Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11758-2018
Radicación Nº 100393
Acta N° 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR GONZÁLEZ VILLEGAS, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron consignados por el a quo en estos términos:
Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, resolvió declarar ineficaz el traslado surtido y en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. remitir a Colpensiones los rendimientos de la cuenta del demandante. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció en segunda instancia y en fallo de 24 de enero de 2018 revocó la determinación del a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El demandante presentó recurso extraordinario de casación el cual fue negado en providencia de 23 de febrero de 2018.
Acusa al Tribunal de incurrir en defecto fáctico al no dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S.A. «engañó y asaltó en su buena fe al señor CÉSAR GONZÁLEZ VILLEGAS para que se trasladara de régimen de prima media administrado por el ISS» y mintió «al demandante diciéndole que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de los 62 años de edad y en una cuantía superior a la que podía reconocer el ISS».
Igualmente reprocha que el Juez colegiado dio por demostrado, sin estarlo «que el traslado del señor GONZÁLEZ VILLEGAS al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba suficiente de haber sido engañado, solo porque no tiene derecho al régimen de transición».
Por otro lado alega que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable, esto es, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL de 9 de septiembre de 2017, pues en el presente caso es indiscutible que mi poderdante fue inducido a un error por no haber recibido información necesaria acerca de traslado de régimen».
Así las cosas solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene proferir un nuevo fallo en el que se acuda a las pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a la Corporación accionada para ejercer el derecho de contradicción, siendo también vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el accionante, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela.
2. La apoderada de Porvenir aduce que el accionante pretende por vía de tutela desconocer el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral convirtiendo la acción en una tercera instancia o para revivir los términos pese a que la decisión atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Con sentencia CSJ STL9250-2018 de 11 de julio de 2018 el a quo negó el amparo constitucional al considerar que no se advierte que el despacho accionado haya actuado contrario a la ley ni de manera negligente, por el contrario, al analizar el problema jurídico, las pruebas, la jurisprudencia y la normativa vigente concluyó que el traslado de régimen del accionante tuvo lugar por un engaño de Porvenir, de suerte que no es posible la declaratoria de ineficacia requerida.
IMPUGNACIÓN
El accionante mediante apoderado judicial impugnó la decisión adoptada en primera instancia indicando que en ese fallo se hace alusión a un contrato realidad, aun cuando el problema jurídico que se ventila dista completamente de ello.
Cuestiona que la primera instancia no valoró los defectos fácticos en los que incurrió la decisión cuestionada, pues allí el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que CÉSAR GONZÁLEZ VILLEGAS fue engañado para hacer el cambio de régimen y por ende que tal traslado no fue libre, consciente ni voluntario.
De igual manera señaló que el fallo del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado a favor de CÉSAR GONZÁLEZ VILLEGAS, se orienta a censurar la providencia de 24 de enero de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual revocó el fallo de 2 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar absolver a COLPENSIONES y PORVENIR de las pretensiones incoadas por el demandante.
Considera el accionante que debió declararse la ineficacia del traslado de régimen ya que fue víctima de engaños, por lo que la negativa de tal pedimento por parte de las autoridades accionadas, repercute en una afectación de sus derechos fundamentales. Considera el accionante que tal pronunciamiento se edificó bajo evidentes defectos fácticos y se desconoció el precedente judicial.
5. Pues bien, lejos de poner de presente la incursión en causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que corresponde de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional al haber sido engañado por parte de Porvenir para ello.
Alega el demandante que dicha situación al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de defectos fácticos o desconocimiento de precedente judicial, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. Observa la Sala, tal como lo analizó el Ad quem que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó:
Bajo tales circunstancias y teniendo en cuenta que en el formulario N°10308117 de 28 de febrero de 2003 visible a folio 16 y 80 del expediente, el actor declaró bajo la gravedad de juramento haber recibido asesoría amplia y suficiente sobre las implicaciones legales que tiene su decisión de afiliarse al RAIS, ratificando con su firma que la selección la hace de manera libre, voluntaria y sin presiones; le incumbe entonces probar las afirmaciones en contrario con base en las cuales aspira obtener declaración de ineficacia, pues al no ser beneficiario del mencionado régimen transicional, no se evidencia que el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 28 de febrero de 2003 haya producido, en principio, afectación alguna.
No obstante, más allá de afirmar en la demanda –fls. 1 a 12- que no recibió la información suficiente que le advirtieran sobre los riesgos que implicaba el traslado, lo cual queda desacreditado al haber suscrito bajo la gravedad de juramento que se le había suministrado asesoría amplia y suficiente sobre las implicaciones legales que tenía su decisión de afiliarse al RAIS, no trajo al proceso prueba alguna que pudiera acreditar que esa información suministrada no corresponde a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, situación ésta que pudiera llevar a concluir que la información suministrada por la AFP Porvenir S.A. fue falaz.
De este modo, el razonamiento del Tribunal Superior de Pereira no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
7. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como un defecto la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Adviértase además que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria