STP10318-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10318-2018  

Radicación  N° 99649  

Acta  258  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por la doctora LINA LIZETH MARTÍNEZ CALDERÓN, Personera  Municipal del municipio de Casabianca Tolima, contra el fallo de  tutela proferido el 26 de junio de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que le negó el amparo de  los derechos fundamentales a la vida, «protección  de personas en debilidad manifiesta», «derechos a los  niños», «derecho a la integridad y seguridad  personal»  y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada  ciudad, en actuación que vinculó al ciudadano Franklin  Mauricio Hoyos  y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Fresno Tolima.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  de la siguiente manera:  

La accionante  acudió a este mecanismo de amparo constitucional en busca de  protección de los derechos fundamentales al considerarlos  vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a los  siguientes hechos:  

A  la personería municipal de Casabianca Tolima han llegado un  sin número de quejas presentadas contra el señor  Franklin Mauricio Hoyos, quien en la actualidad se encuentra  condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego y goza del  beneficio de prisión domiciliaria en la vereda Oromazo –  Finca El Mango de dicha localidad.  

Las quejas tienen  por fundamento inconvenientes de convivencia con los vecinos y demás  residentes del sector, que no solo configuran infracciones al Código  de Policía sino también violencia intrafamiliar, entre  otros, situación que ha llevado a que las diferentes  autoridades administrativas y de policía hayan tenido que  intervenir. Por ejemplo:…  

La  Personería Municipal procedió a reportar inicialmente  lo antes dicho al INPEC para que se realice visita domiciliaria y  coadyuve a solicitar ante la autoridad competente la revocatoria de  la medida extramural, pues no existe duda alguna que la persona en  comento representa un peligro para la sociedad, por lo tanto,  solicitó también al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad a través de correo electrónico  que “se  revoque la medida sustitutiva de prisión domiciliaria que en  la actualidad ostenta el señor Hoyos. Sin embargo, a la fecha  la entidad no ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado  accionado tendiente a otorgar una solución definitiva a esta  problemática”.  

De otro lado el  Director del EPC de Fresno – Tolima, doctor Orlando Trujillo  Rojas, informó que realizará las visitas de control e  inspección ocular al domicilio del señor FRANKLIN  MAURICIO HOYOS, verificando la situación actual que presenta,  informando las novedades que se encuentren ante las respectivas  autoridades judiciales, con el fin de coadyuvar en el  restablecimiento de las relaciones familiares y sociales del mismo.  

Por lo anterior,  solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, en  consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  del Fresno Tolima y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta capital tomar las medidas  administrativas judiciales, constitucionales y legales tendientes a  REVOCAR la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad del  señor FRANKLIN MAURICIO HOYOS.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Mediante  auto del 14 de junio de 2018 el Tribunal de Ibagué avocó  el conocimiento  de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

2.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno  Tolima, señaló que la Institución no es la  competente para revocar el sustituto penal concedido al accionante,  no obstante, programara la respectiva visita de control e inspección  para verificar la situación actual que presenta Franklin  Mauricio Hoyos,  informando las novedades que se encuentren al Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  para que se adopten las decisiones correspondientes.  

3.  La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, señaló que su despacho vigila la pena  de prisión de 54 meses impuesta a Franklin  Mauricio Hoyos  por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima el 5º de  agosto de 2015, por el delito de porte ilegal de armas de fuego,  decisión en la que además le fue concedida la prisión  domiciliaria, la cual viene disfrutando desde el 10 del mismo mes y  año.  

Advirtió  que frente a lo señalado por la representante de la Personería  Municipal de Casabianca Tolima, hasta el  18 de junio de 2018,  ingresó al despacho la solicitud de revocatoria de la prisión  domiciliaria, motivo por el que éste mismo día se  ordenó dar trámite a lo estipulado en el artículo  477 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el  condenado diera las explicaciones respectivas al incumplimiento de su  obligación de observar buena conducta personal, familiar y  social, ello a efectos de preservar el derecho de contradicción  y defensa del condenado previo a resolver la revocatoria del  beneficio concedido.  

4.  El ciudadano Franklin  Mauricio Hoyos  se dedicó a señalar que las denuncias interpuestas en  su contra por su supuesto mal comportamiento no son ciertas, que todo  se trata de un complot de algunos vecinos que quieren verlo  nuevamente en la cárcel.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el  26 de junio de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales  invocados, en tanto el despacho accionado ha adelantado el  procedimiento que le corresponde para resolver la solicitud impetrada  por la representante de la sociedad, la cual se encuentra aún  en trámite, sin que puede el juez constitucional entrometerse  en los asuntos de la jurisdicción ordinaria.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  doctora LINA LIZETH MARTÍNEZ CALDERÓN, en su condición  de Personera Municipal del municipio de Casabianca Tolima, mostró  inconformidad con el fallo, pues aunque no desconoce que Franklin  Mauricio Hoyos  tiene derecho a defenderse, con lo que si no puede estar de acuerdo  es con la morosidad que se viene presentando para resolver la  solicitud de revocatoria, máxime cuando los hechos puestos en  conocimiento generan riesgos a la comunidad, entre la cual se  encuentran niños, que merecen una especial protección.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo, para que en  su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, en  consecuencia, se le ordene al Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «revocar  la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad del señor  FRANKLIN MAURICIO HOYOS»  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26  de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad de la accionante consiste en señalar que los  derechos fundamentales de los pobladores de la vereda Oromazo del  municipio de Casabianca Tolima están siendo transgredidos,  ante la no revocatoria por parte del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de la prisión  domiciliaria concedida a Franklin  Mauricio Hoyos,  ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de  la concesión de dicho sustituto, solicitando que por vía  de tutela, se disponga tal medida ante el peligro que corre la  sociedad por el mal comportamiento personal, familiar y social que  presenta dicho ciudadano.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5. Ahora, ha  explicado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

6. De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede  constatar que ciertamente la Personera Municipal de Casabianca  Tolima, solicitó el 8 de mayo de 2018, la revocatoria de la  prisión domiciliaria concedida a Franklin  Mauricio Hoyos,  ante el incumplimiento de su deber de observar buen comportamiento  personal, familiar y social; petición que fue ingresada al  despacho demandado el siguiente 18 de junio del año en curso.  

A efectos de  garantizar las condiciones para que el procesado tuviese la  oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material, a través  de auto de sustanciación No. 641 de este mismo día, el  Juzgado ejecutor dispuso correrle traslado por el término de  tres días para que presentara las justificaciones que estimara  pertinentes respecto a su presunto incumplimiento – artículo  477 del Código de Procedimiento Penal-.  

Como Franklin  Mauricio Hoyos  no se encontraba privado de su libertad en la ciudad de Ibagué,  sino en la municipalidad de Casabianca Tolima, el 23 de junio de 2018  se libró el correspondiente despacho comisorio para que el  Juzgado Promiscuo Municipal notificara al sentenciado el contenido de  la providencia atrás aludida, estándose a la espera del  proferimiento de la decisión que requirió la Personería  Municipal demandante.  

Por tanto, será  al interior de dicho proceso donde la Personería Municipal  accionante deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las  apreciaciones aquí consideradas, de manera específica  que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el  sentenciado para la concesión de la prisión  domiciliaria es procedente su revocatoria y proceda a cumplir  intramuralmente la pena que le hace falta purgar.  

Es más, en  el supuesto que resulte desfavorable la providencia judicial que  decida el asunto  podrá  interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación  en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman  por este medio constitucional.  

En  ese contexto, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se estaría inmiscuyendo indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  requerida.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra Franklin  Mauricio Hoyos,  la petición de amparo propuesta estaba destinada a fracasar  por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad  y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

7. Tampoco  podría señalarse que existe una vulneración de  garantías fundamentales por la presunta mora en la que ha  incurrido el juzgado demandado para resolver la solicitud de  revocatoria, al no configurarse los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia para que ello ocurra1,  pues  como se advirtiera en párrafos anteriores, a la citada  pretensión se le ha dado el trámite previsto legalmente  para ello, sin que pueda señalarse que el término  transcurrido sea irracional  o lesivo de derechos.  

Recordemos que  aunque el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 consagra la  obligación del funcionario ejecutor de la pena de revocar los  mecanismos sustitutivos ante el incumplimiento de las obligaciones  dispuestas para ello, también es claro en disponer que para  que ello ocurra debe poner en conocimiento del condenado las  presuntas infracciones, y éste tenga la oportunidad de ejercer  su derecho de réplica o contradicción; luego, en el  término de 10 días se adoptara la decisión  correspondiente, contra la que proceden por cierto los recursos de  ley.  

En tales  condiciones, no es posible atender la pretensión de la  demandante, en cuanto se ordene emitir una decisión revocando  el mecanismo sustituto concedido a Franklin  Mauricio Hoyos,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme el procedimiento establecido para el efecto.  

8. Desde luego  que la Corte no desconoce la prevalencia de los derechos de los niños  sobre los demás;  sin embargo, ello es suficiente para que el Juez Constitucional entre  a dar una orden que está sujeto a criterios de legalidad  previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha de señalar  inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión  o revocatoria, los cuales necesariamente deben ser analizados y  considerados por el juez competente, como en efecto hasta ahora se  está realizando.  

9. Así las  cosas, al no observarse transgresión alguna de garantías  fundamentales y contar la accionante con otros medios de defensa al  interior del asunto penal censurado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

10. Lo anterior  no es óbice para sugerirle al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en la medida de  lo posible, elabore proyecto de decisión respecto de la  revocatoria o no de la prisión domiciliaria de Franklin  Mauricio Hoyos,  a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a  la notificación del presente fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1           CC T-297 /2006.  

      

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