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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11698-2018
Radicación No.: 100.307
Acta No. 318
Bogotá. D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO contra el fallo proferido el 27 de julio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
En fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2016 a favor del señor Julio Andrés Martínez Upegui, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad ordenó a Salud Vida EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le hiciera entrega de “(i) pañales desechables marca winnie etapa seis cantidad 120 para un mes: ii) pañitos humectantes dos paquetes de 100 unidades para un mes; iii) crema humectante lubriderm por 150 mg dos unidades para un mes; iv) crema antipañaiitis por 500 miligramos dos unidades para un mes y; v) suplemento dietario ENSURE tarro por 900 gramos para un mes, conforme a las indicaciones dadas por los médicos tratantes…”
Que a solicitud del señor Martínez Upegui, en auto del 4 de diciembre de 2017 el despacho accionado dio inicio al trámite incidental, al que la vinculó y sancionó, decisión última que al ser consultada, fue confirmada por una de las Salas de Decisión de esta Corporación.
Que el pasado 9 de abril, allegó al despacho accionado, las pruebas que dan cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, sin que se hubiese pronunciado al respecto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de practicar inspección judicial al expediente contentivo del trámite incidental de desacato promovido por la progenitora de Julio Andrés Martínez Upegui, contra la aquí accionante en calidad de Gerente Regional de Saludvida EPS – Tolima, tuvo conocimiento de la siguiente información:
(…) en fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2016 dentro del radicado No. 2016-000106, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad amparó el derecho fundamental a la salud de Julio Andrés Martínez Upegui y en consecuencia ordenó a Saludvida EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le hiciera entrega de pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante y antipañalitis y suplemento dietario ensure en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, a la vez que la instó para que brindara el tratamiento integral a la patología que padece.
Su señora madre, en escrito radicado en el despacho accionado el 17 de noviembre de 2017, alegó el incumplimiento de dicha orden; en lápiz se consignó, que no le volvieron a hacer entrega de los insumos ordenados en el fallo de tutela.
En escrito radicado el día 21 del mismo mes y año, la madre del paciente aclara que no le han hecho entrega de los elementos ordenados en el fallo de tutela, ni de los medicamentos mensuales, no le han cambiado la sonda de gastrostomía y que además el servicio de enfermería es inconstante.
Previo a dar inicio al incidente de desacato, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad ordenó requerir a la Gerente Regional de Saludvida EPS, Claudia Helena Díaz, para que diera cumplimiento a la orden de tutela, lo que en efecto se hizo en el oficio No. 2237 del 22 de noviembre de 2017, luego de lo cual, en auto del día 29 siguiente se dispuso dar inicio al incidente de desacato, al que fue vinculada dicha funcionarla y como quiera que no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela o su justificación para no hacerlo, pues no se allegó respuesta, el juez accionado la sancionó en auto del 15 de enero de 2018 a arresto por 15 días y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue consultada para ante la Sala Penal de esta Corporación, que en auto del 7 de febrero de 2018 la confirmó.
El 22 de marzo del presente año, la madre del paciente informó al despacho accionado, que Saludvida no le ha hecho entrega de la totalidad de los insumos ordenados en el fallo de tutela, que no le han hecho cambio del kit de gastrostomía y no le dieron cita con el gastroenterólogo.
E! pasado 4 de abril, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito ordenó librar orden de captura en contra de Claudia Helena Díaz Lozano y remitir a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración judicial copias de las decisiones proferidas al interior del incidente de desacato.
El día 9 del mismo mes y año, la aquí accionante solicitó la inaplicación de la sanción, básicamente porque se hizo entrega al usuario de todos los insumas que requería.
El 13 de abril, la madre del paciente informó al despacho accionado, que no le han prestado el servicio de enfermería en forma continua, que en el mes de enero le hicieron entrega de los elementos ordenados en el fallo de tutela pero que aún deben entregarle los que quedaron pendientes del año pasado. Le solicitó que le reembolsara el dinero correspondiente a la compra de la sonda.
Los días 27 de abril y 5 de julio, la aquí accionante allegó al despacho accionado constancia de entrega de elementos.
En auto del pasado 9 de julio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se abstuvo de acceder a la solicitud elevada por Claudia Helena Díaz Lozano, pues el servicio de enfermería ha sido intermitente, y no se pronunció frente al cambio de la sonda gástrica.
En ese contexto, consideró el a quo que la decisión mediante la cual el juzgado accionado despachó desfavorablemente la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato invocada por DÍAZ LOZANO no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, está sustentada en el hecho comprobado de que la incidentada fue renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de Martínez Upegui. Ello, prosiguió, teniendo en cuenta que sólo hasta cuando quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la sanción decretada en su contra, la mencionada funcionaria mostró interés en dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
Por ende, concluyó, la determinación del Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué fue acertada dado que, la accionante no demostró el cumplimiento del fallo ni justificó la desatención frente al mismo, antes de que quedara en firme la sanción de desacato. Además, añadió, nada dijo sobre el cambio de la sonda gástrica que requiere el paciente, ni de la efectiva prestación del servicio de enfermería domiciliaria. En consecuencia, puntualizó, se descarta «que se hubiese dado total cumplimiento a la orden de tutela».
Así las cosas, la primera instancia resolvió negar el amparo constitucional reclamado por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la demandante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, la decisión proferida por el juzgado accionado constituye vías de hecho por valoración errónea de las pruebas obrantes en el expediente. Ello, agregó, por cuanto los documentos titulados formato para respuesta a requerimientos de usuarios y constancia de entrega de medicamentos y/o productos, de fecha 3 de agosto y 19 de junio de 2018 respectivamente, dan cuenta que, a la fecha, se encuentra cumplido íntegramente el fallo constitucional dictado a favor de Julio Andrés Martínez Upegui.
Insistió, además, en que la finalidad del desacato no es imponer una sanción, sino verificar que se cumplió lo ordenado, lo cual, reiteró, ya ocurrió en el asunto bajo examen pues, con base en los elementos de convicción aportados al expediente se constata que al mencionado paciente le fueron brindados en debida forma, los servicios médicos requeridos (valoración médica mensual, enfermería, terapia física, y terapia de lenguaje), así como que le fue entregada la sonda de alimentación para gastronomía.
Agregó, también, que para el caso debe aplicarse la postura de la Corte Constitucional en cuanto a la posibilidad de inaplicar las sanciones impuestas en el trámite incidental cuando se acredita el cumplimiento y, cuando ello sucede, es preciso dejar sin efectos la sanción.
En esas condiciones y como, en su criterio, se cumplió el fallo de tutela, no tiene sentido hacer efectiva la sanción de referencia, lo que impone revocar el fallo para tutelar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el presente asunto, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional de SALUDVIDA EPS – Tolima, solicita que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el marco del trámite incidental de desacato que cursó en su contra por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 18 de julio de 2016, que amparó los derechos fundamentales de Julio Andrés Martínez Upegui. Lo anterior, por cuanto afirma que el despacho accionado no valoró en debida forma las pruebas que demuestran, tanto el acatamiento de la totalidad de las órdenes impartidas en dicha providencia, como la actual, continua y oportuna prestación de los servicios médicos requeridos por el mencionado paciente.
2.1 En ese propósito, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
2.2. De igual forma, en lo que atañe a la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo. Al respecto, precisó lo siguiente:
4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. ( ..)
“Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial” (Destaca la Sala). (Corte Constitucional Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de 2005.)
De acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, que el amparo resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.
2.3. Ahora bien, los hechos relevantes de la actuación son los siguientes:
a. Como quedó reseñado en acápite precedente, mediante providencia del 15 de enero de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se pronunció sobre el incidente de desacato que promovió Luz Mery Upegui, como agente oficioso de su hijo Julio Andrés Martínez Upegui. Allí dispuso ese despacho sancionar a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su condición de Gerente Regional de SALUDVIDA EPS – Tolima, con arresto de 15 días y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato al fallo de tutela del 18 de julio de 2016. Decisión que, al ser desatado el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada íntegramente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 7 de febrero del año en curso.
b. Luego de haber adquirido firmeza la sanción, y tras señalar que se había hecho entrega de todos los insumos requeridos por el paciente Martínez Upegui, mediante memorial del 9 de marzo de 2018 la incidentada solicitó al despacho de conocimiento inaplicar las órdenes de arresto y multa decretadas en su contra. Así mismo, el 27 de abril y 5 de julio siguiente, aportó al juzgado «constancia de entrega de elementos».
c. En auto del 9 de julio del año que avanza, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué no accedió a dejar sin efectos la sanción. Argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente y conforme lo informado por la incidentante, no se había acatado integralmente la decisión que tuteló los derechos de su hijo, particularmente, porque «no le han prestado el servicio de enfermería en forma continua, que en el mes de enero le hicieron entrega de los elementos ordenados en el fallo de tutela pero que aún deben entregarle los que quedaron pendientes del año pasado. Le solicitó que le reembolsara el dinero correspondiente a la compra de la sonda».
d. Como anexos al escrito de impugnación la interesada aportó:
* Documento titulado Formato para respuesta a requerimientos de usuarios de fecha 3 de agosto de 2018, en el cual se hace constar: (i) el seguimiento médico domiciliario efectuado a Julio Andrés Martínez Upegui durante los meses de junio, julio y agosto del año en curso, y (ii) que a esa data «se encuentra con auxiliar de enfermería domiciliaria 12 horas sin novedad en la prestación del servicio».
* Constancia de entrega de sonda de alimentación para gastronomía de fecha 19 de junio de 2018.
2.4. Bajo los anteriores presupuestos, para la Sala es claro que no se advierte ninguna irregularidad dentro del desacato que se surtió en contra de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, lo que implica confirmar la decisión recurrida.
Al respecto, se destaca que el incidente se adelantó, correctamente, contra la representante de SALUDVIDA EPS – Regional Tolima, quien pese a ser notificada en debida forma del trámite adelantado en su contra, guardó absoluto silencio. Por esa razón y tras corroborar con la peticionaria que no habían variado los motivos que fundamentaron la trámite incidental, se emitió en su contra sanción por desacato.
Adicionalmente, el juez accionado estudió la solicitud de inaplicación de la sanción elevada con posterioridad a la firmeza de la misma, pero concluyó, razonablemente, que ésta no podía revocarse porque (al 9 de julio de 2018 fecha del auto dictado) no se había acatado cabalmente la decisión que amparó los derechos de Julio Andrés Martínez Upegui.
Así pues, un nuevo análisis en punto de la responsabilidad subjetiva que le asistía a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, fue el que motivó al juez para que se mantuvieran incólumes las sanciones a ella impuestas.
Por ese aspecto, entonces, no es procedente tutelar los derechos de la accionante, en tanto el Juzgado accionado concluyó, de las pruebas practicadas, que no se había acatado integralmente el fallo de tutela referido.
2.5. Ahora bien, es cierto, como afirma la parte impugnante, que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, sino el resarcimiento de una situación de vulneración de derechos fundamentales que, en un ejercicio de lógica correctiva, debe persuadir al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida.
Así, ha sido postura pacífica de las distintas Salas de Decisión de tutelas de esta Corporación, que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela.
Pero la Corte Constitucional, en decisión A-206/1710 matizó ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo solo a los casos en los que se trate de «litigantes ocasionales» y no, cuando los destinatarios del mandato sean «litigantes frecuentes»11. Al respecto dijo el Alto Tribunal:
Ante este tipo de destinatarios [los litigantes frecuentes], autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello, postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.
Este tipo de prácticas se vuelven sumamente gravosas cuando las órdenes impartidas por los jueces están dirigidas a proteger el derecho fundamental al mínimo vital de las personas desplazadas y las autoridades se abstienen de responderlas en los términos definidos judicialmente… Con ello se impone una carga desproporcionada en cabeza de estas personas para la materialización de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que no sólo tienen que acercarse a las autoridades judiciales para interponer el recurso de amparo, previa realización de todo un peregrinaje institucional infructuoso ante las autoridades administrativas; sino que deben, adicionalmente, interponer el incidente de desacato y esperar incluso más allá de su resolución para eventualmente acceder a las ayudas humanitarias.
En consecuencia, en esta ocasión se va a acoger el precedente conforme al cual “si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato”. Lo anterior, bajo el entendido de que el incidente de desacato tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, “sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la [i] ha incumplido y [ii] establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva”.
Como se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional diferenció el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”. La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el (in)cumplimiento del fallo es una constatación objetiva, mientras que la procedencia del incidente de desacato presupone la configuración de una serie de elementos de responsabilidad subjetiva. O en otros términos, el sólo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa. Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisión, claridad, viabilidad); la respuesta que desplegó el destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad. (Resaltados fuera del original).
Bajo el precedente jurisprudencial descrito, que ha sido acogido y reiterado pacíficamente por esta Sala (en decisiones CSJ STP4631 – 2018 y CSJ STP5802 – 2018, entre otras), es válido calificar a la EPS SALUDVIDA como un «litigante frecuente», habida consideración del elevado número de acciones de tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protección del derecho fundamental a la salud.
Es decir, la práctica habitual de la EPS incidentada dentro del trámite que ahora se cuestiona y los distintos trámites de desacato que regularmente se formulan en su contra, le permiten tener presentes a sus distintos funcionarios las consecuencias del incumplimiento a los fallos de tutela. Por ende, no es admisible, para casos como el presente, aplicar el incentivo al que se hizo alusión en precedencia, relacionado con la inejecución de la sanción.
Lo anterior, se reitera, máxime si durante el trámite incidental censurado fue palmaria e indiscutible la incuria evidenciada por DIAZ LOZANO frente al acatamiento del fallo de tutela dictado a favor de Julio Andrés Martínez Upegui pues, a pesar de que dicha providencia data del 18 de julio de 2016, y que es clara la situación de debilidad manifiesta de aquél por la enfermedad de parálisis cerebral espástica que padece, tan sólo hasta el 3 de agosto del año en curso y con el único propósito de que le fueran revocadas o inaplicadas las sanciones de índole pecuniario y de restricción temporal de su libertad que le fueron impuestas, la accionante se pronunció sobre los servicios médicos prestados al paciente y la entrega de los insumos requeridos.
3. Por consiguiente, se descarta que los derechos de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO hayan sido vulnerados en punto del trámite incidental de desacato que se surtió en su contra. Por tal razón, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025/04 en la que se declaró el “estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada”.
11 «Los litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan son relativamente pequeños. En la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual son relativamente altos, razón por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en términos de un análisis costo/beneficio más amplio. Utilizando estas categorías para el caso concreto, para los litigantes ocasionales es más persuasivo el riesgo de una sanción por desacato que para un litigante frecuente, quien analizará las pérdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano y largo plazo». Cf. M. Galanter. Why the “Haves” Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. En: Law & Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160.
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