STP11758-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11758-2018  

Radicación  Nº 100393  

Acta  N° 318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante CÉSAR GONZÁLEZ VILLEGAS, por medio de  apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de  2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  consignados por el a  quo en  estos términos:  

Para  el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y  Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad  del traslado de régimen de prima media con prestación  definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia de 2 de agosto  de 2017, resolvió declarar ineficaz el traslado surtido y en  consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. remitir a Colpensiones  los rendimientos de la cuenta del demandante. Inconforme con la  anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de  apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  conoció en segunda instancia y en fallo de 24 de enero de 2018  revocó la determinación del a quo y en su lugar,  absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas  en su contra.  

El  demandante presentó recurso extraordinario de casación  el cual fue negado en providencia de 23 de febrero de 2018.  

Acusa  al Tribunal de incurrir en defecto fáctico al no dar por  demostrado, estándolo, que Porvenir S.A. «engañó  y asaltó en su buena fe al señor CÉSAR GONZÁLEZ  VILLEGAS para que se trasladara de régimen de prima media  administrado por el ISS» y mintió «al demandante  diciéndole que lo pensionaría con antelación al  cumplimiento de los 62 años de edad y en una cuantía  superior a la que podía reconocer el ISS».  

Igualmente  reprocha que el Juez colegiado dio por demostrado, sin estarlo «que  el traslado del señor GONZÁLEZ VILLEGAS al RAIS fue de  manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además,  de manera ligera, que no existe prueba suficiente de haber sido  engañado, solo porque no tiene derecho al régimen de  transición».  

Por  otro lado alega que se configuró un defecto sustantivo por  desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial  aplicable, esto es, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y  las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL de 9 de septiembre de 2017,  pues en el presente caso es indiscutible que mi poderdante fue  inducido a un error por no haber recibido información  necesaria acerca de traslado de régimen».  

Así  las cosas solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de  segunda instancia y se ordene proferir un nuevo fallo en el que se  acuda a las pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado  a la Corporación accionada para ejercer el derecho de  contradicción, siendo también vinculadas todas las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el  accionante, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela.  

2.  La apoderada de Porvenir aduce que el accionante pretende por vía  de tutela desconocer el pronunciamiento de la jurisdicción  ordinaria laboral convirtiendo la acción en una tercera  instancia o para revivir los términos pese a que la decisión  atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Con  sentencia CSJ STL9250-2018 de 11 de julio de 2018 el a  quo  negó el amparo constitucional al considerar que no se advierte  que el despacho accionado haya actuado contrario a la ley ni de  manera negligente, por el contrario, al analizar el problema  jurídico, las pruebas, la jurisprudencia y la normativa  vigente concluyó que el traslado de régimen del  accionante tuvo lugar por un engaño de Porvenir, de suerte que  no es posible la declaratoria de ineficacia requerida.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante mediante apoderado judicial impugnó la decisión  adoptada en primera instancia indicando que en ese fallo se hace  alusión a un contrato realidad, aun cuando el problema  jurídico que se ventila dista completamente de ello.  

Cuestiona  que la primera instancia no valoró los defectos fácticos  en los que incurrió la decisión cuestionada, pues allí  el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que CÉSAR  GONZÁLEZ VILLEGAS fue engañado para hacer el cambio de  régimen y por ende que tal traslado no fue libre, consciente  ni voluntario.  

De  igual manera señaló que el fallo del Tribunal incurrió  en un defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad y el  precedente jurisprudencial aplicable.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2° del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera  instancia el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado a favor de  CÉSAR GONZÁLEZ VILLEGAS, se orienta a censurar la  providencia de 24 de enero de 2018, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual revocó  el fallo de 2 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 5°  Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar absolver a  COLPENSIONES y PORVENIR de las pretensiones incoadas por el  demandante.  

Considera  el accionante que debió declararse la ineficacia del traslado  de régimen ya que fue víctima de engaños, por lo  que la negativa de tal pedimento por parte de las autoridades  accionadas, repercute en una afectación de sus derechos  fundamentales. Considera el accionante que tal pronunciamiento se  edificó bajo evidentes defectos fácticos y se  desconoció el precedente judicial.  

5.  Pues bien, lejos de poner de presente la incursión en causales  genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos  en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante  postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  acerca de que corresponde de declarar la ineficacia del traslado de  régimen pensional al haber sido engañado por parte de  Porvenir para ello.  

Alega  el demandante que dicha situación  al no haber sido atendida por  el juez colegiado accionado, convierte su decisión en  abiertamente arbitraria.  

Es  decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de defectos fácticos o desconocimiento de  precedente judicial, como única posibilidad para que prospere  la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

6.  Observa la Sala, tal como lo analizó el Ad quem que luego de  un  análisis detallado del material probatorio recaudado y la  normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado  concluyó:  

Bajo  tales circunstancias y teniendo en cuenta que en el formulario  N°10308117 de 28 de febrero de 2003 visible a folio 16 y 80 del  expediente, el actor declaró bajo la gravedad de juramento  haber recibido asesoría amplia y suficiente sobre las  implicaciones legales que tiene su decisión de afiliarse al  RAIS, ratificando con su firma que la selección la hace de  manera libre, voluntaria y sin presiones; le incumbe entonces probar  las afirmaciones en contrario con base en las cuales aspira obtener  declaración de ineficacia, pues al no ser beneficiario del  mencionado régimen transicional, no se evidencia que el  traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad  efectuado el 28 de febrero de 2003 haya producido, en principio,  afectación alguna.  

No  obstante, más allá de afirmar en la demanda –fls.  1 a 12- que no recibió la información suficiente que le  advirtieran sobre los riesgos que implicaba el traslado, lo cual  queda desacreditado al haber suscrito bajo la gravedad de juramento  que se le había suministrado asesoría amplia y  suficiente sobre las implicaciones legales que tenía su  decisión de afiliarse al RAIS, no trajo al proceso prueba  alguna que pudiera acreditar que esa información suministrada  no corresponde a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes  de la Ley 100 de 1993, situación ésta que pudiera  llevar a concluir que la información suministrada por la AFP  Porvenir  S.A. fue falaz.  

De  este modo, el razonamiento del Tribunal Superior de Pereira no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez  que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o  irracional, como se quiere hacer ver.  

7.  En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como un defecto la valoración jurídica y  probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando  otra opción que respetar la interpretación razonada del  juez natural, la que está además enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

La  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Debe  reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de  instancia, no sólo se desconocerían los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en  el artículo 29 Superior.  

8.  Adviértase además que el accionante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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