Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11697-2018
Radicación No.: 100.504
Acta No. 318
Bogotá. D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FRANCISCO ALCIDES FRANCO MURILLO, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 1 y 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Arguye el accionante que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, trasgrede sus derechos fundamentales al negar la concesión del beneficio administrativo de 15 días de permiso sin vigilancia, contenido en el artículo 147 A de la Ley 65 de 1993 y la Ley 415 de 1997′; pese a que cumple con los requisitos para ello, debido a que le fue negada la libertad condicional, se encuentra calificado en la fase de mínima seguridad y tiene calificación de confianza, reconocida mediante Acta No. 235-010-2017 del 19 de mayo de 2017.
Considera que negarle el beneficio solicitado, afecta de manera negativa el proceso de resocialización y readaptación.
Expuso como pretensión: “Cordialmente acudo a su oficina para que sea concedido el permiso de salida del establecimiento donde me encuentro recluido…”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la demanda constitucional formulada por FRANCO MURILLO. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, los de inmediatez y subsidiariedad, ya que, la providencia censurada data del 20 de noviembre de 2017 y el demandante no justificó por qué acudieron a la vía constitucional, pasados más de 8 meses de proferida la decisión adversa a sus intereses. Además, señaló, según lo informado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –el cual aclaró, es quien en realidad ejerce la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al mencionado sentenciado-, contra esa determinación no se interpuso recurso de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «apelo».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. En el presente asunto, FRANCISCO ALCIDES FRANCO MURILLO solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en razón a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán incurrió en vías de hecho al proferir la decisión del 20 de noviembre de 2017 mediante la cual se le negó la concesión del permiso administrativo consistente en 15 días de permiso para salir del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, sin vigilancia. Lo anterior, porque, en su criterio, se omitió el análisis de los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 147A de la Ley 65 de 1993, lo cuales, enfatizó, cumple a cabalidad.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la providencia adoptada el 20 de noviembre de 2017 mediante la cual le fue negado el permiso de salida de que trata el artículo 147A de la Ley 65 de 199310, podía acudir al recurso de apelación, medio idóneo para controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.
Entonces, era la interposición de ese recurso, la forma idónea para que FRANCO MURILLO controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que la providencia criticada por FRANCO MURILLO constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró que no era procedente otorgarle el permiso administrativo pretendido, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En particular, el juzgado ejecutor consideró:
(…) es importante informarle al sentenciado que teniendo en cuenta que el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso Homogéneo y sucesivo con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS E INCESTO cometido por él, tuvo ocurrencia hasta el año 2008, (…) la concesión de 15 días de permiso para salir del Establecimiento carcelario sin vigilancia, se encuentra prohibida por la Ley 1098 de 2006, toda vez que se trata de un beneficio administrativo, así lo ha dispuesto la mencionada norma en su artículo 199.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso confirmar el fallo recurrido.
6. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
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