STP11697-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11697-2018  

Radicación  No.:  100.504  

Acta  No.  318  

Bogotá.  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  FRANCISCO  ALCIDES FRANCO MURILLO,  contra  el fallo proferido el 14 de agosto de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  1 y  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Arguye  el accionante que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la ciudad, trasgrede sus derechos  fundamentales al negar la concesión del beneficio  administrativo de 15 días de permiso sin vigilancia, contenido  en el artículo 147 A de la Ley 65 de 1993 y la Ley 415 de  1997′; pese a que cumple con los requisitos para ello, debido a que  le fue negada la libertad condicional, se encuentra calificado en la  fase de mínima seguridad y tiene calificación de  confianza, reconocida mediante Acta No. 235-010-2017 del 19 de mayo  de 2017.  

Considera que  negarle el beneficio solicitado, afecta de manera negativa el proceso  de resocialización y readaptación.  

Expuso  como pretensión: “Cordialmente acudo a su oficina para  que sea concedido el permiso de salida del establecimiento donde me  encuentro recluido…”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la demanda constitucional formulada por FRANCO MURILLO.  Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en particular, los de  inmediatez  y subsidiariedad,  ya que, la providencia censurada data del 20 de noviembre de 2017 y  el demandante no justificó por qué acudieron a la vía  constitucional, pasados más de 8 meses de proferida la  decisión adversa a sus intereses. Además, señaló,  según lo informado por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –el  cual aclaró, es quien en realidad ejerce la vigilancia y  ejecución de la pena impuesta al mencionado sentenciado-,  contra  esa determinación no se interpuso recurso de apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado de la decisión de primera instancia,  el actor manifestó: «apelo».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

2.  En  el presente asunto, FRANCISCO  ALCIDES FRANCO MURILLO solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido  proceso  y libertad,  en  razón a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán incurrió en vías  de hecho al  proferir la decisión del 20 de noviembre de 2017 mediante la  cual se le negó la concesión del permiso administrativo  consistente en 15 días de permiso para salir del  establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, sin  vigilancia. Lo anterior, porque, en su criterio, se omitió el  análisis de los requisitos que para tal efecto prevé el  artículo  147A de la Ley 65 de 1993, lo cuales, enfatizó, cumple a  cabalidad.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con la providencia adoptada el  20 de noviembre de 2017 mediante la cual le fue negado el permiso de  salida de que trata el artículo 147A de la Ley  65 de 199310,  podía  acudir al recurso de apelación, medio idóneo para  controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.  

Entonces,  era la interposición de ese recurso, la forma idónea  para que FRANCO MURILLO controvirtiera la decisión adversa a  sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que la  providencia criticada por FRANCO MURILLO constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán,  con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación,  consideró que no era procedente otorgarle el permiso  administrativo pretendido, en virtud de la prohibición legal  establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

En  particular, el juzgado ejecutor consideró:  

(…)  es importante informarle al sentenciado que teniendo en cuenta que el  delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS en  concurso Homogéneo y sucesivo con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE  14 AÑOS AGRAVADOS E INCESTO cometido por él, tuvo  ocurrencia hasta el año 2008, (…) la concesión  de 15 días de permiso para salir del Establecimiento  carcelario sin vigilancia, se encuentra prohibida por la Ley 1098 de  2006, toda vez que se trata de un beneficio administrativo, así  lo ha dispuesto la mencionada norma en su artículo 199.  

Así las  cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por  las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso confirmar el fallo recurrido.  

6.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          ARTÍCULO 147. PERMISO          HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La          Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá          conceder permisos con la regularidad que se establecerá al          respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del          establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan          los siguientes requisitos:          

1.          Estar en la fase de mediana seguridad.          

2.          Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.          

3.          No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.          

4.          No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del          proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.          

5.          <Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de          1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el          setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de          condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de          Circuito Especializados.          

6.          Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión          y observado buena conducta, certificada por el Consejo de          Disciplina.          

Quien          observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su          presentación al establecimiento sin justificación, se          hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta          por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una          contravención especial de policía, se le cancelarán          definitivamente los permisos de este género.  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *