STP11698-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11698-2018  

Radicación No.:  100.307  

Acta No.  318  

Bogotá.  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO contra  el fallo proferido el 27 de julio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  4º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

En  fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2016 a favor del señor  Julio Andrés Martínez Upegui, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de esta ciudad ordenó a Salud Vida EPS, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  providencia, le hiciera entrega de “(i)  pañales desechables marca winnie etapa seis cantidad 120 para  un mes: ii) pañitos humectantes dos paquetes de 100 unidades  para un mes; iii) crema humectante lubriderm por 150 mg dos unidades  para un mes; iv) crema antipañaiitis por 500 miligramos dos  unidades para un mes y; v) suplemento dietario ENSURE tarro por 900  gramos para un mes, conforme a las indicaciones dadas por los médicos  tratantes…”  

Que  a solicitud del señor Martínez Upegui, en auto del 4 de  diciembre de 2017 el despacho accionado dio inicio al trámite  incidental, al que la vinculó y sancionó, decisión  última que al ser consultada, fue confirmada por una de las  Salas de Decisión de esta Corporación.  

Que  el pasado 9 de abril, allegó al despacho accionado, las  pruebas que dan cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, sin  que se hubiese pronunciado al respecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de practicar  inspección  judicial  al expediente contentivo del trámite incidental de desacato  promovido por la progenitora de Julio Andrés Martínez  Upegui, contra la aquí accionante en calidad de Gerente  Regional de Saludvida EPS – Tolima, tuvo conocimiento de la  siguiente información:  

(…)  en fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2016 dentro del  radicado No. 2016-000106, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  esta ciudad amparó  el derecho fundamental a la salud de Julio Andrés Martínez  Upegui y en  consecuencia ordenó a Saludvida EPS, que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de la providencia, le  hiciera entrega de pañales desechables, pañitos  húmedos, crema humectante y antipañalitis y suplemento  dietario ensure en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico  tratante, a la vez que la instó para que brindara el  tratamiento  integral a la  patología que padece.  

Su  señora madre, en escrito radicado en el despacho accionado el  17 de  noviembre de 2017,  alegó  el incumplimiento de dicha orden;  en lápiz se consignó, que no le volvieron a hacer  entrega de los insumos ordenados en el fallo de tutela.  

En  escrito radicado el día 21  del mismo mes y año,  la madre del paciente aclara que no  le han hecho entrega de los elementos ordenados en el fallo de  tutela, ni de los medicamentos mensuales, no le han cambiado la sonda  de gastrostomía y que además el servicio de enfermería  es inconstante.  

Previo  a dar inicio al incidente de desacato, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de esta ciudad ordenó requerir a la Gerente Regional  de Saludvida EPS, Claudia Helena Díaz, para que diera  cumplimiento a la orden de tutela, lo que en efecto se hizo en el  oficio No. 2237 del 22 de noviembre de 2017,  luego de lo cual, en  auto del día 29 siguiente se dispuso dar inicio al incidente  de desacato, al que fue vinculada dicha funcionarla  y como quiera  que no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela o su  justificación para no hacerlo, pues no se allegó  respuesta, el  juez accionado la sancionó en auto del 15  de enero de 2018  a arresto por 15 días y multa de 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   Dicha decisión fue consultada para ante la Sala Penal de esta  Corporación, que en auto del 7 de febrero de 2018 la  confirmó.  

El  22 de marzo  del presente año,  la madre del paciente informó al despacho accionado, que  Saludvida no le ha hecho entrega de la totalidad de los insumos  ordenados en el fallo de tutela, que no le han hecho cambio del kit  de gastrostomía y no le dieron cita con el gastroenterólogo.  

E!  pasado 4 de  abril, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito ordenó librar orden  de captura en  contra de Claudia Helena Díaz Lozano y remitir a la Oficina de  Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración  judicial copias de las decisiones proferidas al interior del  incidente de desacato.  

El  día 9  del mismo mes y año,  la aquí accionante solicitó la inaplicación  de la sanción, básicamente porque se hizo entrega al  usuario de todos los insumas que requería.  

El  13 de  abril, la  madre del paciente informó al despacho accionado, que no le  han prestado el servicio de enfermería en forma continua, que  en el mes de enero le hicieron entrega de los elementos ordenados en  el fallo de tutela pero que aún deben entregarle los que  quedaron pendientes del año pasado. Le solicitó que le  reembolsara el dinero correspondiente a la compra de la sonda.  

Los  días 27  de abril y 5 de julio,  la aquí  accionante allegó al despacho   accionado constancia de  entrega de elementos.  

En  auto del pasado 9  de julio,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se abstuvo de acceder a la  solicitud elevada por Claudia  Helena Díaz Lozano, pues el servicio de enfermería ha  sido intermitente, y no se pronunció frente al cambio de la  sonda gástrica.  

En  ese contexto, consideró el a  quo que  la decisión mediante la cual el juzgado accionado despachó  desfavorablemente la solicitud de inaplicación  de la sanción por desacato  invocada por DÍAZ LOZANO no fue producto de un análisis  caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  Por  el contrario, afirmó, está sustentada en el hecho  comprobado de que la incidentada fue renuente frente al cumplimiento  del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de  Martínez Upegui. Ello, prosiguió, teniendo en cuenta  que sólo hasta cuando quedó ejecutoriada la providencia  que confirmó la sanción decretada en su contra, la  mencionada funcionaria mostró interés en dar  cumplimiento a las órdenes de tutela.  

Por  ende, concluyó, la determinación del Juzgado 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué fue  acertada dado que, la accionante no demostró el cumplimiento  del fallo ni justificó la desatención frente al mismo,  antes de que quedara en firme la sanción de desacato. Además,  añadió, nada dijo sobre el cambio de la sonda gástrica  que requiere el paciente, ni de la efectiva prestación del  servicio de enfermería domiciliaria. En consecuencia,  puntualizó, se descarta «que  se hubiese dado total cumplimiento a la orden de tutela».  

Así  las cosas, la primera instancia resolvió negar el amparo  constitucional reclamado por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la demandante lo impugnó.  Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya  negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, la  decisión proferida por el juzgado accionado constituye vías  de hecho  por valoración errónea de las pruebas obrantes en el  expediente. Ello, agregó, por cuanto los documentos titulados  formato  para respuesta a requerimientos de usuarios y  constancia  de entrega de medicamentos y/o productos,  de fecha 3 de agosto y 19 de junio de 2018 respectivamente, dan  cuenta que, a la fecha, se encuentra cumplido íntegramente el  fallo constitucional dictado a favor de Julio  Andrés Martínez Upegui.  

Insistió,  además, en que la finalidad del desacato no es imponer una  sanción, sino verificar que se cumplió lo ordenado, lo  cual, reiteró, ya ocurrió en el asunto bajo examen  pues, con base en los elementos de convicción aportados al  expediente se constata que al mencionado paciente le fueron brindados  en debida forma, los servicios médicos requeridos (valoración  médica mensual, enfermería, terapia física, y  terapia de lenguaje),  así como que le fue entregada la sonda de alimentación  para gastronomía.  

Agregó,  también, que para el caso debe aplicarse la postura de la  Corte Constitucional en cuanto a la posibilidad de inaplicar las  sanciones impuestas en el trámite incidental cuando se  acredita el cumplimiento y, cuando ello sucede, es preciso dejar sin  efectos la sanción.  

En  esas condiciones y como, en su criterio, se cumplió el fallo  de tutela, no tiene sentido hacer efectiva la sanción de  referencia, lo que impone revocar el fallo para tutelar sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  En el presente asunto, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad  de Gerente Regional de SALUDVIDA EPS – Tolima, solicita que se  dejen sin efecto  las decisiones adoptadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, en el marco del trámite  incidental de desacato que cursó en su contra por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela del 18 de julio de 2016, que  amparó los derechos fundamentales de Julio Andrés  Martínez Upegui. Lo anterior, por cuanto afirma que el  despacho accionado no valoró en debida forma las pruebas que  demuestran, tanto el acatamiento de la totalidad de las órdenes  impartidas en dicha providencia, como la actual, continua y oportuna  prestación de los servicios médicos requeridos por el  mencionado paciente.  

2.1  En ese propósito, como la actuación estatal cuestionada  es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará  los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la  procedencia de la acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

2.2.  De igual forma, en lo que atañe a la interposición de  acciones  de tutela contra providencias que se profieran por razón de la  promoción de un incidente de desacato,  la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en  principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión  que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo  extraordinario de amparo. Al respecto, precisó lo siguiente:  

4.  El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de  la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (  ..)  

“Empero,  la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima  pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una  oportunidad y una vía procesal específica para obtener  que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de  no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que  pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo  contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Pero  además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de  amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron  en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de  tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir  un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la  cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los  fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera  tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para  ello.  

No  se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que  termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan  incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto  tales, de la acción de tutela.  Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo  ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación,  la prueba  incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces  contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al  respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”  (Destaca la Sala). (Corte Constitucional Sentencia  T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de 2005.)  

De  acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, que el amparo  resulta procedente cuando se observa que las providencias  cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos  en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.  

2.3.  Ahora  bien, los hechos relevantes de la actuación son los  siguientes:  

a.  Como quedó reseñado en acápite precedente,  mediante providencia del 15 de enero de 2018, el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se  pronunció sobre el incidente de desacato que promovió  Luz Mery Upegui, como agente oficioso de su hijo Julio Andrés  Martínez Upegui. Allí dispuso ese despacho sancionar a  CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su condición de Gerente  Regional de SALUDVIDA EPS – Tolima, con arresto de 15 días  y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por  desacato al fallo de tutela del 18 de julio de 2016. Decisión  que, al ser desatado el grado jurisdiccional de consulta, fue  confirmada íntegramente por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 7 de  febrero del año en curso.  

b.  Luego  de haber adquirido firmeza la sanción, y tras señalar  que se había hecho entrega de todos los insumos requeridos por  el paciente Martínez Upegui, mediante memorial del 9 de marzo  de 2018 la incidentada solicitó al despacho de conocimiento  inaplicar  las órdenes de arresto y multa decretadas en su contra. Así  mismo, el 27 de abril y 5 de julio siguiente, aportó al  juzgado «constancia  de entrega de elementos».  

c.  En auto del 9 de julio del año que avanza, el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué no  accedió a dejar sin efectos la sanción. Argumentó  que de las pruebas obrantes en el expediente y conforme lo informado  por la incidentante, no se había acatado integralmente la  decisión que tuteló los derechos de su hijo,  particularmente, porque «no  le han prestado el servicio de enfermería en forma continua,  que en el mes de enero le hicieron entrega de los elementos ordenados  en el fallo de tutela pero que aún deben entregarle los que  quedaron pendientes del año pasado. Le solicitó que le  reembolsara el dinero correspondiente a la compra de la sonda».  

d.  Como  anexos al escrito de impugnación la interesada aportó:  

            

* Documento          titulado Formato          para respuesta a requerimientos de usuarios          de          fecha 3 de agosto de 2018, en el cual se hace constar: (i) el          seguimiento médico domiciliario efectuado a Julio Andrés          Martínez Upegui durante los meses de junio, julio y agosto          del año en curso, y (ii) que a esa data «se          encuentra con auxiliar de enfermería domiciliaria 12 horas          sin novedad en la prestación del servicio».  

            

* Constancia          de entrega de sonda de alimentación para gastronomía          de fecha 19 de junio de 2018.  

2.4.        Bajo  los anteriores presupuestos, para la Sala es claro que no se advierte  ninguna irregularidad dentro del desacato que se surtió en  contra de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, lo que implica confirmar  la decisión recurrida.  

Al  respecto, se destaca que el incidente se adelantó,  correctamente, contra la representante de SALUDVIDA EPS –  Regional Tolima, quien pese a ser notificada en debida forma del  trámite adelantado en su contra, guardó absoluto  silencio. Por esa razón y tras corroborar con la peticionaria  que no habían variado los motivos que fundamentaron la trámite  incidental, se emitió en su contra sanción por  desacato.  

Adicionalmente,  el juez accionado estudió la solicitud  de inaplicación de la sanción  elevada con posterioridad a la firmeza de la misma, pero concluyó,  razonablemente, que ésta no podía revocarse porque (al  9 de julio de 2018 fecha del auto dictado) no  se había acatado cabalmente la decisión que amparó  los derechos de Julio Andrés Martínez Upegui.  

Así  pues, un nuevo análisis en punto de la responsabilidad  subjetiva  que le asistía a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, fue el que  motivó al juez para que se mantuvieran incólumes las  sanciones a ella impuestas.  

Por  ese aspecto, entonces, no es procedente tutelar los derechos de la  accionante, en tanto el Juzgado accionado concluyó, de las  pruebas practicadas, que no se había acatado integralmente el  fallo de tutela referido.  

2.5.  Ahora bien, es cierto, como afirma la parte impugnante, que el  incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de  una sanción, sino el resarcimiento de una situación de  vulneración de derechos fundamentales que, en un ejercicio de  lógica  correctiva,  debe persuadir al obligado con el fin de que cumpla la orden  proferida.  

Así,  ha sido postura pacífica de las distintas Salas de Decisión  de tutelas de esta Corporación, que aún culminado el  trámite incidental es posible evitar la ejecución de  las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo  de tutela.  

Pero  la Corte Constitucional, en decisión A-206/1710  matizó  ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo  solo a los casos en los que se trate de «litigantes  ocasionales»  y  no, cuando los destinatarios del mandato sean «litigantes  frecuentes»11.   Al  respecto dijo el Alto Tribunal:  

Ante  este tipo de destinatarios [los  litigantes frecuentes],  autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por  incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con  posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede  convertirse en un estímulo negativo para postergar  consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela.   Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar  el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su  respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente,  hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le  representa mayores beneficios administrativos, institucionales o  económicos; o incluso puede  asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se  impongan o materialicen las sanciones,  ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los  casos individuales.  Ante este tipo de litigantes  frecuentes,  por lo tanto, se  corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo  que  inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de  cumplir la orden de tutela en los términos definidos  judicialmente  y, con ello, postergar  la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo  o la vulneración de los derechos fundamentales.  

Este  tipo de prácticas se vuelven sumamente gravosas cuando las  órdenes impartidas por los jueces están dirigidas a  proteger el derecho fundamental al mínimo vital de las  personas desplazadas y las autoridades se abstienen de responderlas  en los términos definidos judicialmente… Con ello se  impone una carga  desproporcionada en  cabeza de estas personas para la materialización de su derecho  fundamental al mínimo vital, ya que no sólo tienen que  acercarse a las autoridades judiciales para interponer el recurso de  amparo, previa realización de todo un peregrinaje  institucional infructuoso ante las autoridades administrativas; sino  que deben, adicionalmente, interponer el incidente de desacato y  esperar incluso más allá de su resolución para  eventualmente acceder a las ayudas humanitarias.  

En  consecuencia, en esta ocasión se va a acoger el precedente  conforme al cual “si  durante el trámite del incidente y antes de que se decida en  forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez  constitucional,  no  por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por  desacato”.  Lo anterior, bajo el entendido de que el incidente de desacato tiene  como objeto no sólo lograr la efectiva materialización  de los derechos fundamentales afectados, “sino  el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la  orden de tutela la [i]  ha  incumplido y [ii]  establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva”.  

Como  se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional  diferenció el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del  incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: “todo  desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva  a un desacato”.  La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el  (in)cumplimiento del fallo es una constatación objetiva,  mientras que la  procedencia del incidente de desacato presupone la configuración  de una serie de elementos de responsabilidad  subjetiva.  O en otros términos, el  sólo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad  del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar  que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa.  Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisión,  claridad, viabilidad); la respuesta que desplegó el  destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de  responsabilidad.  (Resaltados  fuera del original).  

Bajo  el precedente jurisprudencial descrito, que ha sido acogido y  reiterado pacíficamente por esta Sala (en  decisiones CSJ STP4631 – 2018 y CSJ STP5802 – 2018, entre  otras),  es válido calificar a la EPS SALUDVIDA como un «litigante  frecuente»,  habida consideración del elevado número de acciones de  tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protección  del derecho fundamental a la salud.  

Es  decir, la práctica habitual de la EPS incidentada dentro del  trámite que ahora se cuestiona y los distintos trámites  de desacato que regularmente se formulan en su contra, le permiten  tener presentes a sus distintos funcionarios las consecuencias del  incumplimiento a los fallos de tutela.  Por ende, no es admisible,  para casos como el presente, aplicar el incentivo  al que se hizo alusión en precedencia, relacionado con la  inejecución de la sanción.  

Lo  anterior, se reitera, máxime si durante el trámite  incidental censurado fue palmaria e indiscutible la incuria  evidenciada por DIAZ LOZANO frente al acatamiento del fallo de tutela  dictado a favor de Julio Andrés Martínez Upegui pues, a  pesar de que dicha providencia data del 18 de julio de 2016, y que es  clara la situación de debilidad manifiesta de aquél por  la enfermedad de parálisis  cerebral espástica que  padece, tan sólo hasta el 3 de agosto del año en curso  y con el único propósito de que le fueran revocadas o  inaplicadas las sanciones de índole pecuniario y de  restricción temporal de su libertad que le fueron impuestas,  la accionante se pronunció sobre los servicios médicos  prestados al paciente y la entrega de los insumos requeridos.  

3.  Por consiguiente, se descarta que los derechos de CLAUDIA HELENA DÍAZ  LOZANO hayan sido vulnerados en punto del trámite incidental  de desacato que se surtió en su contra.  Por tal razón,  se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025/04          en la que se declaró el “estado de cosas          inconstitucional en la situación de la población          desplazada”.  

11          «Los          litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones          grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos          individuales que litigan son relativamente pequeños. En          la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera          rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les          permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y          anticiparse a sus resultados.           Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un          mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para          perseguir intereses en el largo plazo que sean más          favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos          individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de          manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que          asumen en el caso individual son relativamente altos, razón          por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni          racionalmente en términos de un análisis          costo/beneficio más amplio. Utilizando estas categorías          para el caso concreto, para          los litigantes ocasionales es más persuasivo el riesgo de una          sanción por desacato que para un litigante frecuente, quien          analizará las pérdidas y las ganancias que pueden          surgir en el mediano y largo plazo».          Cf.          M. Galanter. Why the “Haves” Come out Ahead:          Speculations on the Limits of Legal Change. En:          Law & Society          Review. Vol. 9, No.          1, pp. 95-160.  

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