtud de ello, solicitó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El Juzgado 2º penal de Circuito Especializado de Santa Marta,  guardó silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  29 de junio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, negó el amparo invocado al desconocerse el  principio de subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta con  otros medios de defensa para solicitar la protección de sus  derechos, como acudir por ejemplo, recusar al funcionario judicial  que se ha demorado injustamente en resolver su petición,  incluso solicitar una vigilancia administrativa ante el Consejo  Superior de la Judicatura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto, no obstante,  encontrándose el expediente en esta Sala de Casación,  allegó un escrito, advirtiendo que el Tribunal a quo se  equivocó en negar la tutela, pues al guardar silencio el  juzgado accionado, debió dársele credibilidad a sus  afirmaciones, máxime cuando han transcurrido más de 4  meses sin obtener respuesta a su petición.  

En  ese contexto, solicita revocar el fallo impugnado, para que en su  lugar, se tutele el derecho fundamental invocado, en consecuencia, se  le ordene al juzgado accionado contestar su petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29  de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho  fundamental de petición al no habérsele dado respuesta  a la solicitud que elevó el 26 de febrero de 2018 ante el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  solicitando la prescripción de la acción penal y por  ende su libertad,  pues hasta la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular.  

4.  Al respecto, lo primero  que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la  obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa  las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de  las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades  judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación,  pues la  demora injustificada o malintencionada en responder, o las  contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas  aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

En  ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del  derecho de postulación, que se erige en un deber para el  funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (C.C. ST 713/2015):  

[…]  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas […].  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no  constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio  del derecho de postulación de él predicable dentro del  trámite de un proceso en el que fue condenado.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta y que ésta sea debidamente  notificada, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

5.  Ahora, de la información recopilada durante el trámite  de la demanda de tutela, se tiene que JUAN CARLOS GUTIÉRREZ  JIMÉNEZ, a  través de escrito de fecha 26 de febrero de 2018, y  presentando ante la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, donde se  encuentra privado de la libertad, solicitó del Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, declarara la  prescripción de la acción penal que se adelanta en su  contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en  consecuencia, se le rehabilitaran sus derechos afectados,  sin que a la fecha tal requerimiento hubiese sido contestado2.  

De  otra parte, la Dirección del Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, aseguró que el  2 de marzo de 2018, como consta en el certificado de Servicios  Postales Nacionales S.A., remitió al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta, la petición que  presentara ante esas dependencia el accionante el 26 de febrero de  2018, la cual fue debidamente recibida el siguiente 4 de mismo mes y  año en las instalaciones del mencionado despacho judicial, tal  y como se evidencia con el recibido que le dieran a la misma (fl.21  C.O. 1).  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no se  pronunció sobre el particular pese habérsele requerido  en tal sentido3,  por tanto, debe darse aplicación al principio de presunción  de veracidad.  

Recuérdese  que, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada  que, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción  no contesta los requerimientos que le hizo el juez para que responda  los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni justifica tal  omisión, se debe dar aplicación a la presunción  de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, según el cual, si no se hace referencia a lo requerido  dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los  hechos y se entrará a resolver de plano4.  

En  estas condiciones, contrario a lo considerado por el Tribunal A quo,  se  acredita la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso – postulación – del que es titular JUAN CARLOS  GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, toda vez que, el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no obstante haber  transcurrido más de 5 meses, ha omitido resolver de forma  oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud que elevara el  26 de febrero de 2018 y radicada en esas dependencias el 4 de marzo  de la misma anualidad y en la que solicitó se decretará  la prescripción de la acción penal que se adelanta en  su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.  

Advertida  la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho  de postulación del accionante, se  revocará el fallo de tutela emitido el 29 de junio de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó  por improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS  GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, para en su lugar, tutelarle  el  derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se le ordenará al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta,  que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, suministre  respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 26  de febrero de 2018 y recibida en sus dependencias el siguiente 4 de  marzo de la presente anualidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el fallo de tutela emitido el 29 de junio de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó  por improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS  GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, para en su lugar, tutelarle  el derecho  fundamental al debido proceso, conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Ordenar  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, suministre  respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 26  de febrero de 2018 y recibida en sus dependencias el siguiente 4 de  marzo de la presente anualidad.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-713 de 2005.  

2          Fl. 8 C.O.  

3          Mediante oficio 8705 del 21 de junio de 2018 la Secretaría de          la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar notificó no          solo por correo certificado sino vía electrónica al          Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la          decisión a través de la cual se avocó          conocimiento de la acción constitucional, remitiéndole          copia del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de          contradicción y se pronunciara acerca de los hechos y          pretensiones de la demanda. Fl. 13 C.O. 1.  

4          CC ST-306/10.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *