Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11763-2018
Radicación Nº 100199
Acta Nº 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela de 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la primera de las mencionadas ciudades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
De lo expuesto en el texto de la demanda se extracta que el señor Juan Carlos Gutiérrez Jiménez solicitó el pasado 26 de febrero de 2018 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la prescripción de la acción penal del proceso que se sigue en su contra en esa sede judicial, sin que a la fecha de presentación de esta tutela se hubiese resuelto su petición.
DE LAS PRETENSIONES/ Pretende el accionante se protejan sus derechos fundamentales vulnerados y en tal sentido, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resuelva su solicitud presentada el 26 de febrero de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, informó que el día 2 de marzo del presente año, como se constata en el certificado de servicios postales que anexa, la petición del interno Gutiérrez Jiménez fue dirigida al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en consecuencia, es responsabilidad de dicho despacho judicial resolver o pronunciarse sobre lo solicitado. En virtud de ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado 2º penal de Circuito Especializado de Santa Marta, guardó silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 29 de junio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo invocado al desconocerse el principio de subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta con otros medios de defensa para solicitar la protección de sus derechos, como acudir por ejemplo, recusar al funcionario judicial que se ha demorado injustamente en resolver su petición, incluso solicitar una vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto, no obstante, encontrándose el expediente en esta Sala de Casación, allegó un escrito, advirtiendo que el Tribunal a quo se equivocó en negar la tutela, pues al guardar silencio el juzgado accionado, debió dársele credibilidad a sus afirmaciones, máxime cuando han transcurrido más de 4 meses sin obtener respuesta a su petición.
En ese contexto, solicita revocar el fallo impugnado, para que en su lugar, se tutele el derecho fundamental invocado, en consecuencia, se le ordene al juzgado accionado contestar su petición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho fundamental de petición al no habérsele dado respuesta a la solicitud que elevó el 26 de febrero de 2018 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, solicitando la prescripción de la acción penal y por ende su libertad, pues hasta la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular.
4. Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (C.C. ST 713/2015):
[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […].
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de un proceso en el que fue condenado.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta y que ésta sea debidamente notificada, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
5. Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que JUAN CARLOS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, a través de escrito de fecha 26 de febrero de 2018, y presentando ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, donde se encuentra privado de la libertad, solicitó del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, declarara la prescripción de la acción penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en consecuencia, se le rehabilitaran sus derechos afectados, sin que a la fecha tal requerimiento hubiese sido contestado2.
De otra parte, la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, aseguró que el 2 de marzo de 2018, como consta en el certificado de Servicios Postales Nacionales S.A., remitió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la petición que presentara ante esas dependencia el accionante el 26 de febrero de 2018, la cual fue debidamente recibida el siguiente 4 de mismo mes y año en las instalaciones del mencionado despacho judicial, tal y como se evidencia con el recibido que le dieran a la misma (fl.21 C.O. 1).
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no se pronunció sobre el particular pese habérsele requerido en tal sentido3, por tanto, debe darse aplicación al principio de presunción de veracidad.
Recuérdese que, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada que, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos que le hizo el juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni justifica tal omisión, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si no se hace referencia a lo requerido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano4.
En estas condiciones, contrario a lo considerado por el Tribunal A quo, se acredita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso – postulación – del que es titular JUAN CARLOS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, toda vez que, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no obstante haber transcurrido más de 5 meses, ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud que elevara el 26 de febrero de 2018 y radicada en esas dependencias el 4 de marzo de la misma anualidad y en la que solicitó se decretará la prescripción de la acción penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho de postulación del accionante, se revocará el fallo de tutela emitido el 29 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, para en su lugar, tutelarle el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se le ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 26 de febrero de 2018 y recibida en sus dependencias el siguiente 4 de marzo de la presente anualidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela emitido el 29 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, para en su lugar, tutelarle el derecho fundamental al debido proceso, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 26 de febrero de 2018 y recibida en sus dependencias el siguiente 4 de marzo de la presente anualidad.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-713 de 2005.
2 Fl. 8 C.O.
3 Mediante oficio 8705 del 21 de junio de 2018 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar notificó no solo por correo certificado sino vía electrónica al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la decisión a través de la cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, remitiéndole copia del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de contradicción y se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. Fl. 13 C.O. 1.
4 CC ST-306/10.