Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13745-2018
Radicación n° 100892
Acta 362
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por ALBERTO CARDONA, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del expediente de la acción de tutela adelantado por el Tribunal accionado bajo el radicado 11-001-22-04-000-2018-00886-00.
1. LA DEMANDA
Los hechos en que sustenta la súplica de amparo se sintetizan como sigue:
1. El ciudadano Alberto Cardona tramitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 104 Seccional y el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambos de la citada ciudad, trámite dentro del cual censura que la Corporación accionada haya dejado de vincular al Juzgado 41 Civil Municipal de la misma ciudad.
2. Relata que mediante fallo del 28 de mayo hogaño le fue amparado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, impartiéndose orden al Juzgado de Garantías para que programara y celebrara audiencia preliminar en la cual se resolviera el desarchivo de una denuncia por él instaurada, y a la Fiscalía General de la Nación para que resolviera de fondo sobre la reasignación de la investigación radicada con el CUI-1100160000492011 0239 que adelanta la Fiscalía Seccional 104.
3. Refiere que con fecha 20 de junio de 2018 presentó desacato comoquiera que la Fiscalía General de la Nación no había dado cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo de tutela, pero que el Tribunal sin justificación alguna se abstuvo de dar apertura formal al incidente, decisión contra la cual impetró recurso de reposición y apelación sin que la Corporación accionada accediera a reponer lo decidido.
4. Agrega que el 25 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de desarchivo por parte del Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, pero con la asistencia de la Fiscalía Seccional 104, con lo cual advierte que no estaba cumplida la orden impartida para la reasignación de la investigación.
5. Conforme lo expuesto estima que las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite de la acción constitucional y del desacato interpuesto transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cuyo amparo depreca se deje sin efectos la decisión tomada en el fallo de tutela y la relacionada con la negación de la Sala accionada de dar apertura formal al incidente por incumplimiento de las órdenes impartidas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, ponente de las actuaciones objeto de censura rindió informe a través del cual señala que en efecto dicha Corporación conoció de la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Cardona, trámite constitucional que concluyó con sentencia de fecha 28 de mayo del año en curso, accediéndose al amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenándose al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que programara y celebrara audiencia preliminar de desarchivo de la investigación surtida a instancia de la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, y a la Fiscalía General de la Nación para que resolviera de fondo sobre la reasignación de la investigación radicada con CUI 11001600004920 110239, fallo de tutela que no fue impugnado por alguna de las partes.
Señala el informe que mediante proveído del 23 de julio de 2018 dicha colegiatura estudió el incidente de desacato promovido por el señor Cardona contra las autoridades en cita, oportunidad en la cual se abstuvo de dar apertura formal al trámite incidental, dado que, en concreto, la última de dichas autoridades resolvió sobre el cambio de asignación de la investigación y, el aludido despacho judicial programó y desarrolló hasta su culminación audiencia de desarchivo de la investigación, auto contra el cual el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto de los cuales por auto del 13 de agosto último se resolvió no reponer la decisión cuestionada y se negó la apelación propuesta como subsidiaria.
Frente al disenso que le asiste al accionante por la no vinculación al trámite tuitivo del Juzgado 41 Civil Municipal, señala que contrario a lo afirmado, en el nuevo mecanismo de amparo activado, ésta no resultaba necesaria en atención a que la alegada vulneración de derechos se cimentó en la no realización de la audiencia de desarchivo de la actuación penal por parte de los jueces de garantías, «por lo que los debates jurídicos y las presuntas irregularidades en las actuaciones ante la administración de justicia, debieron ser propuestas por el actor en la audiencia de desarchivo de la investigación, la cual vale la pena resaltar ya fue realizada».
En las actuaciones surtidas por parte de dicha Corporación -señala- no se avizoran las omisiones alegadas por el demandante y agrega:
«De otra parte, para ahondar en consideraciones, la acción de tutela resulta improcedente contra tutela, pues los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente, so pretexto, como lo es en este caso en particular, para lograr a toda costa el desarchivo de una actuación penal.»
Corolario de lo expuesto y dado que no se encuentran configurados los presupuestos para la prosperidad del amparo, solicita que así sea declarado.
2. El Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que ese despacho no ha evacuado ningún trámite donde figure como interviniente el señor Alberto Cardona.
3. El Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que una vez verificada la información en el sistema Justicia Siglo XXI, no se halló registro que determine que dicho estrado judicial haya conocido de la audiencia preliminar dentro del CUI 11001600004920110239.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, señaló que consultado el sistema de información judicial se estableció que contra Adriana Lucumí Hernández se registra radicado 11001600004920110239 por el delito de falsedad en documento privado sin que el fiscal del caso haya realizado audiencias concentradas y agregó que:
“el 25 de junio de los cursantes, por reparto aleatorio le correspondió conocer al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitud de audiencia preliminar programada de DESARCHIVE, demandada por Alberto Cardona; Despacho que no accedió a la pretensión del apoderado de la víctima y por ello no ordenó la revocatoria de la decisión de fecha 12 de octubre de 2011 a través de la cual se ordenó por parte de la Fiscalía 104 Seccional de esta urbe, el archivo de la actuación adelantada en contra de ADRIANA LUCUMÍ HERNÁDEZ y otros, decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado de la víctima.
El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento CONFIRMÓ en su integridad la decisión adoptada por el A-quo el 25 de junio de la presente anualidad.»
5. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias por medio de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, (1) accedió al amparo deprecado, y (2) resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor ALBERTO CARDONA, transgreden o amenazan con violar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses. Estas las razones:
4. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.2. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió la acción de tutela y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia y la única posibilidad para la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, sin que el actor para el presente caso acredite que la decisión proferida haya sido producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo constitucional y limitó sus argumentos a enunciar que la decisión transgredió el derecho al debido proceso al dejar de vincular una autoridad –Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá- respecto de la cual ninguna censura o reproche se señaló en el líbelo llevado a conocimiento del Tribunal aquí accionado, ni se advertía necesaria su vinculación.
4.3. Por tanto, de acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Corte Constitucional, la actuación fue remitida para su eventual revisión, donde, de llegar a ser excluida, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que analice su caso.
4.4 Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela.
4.5. En consecuencia, improcedente resulta el mecanismo excepcional de súplica activado con relación al trámite tuitivo surtido a instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
5. Ahora, en cuanto al disenso que le asiste al accionante, relacionado con la decisión del incidente de desacato que postuló contra las autoridades accionadas por el aparente incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, debe precisarse que improcedente se torna la protección deprecada por cuanto con ella busca el actor controvertir la decisión judicial razonable emitida dentro del citado trámite incidental.
5.1. En efecto, tal como lo indican las pruebas que hacen parte del expediente, luego de surtido el trámite pertinente dentro de la acción de tutela interpuesta por Alberto Cardona, quien igualmente ostenta la condición de accionante en el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de mayo de 20181, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y consecuente con ello ordenó al Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, reprograme, hasta que culmine, audiencia preliminar de desarchivo de la investigación solicitada por Alberto Cardona». Y a la Fiscalía General de la Nación, «que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído resuelva de fondo acerca de la reasignación de la investigación radicada con CUI 11001600004920110239 que adelanta la Fiscalía 104 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública, conforme a la solicitud que en ese sentido presentara Alberto Cardona,…».
Igualmente concurre dentro del expediente copia del escrito radicado2 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual el señor Alberto Cardona postuló trámite incidental de desacato, en contra de la Fiscalía General de la Nación al considerar que dicha entidad no habría dado cumplimiento a la orden dispensada por el Tribunal en amparo de sus derechos fundamentales. Así mismo y aportado por el aquí accionante se encuentra dentro del expediente el auto3 No. 309 adiado 23 de julio de 2018 proferido por la citada colegiatura y con el cual se resolvió «abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por Alberto Cardona contra la Fiscalía General de la Nación y el juzgado 77 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá…». Decisión que se soportó, entre otras, en las siguientes consideraciones:
«En efecto, tanto Alberto Cardona como el Despacho Judicial incidentado al unísono manifestaron que el 25 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia de desarchivo en la que “no se accedió a la pretensión del apoderado de víctima y por ello NO ordenó la revocatoria de la decisión de fecha 12 de octubre de 2011 a través de la cual se ordenó por parte de la Fiscalía 104 Seccional de esta urbe, el archivo de la actuación…”, por lo que satisfecho se encuentra el derecho tutelado en este aspecto.
(…)
Ahora bien, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación en principio manifestó que ya desde mayo de 2017 había remitido respuesta a la solicitud de reasignación de la investigación, esto es con precedencia a la pretensión de amparo, sin embargo, cierto es que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Alberto Cardona frente a la entidad se sustentó en el desconocimiento de lo decidido por la peticionada por lo cual era necesario remitir la correspondiente respuesta al actor para superar dicha situación y así fue ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de tutela.
Este desconocimiento de Alberto Cardona frente al asunto continuó inclusive después de la ejecutoría del fallo constitucional lo que motivó la presentación del incidente de desacato, sin embargo, en el trámite la incidentada allegó respuesta en la que indicó que el 12 de julio de 2018 “nuevamente se comunicó al señor Alberto Cardona lo resuelto de fondo por el señor Fiscal General de la Nación, en tono (sic) a la variación de asignación de la investigación 1100160000492001110239”.
Fue aportada al plenario copia del oficio GTAE 1331 de 12 de julio de 2018 en el que se indicó a Alberto Cardona la decisión de negar la variación de la investigación antes referida y las razones que la sustentaban y así mismo el envío que del mismo se realizó a la cuenta de correo electrónico aportada por el incidentante y a la dirección de notificaciones, junto con el recibido, en esta última y en la misma fecha.»
Frente a la referida decisión el incidentante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, medios de impugnación frente a los cuales mediante providencia del 13 de agosto último el Tribunal resolvió no reponer el auto recurrido y negar el recurso de apelación dada su improcedencia.
5.2. Lo reseñado deja sin fundamento las afirmaciones del actor frente a las irregularidades que dijo se presentaron al interior del trámite incidental, porque no debe olvidarse que la orden del fallo de tutela se concretó a (i) que el Juzgado con Función de Garantías accionado programara y celebrara audiencia de desarchivo de la investigación solicitada por el señor Alberto Cardona, más no a la decisión que en ella debía adoptarse, y (ii) que la Fiscalía General de la Nación resolviera de fondo sobre la reasignación de la investigación -no que la asignara- a otro despacho fiscal diferente del aquí citado, órdenes frente a las cuales acreditado se encuentra su cumplimiento dentro del trámite incidental, conforme las consideraciones relacionadas en la providencia cuyos apartes fueron transcritos en precedencia.
Queda así claro que como el Juzgado y la Fiscalía General de la Nación, acataron las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, ningún sentido tenía dar apertura al incidente de desacato, de ahí que la decisión que dispuso cesar el trámite y en consecuencia el archivo de la actuación, no se ofrece arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, razón por la cual no encuadra en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
De los argumentos del actor, es dable concluir que su inconformidad radica en las decisiones adoptadas por la Fiscalía -por no reasignar la investigación- y por el Juzgado de Garantías –por no revocar la decisión de archivo de la investigación adoptada por la Fiscalía 104 Seccional- las cuales el juez de tutela no puede y tampoco tiene competencia para cuestionar, en tanto no se acredite amenaza o transgresión de las garantías fundamentales cuyo amparo se reclama.
Debe también entender el actor que el fin del incidente de desacato es propender por el cumplimiento del fallo de tutela y no la imposición de una sanción contra el responsable, luego independientemente de la fecha en que la Fiscalía General de la Nación acreditara el cumplimiento a la orden impartida para garantía del derecho amparado, si con ella se observa que el mandato fue debidamente acatado, no hay razón alguna para dar apertura al trámite respectivo, tal como con acierto lo decidió el Tribunal.
5.3. Tampoco ostenta entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional la determinación adoptada por el Tribunal sobre la impugnación presentada contra el proveído que cesó el trámite incidental, pues con acierto se adujo en la decisión respectiva que dentro de la acción de tutela sólo están instituidos como medios de controversia o de control la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato.
Sobre el tema, una Sala de Tutelas de esta Corporación precisó lo siguiente (STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, reiterada en auto del 13 de junio de 2017, Rad 92060):
“2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.
5.4. En consecuencia y frente al amparo que se reclama respecto del trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, imperiosa resulta su negación pues la actuación objeto de censura no requiere de enmienda alguna.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ALBERTO CARDONA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 11 a 22
2 Folio 38
3 Folios 51 a 55