AHP1981-2018(52771)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AHP1981-2018  

Radicado  N° 52.771  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR DAVID  FONTALVO ABUCHAR y su defensora, contra la decisión de 11 de  mayo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la  acción constitucional de habeas corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Señaló  el accionante que el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Sincelejo legalizó su captura, la Fiscalía le formuló  imputación como autor de los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación,  así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de  la libertad en su domicilio.  

El  11 de septiembre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito  de acusación, correspondiéndole la actuación al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, quien señaló  el 5 de septiembre de 2018 como fecha para celebrar audiencia  preparatoria, transcurriendo 241 días sin que iniciara el  juicio oral, razón por la cual se configura la causal de  libertad prevista en el artículo 317-5 del C.P.P.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Radicada la acción constitucional el 10 de mayo de 20181,  la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento en la misma  fecha2  y ordenó oficiar a la Juez Tercera Penal del Circuito, al Juez  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  al Fiscal 15 Seccional, todos de Sincelejo- Sucre, para que se  pronunciaran sobre la demanda de habeas corpus 3.  

2.  La Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Sincelejo señaló que el 11 de mayo  de 2017, en virtud de orden de captura fue privado de la libertad  ÒSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR y el 12 del mismo mes y año  se legalizó su aprehensión, al día siguiente, la  Fiscalía le formuló imputación y se inició  audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la que  culminó el 22 de mayo del mismo año, disponiéndose  privarlo de la libertad en su lugar de domicilio.  

Aclaró  que el accionante apeló la legalización de captura pero  desistió del recurso el 6 de junio de 2017.  

Informó  que fue radicada audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento  pero fue desistida por su abogado y el 24 de abril de 2018 la  Fiscalía solicitó prórroga de medida de  aseguramiento, empero, al existir un impedimento con uno de los  abogados, fue devuelta la actuación al centro de servicios y  remitida al Juzgado Tercero homólogo, quien el 3 de mayo  siguiente aceptó el impedimento y fijó fecha para  celebrar la audiencia el 18 del mismo mes y año4.  

3.  La Juez Tercera Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre indicó  que el 13 de septiembre de 2017 avocó conocimiento de la  actuación seguida en contra del accionante y otros, por los  delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento  de requisitos legales, falsedad ideológica en documento  público y falsedad en documento privado, celebrándose  audiencia de formulación de acusación el 19 de enero de  2018, luego que uno de los defensores no asistió a la primera  fecha programada.  

Se  dispuso el 10 de mayo de 2018 para celebrar audiencia preparatoria,  sin embargo, un defensor de uno de los acusados, solicitó el  aplazamiento, por lo que se reprogramó la diligencia para el  18 de septiembre de 20185.  

4.  El Fiscal 15 Seccional de Sincelejo- Sucre informó que el 21  de mayo de 2018 se convocó para el desarrollo de audiencia de  libertad por vencimiento de términos, razón por la cual  la acción constitucional invocada no resulta procedente, en  tanto se trata de un mecanismo subsidiario y, en todo caso, también  se encuentra pendiente la celebración de audiencia de prórroga  de medida de aseguramiento, la que fue solicitada el 20 de abril  hogaño6.  

5.  El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías resaltó que el 3 de mayo de 2018 recibió  solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, fijando el  18 del mismo mes y año para su celebración.  

A  su paso, el 8 de mayo de 2018 recibió solicitud de libertad  por vencimiento de términos invocada por el accionante, por lo  que se señaló el 21 del mismo mes y año como  fecha para su celebración.  

Explicó  que la mora en la fijación de las fechas obedeció a la  apretada agenda y a que a la titular del despacho se le había  autorizado el disfrute de vacaciones desde el 10 al 31 de mayo hogaño  y no se tenía certeza de la fecha en que se cumpliera el  respectivo trámite administrativo, una vez posesionado el  reemplazo de la titular, tuvo que declararse impedido en tanto fungió  en pretérita oportunidad como apoderado del ahora accionante7.  

6.   El 11 de mayo del presente año, la Magistrada Ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó por  improcedente la acción constitucional de habeas corpus  promovida por ÓSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR.  

7.  Contra la anterior determinación, ÓSCAR DAVID FONTALVO  ABUCHAR y su apoderada apelaron la decisión, siendo enviadas  las diligencias a esta Corporación, arribando el 16 de mayo  hogaño.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Estimó  la Magistrada cognoscente que el accionante se encuentra privado de  la libertad en virtud de una decisión legalmente adoptada.  

Aunado  a ello, no puede invocarse la acción de habeas corpus para  que se decrete la libertad por vencimiento de términos, pues  debe ser evacuada dentro del proceso penal, pues una decisión  en contrario desnaturalizaría la acción constitucional.  

Resalta  que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue  radicada y se encuentra a la espera de su celebración y, aun  cuando se superó el término previsto en el artículo  160 del C.P.P., ello no habilita inmediatamente la procedencia de la  acción, más cuando el juzgado al que correspondió  por reparto esa solicitud se encuentra congestionado con peticiones  del misma naturaleza que fueron radicadas con antelación, por  lo que el señalamiento de la diligencia no resultó  caprichoso.  

Así  las cosas, al considerar que lo que se pretende es anticipar el  pronunciamiento acerca de la libertad del acusado, invadiendo las  esferas del juez natural, negó por improcedente la acción  constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  de la anterior determinación, ÓSCAR DAVID FONTALVO  ABUCHAR manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar  sustentación alguna.  

Por  su parte la defensa del accionante señaló que la acción  constitucional no estaba dirigida a cuestionar la privación de  la libertad sino la prolongación ilícita de la misma,  pues se han superado los 240 días previstos por el legislador  para dar inicio al juicio oral, sin que se adelante esa etapa  procesal, por lo que se acredita la causal de libertad prevista en el  artículo 317-5 del C.P.P.  

Destaca  que aun cuando no se desconoce la carga laboral del Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  los asuntos administrativos ocurridos, ello no puede trasladársele  a su asistido y la dilación en que el funcionario judicial se  pronuncie sobre su libertad activa la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación  interpuesta contra la decisión de 11 de mayo de 2018,  proferida por una Magistrado de la Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual negó  la solicitud de habeas corpus impetrada por ÓSCAR DAVID  FONTALVO ABUCHAR, atendiendo la previsión contenida en el  numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,  el cual indica que:  

[C]uando  el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será  sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación  de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes  de la Corporación se tendrá como juez individual para  resolver las impugnaciones del hábeas corpus.  

2.  El artículo 1° de la  Ley Estatutaria 1095 de 2006  establece que  el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los  siguientes eventos:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial8.  

Atendiendo  la doble condición de acción y derecho fundamental, de  la cual goza el habeas corpus, es un instituto de carácter  excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad  provisional debe surtirse ante el Juez de Control de Garantías9,  en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las  cargas probatorias correspondientes y brindar la participación  de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más  cuando la causal invocada –vencimiento de los términos-  no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un  condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración  de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial,  según sea el caso. Aunado a ello, la decisión que niega  la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que  el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez  natural.  

Y  es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

Así  las cosas, sólo cuando la decisión judicial que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como una vía de hecho, la acción constitucional en  estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con  base en el derecho fundamental a la libertad.  

3.  En el caso en estudio, ha de anticiparse que ÓSCAR DAVID  FONTALVO ABUCHAR se encuentra privado de la libertad en forma legal,  pues según se acreditó en el paginario, sobre él  pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por un  juez constitucional, cuya legalidad no se cuestiona, además,  tampoco se advierte una prolongación ilegal de la misma, como  pasa a indicarse.  

Indicó  la Juez Tercera Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre que el 11 de  septiembre de 2017 fue radicado el escrito de acusación y el  13 de septiembre de 2017 ese juzgado avocó conocimiento de la  actuación seguida en contra del accionante y otros, por los  delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento  de requisitos legales, falsedad ideológica en documento  público y falsedad en documento privado, celebrándose  audiencia de formulación de acusación el 19 de enero de  2018, sin que a la fecha se haya llevado a cabo audiencia  preparatoria, pues se dispuso su celebración el 18 de  septiembre de 2018, luego que uno de los abogados –diferente  a quien apodera los intereses del accionante- solicitó  aplazamiento.  

Por  su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad indicó que el 8  de mayo de 2018 fue radicada por la defensa del actor solicitud de  libertad por vencimiento de términos y toda vez que la titular  del despacho se encontraba gozando de vacaciones y no se tenía  certeza de la fecha en que fuera nombrado el funcionario que cubriría  ese periodo, se dispuso el 21 del mismo mes y año para su  celebración.  

Además,  el 10 de mayo de 2018, una vez tomó posesión el nuevo  juez, al advertir una causal de impedimento, al día siguiente  lo manifestó y dispuso la remisión del expediente al  Centro de Servicios Judiciales con oficio Nº805, para impartirle  el trámite pertinente.  

Bajo  ese panorama, conviene señalar que de manera pacífica e  invariable, se ha sostenido que las peticiones de libertad de quienes  se encuentran afectados con una medida de aseguramiento vigente,  deben ser presentadas ante el Juez de Control de Garantías, de  conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo  154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 1142 de 2007, mecanismo que, según obra en el plenario, no  se ha agotado, en tanto se está dando trámite al  impedimento manifestado por el Juez que le correspondió el  conocimiento del asunto.  

Aunado  a ello, de las respuestas y piezas procesales allegadas, no se  aprecia que el Juzgado con Función de Control de Garantías,  a quien correspondió por reparto resolver la libertad por  vencimiento de términos incurrió en una vía de  hecho al no resolver la petición dentro del término  previsto en el artículo 161 del C.P.P., pues la no celebración  de la referida audiencia, lejos está de obedecer a una  negación de administración de justicia caprichosa, por  el contrario, en aras de garantizar la imparcialidad de la actuación  y respetar el debido proceso, el juez cognoscente manifestó su  impedimento para actuar y actualmente se está surtiendo este  trámite.  

En  tal orden, la acción de habeas  corpus  no puede ahora invocarse para sustituir al funcionario judicial  competente para resolver la libertad por vencimiento de términos,  pues:  

Las  solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial,  cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación  de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el  ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad  por vencimiento de términos … por eso se reitera que a  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal ordinario  10.  

No  puede desatenderse que al accionante no se le ha impedido el acceso a  la administración de justicia, por el contrario, el juez  competente, con plena observancia del debido proceso y en aras de  garantizar los principios rectores del proceso penal impartió  el trámite pertinente, razón por la cual al estar  pendiente de resolverse dentro de las cauces normales del proceso, la  petición de libertad impetrada por el accionante, el juez  constitucional no se encuentra legitimado para intervenir, pues de lo  contrario desconocería la naturaleza excepcional de la acción  que ahora se invoca.  

Corolario  de ello, y como lo ha sostenido esta Corporación11,  como quiera que el juez competente no se ha pronunciado sobre la  solicitud de libertad elevada por el accionante y con ello no se han  agotado los mecanismos previstos al interior del proceso, se  impone la confirmación de la decisión impugnada.  

Finalmente,  se hace un llamado de atención al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Sincelejo- Sucre y al  Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de  esas ciudad para que en adelante impartan un trámite  preferente a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos,  pues la dilación en el desarrollo de estas audiencias es  contraria a una interpretación constitucional donde prima la  libertad personal como derecho fundamental y, en ese sentido, otorgue  un trámite expedito al impedimento manifestado el 11 de mayo  de 2018 por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar la  decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la  Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo negó por  improcedente el amparo de habeas corpus reclamado por ÒSCAR  DAVID FONTALVO ABUCHAR, de conformidad con las razones expuestas en  la anterior motivación.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folios          15v  

2          Folios 10v y 11  

3          Folio 13  

4          Fls 17 y 18  

5          Fls. 19 y 20  

6          Fls. 21 a 26  

7          Fls. 28v a 43v  

8          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

9          El artículo 154 de la Ley 906 de 2004,          modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que          deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez          Penal Municipal de Garantías;          entre ellos, «las peticiones de          libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido          del fallo».  

10          CSJ SP 15 Nov. 2007,Rad. No. 28747  

11          AHP1452-2018  

      

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