AP1131-2018(52384)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1131-2018  

Radicación  No. 52384  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer de la ejecución de la pena  impuesta a HERNÁN  FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          29 de noviembre 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito          Especializado de Bogotá condenó a HERNÁN          FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA,          como autor del delito de tráfico de sustancias para el          procesamiento de narcóticos, a las penas principales de 50          meses de prisión y multa equivalente a 1560 S.M.L.M.V., a la          accesoria de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas          por el mismo tiempo.

2. En          auto fechado 23 de enero de 2018, el Juez Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá se          declaró incompetente para conocer de la vigilancia y control          de la pena que le fuera impuesta a          HERNÁN          FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA,          tras          pretextar que al encontrarse «el          sentenciado en libertad»          se privilegiaba el factor          territorial consagrado en el artículo 1º del Acuerdo 054          de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, remitió          a su homólogo          de Bogotá          las diligencias para «trabar          la litis».  

            

3. El          pasado 8 de marzo, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no asumir el          conocimiento del proceso, tras estimar que la jurisprudencia          privilegia «el          factor personal»          sobre el territorial y precisar lo siguiente:  

«la  verificación efectuada en el sistema de consulta SISIPEC WEB  del INPEC, se observa que HERNÁN  FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA se encuentra actualmente privado de  la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  y Carcelario de Zipaquirá (Cundinamarca)  

(…)  

si  bien, las diligencias corresponden a un asunto SIN PRESO donde el  penado es requerido para el cumplimiento de la sanción, no  se puede obviar el hecho que HERNÁN FRANCISCO JIMÉNEZ  TINJACA se encuentra actualmente privado de la libertad en el centro  de reclusión ubicado en el municipio de Zipaquirá  (Cundinamarca),  lo cual es razón suficiente para asignar la competencia para  conocer el asunto el asunto al Juez de ejecución de penas de  esa localidad».  

Finalmente,  el togaod remitió la actuación a esta Corporación  para que se definiera la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia          de la Sala.  

El  numeral 4º del artículo 32 del actual Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve  las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o  juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso  concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos  judiciales que pertenecen a los distritos de Cundinamarca y Bogotá.  

            

2. Asunto          preliminar  

Se  observa que se acudió a la figura de colisión de  competencia omitiendo que esta Sala reiteradamente ha manifestado que  en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 la definición de  competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer  quién debe conocer de determinada actuación procesal,  sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución  de la pena1.  

El  procedimiento de la definición de competencia previsto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la  colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de  la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere  trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en  aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez  que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o  algún sujeto procesal impugne su competencia.  

            

3. Competencia          en la etapa de ejecución de la pena.  

Esta  Sala en el auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206,  unificó su criterio al precisar que en la etapa de la  ejecución de la pena prima el factor personal y, por ende, al  despacho judicial que vigila la condena que tiene al sentenciado  privado de la libertad le corresponde conocer de las otras sentencias  condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en  aquellas se hubiere concedido un subrogado penal. Nótese:  

«la  competencia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual  está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado  se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención  de los demás jueces ejecutores,  al menos por dos razones:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor “está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

5.  Dado que los precedentes anteriormente reseñados son  incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una  posición unificada al respecto.  

Si  bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero  2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque  se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En  ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016,  en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente  a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad tenga acceso integral a la información  sobre la situación jurídica de quien se encuentra  privado de la libertad, por ser el más coherente con los  derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

Recientemente  la Sala reiteró dicho criterio al señalar en AP-8312 de  2016, rad. 49271, lo siguiente:  

«Cuando  el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la  ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que  confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su  contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria.»  

En  el caso concreto, HERNÁN  FRANCISCO  JIMÉNEZ  TINJACA  está  recluido en el establecimiento penitenciario de Zipaquirá  (Cundinamarca) y a disposición del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad. Por lo tanto, ese despacho es el competente para conocer de  la ejecución de la condena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la  pena impuesta a HERNÁN  FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA es  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá. En consecuencia, la Secretaría  de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese  despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a los  sujetos procesales.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.      

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