Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10318-2018
Radicación N° 99649
Acta 258
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la doctora LINA LIZETH MARTÍNEZ CALDERÓN, Personera Municipal del municipio de Casabianca Tolima, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, «protección de personas en debilidad manifiesta», «derechos a los niños», «derecho a la integridad y seguridad personal» y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, en actuación que vinculó al ciudadano Franklin Mauricio Hoyos y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Fresno Tolima.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
La accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a los siguientes hechos:
A la personería municipal de Casabianca Tolima han llegado un sin número de quejas presentadas contra el señor Franklin Mauricio Hoyos, quien en la actualidad se encuentra condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego y goza del beneficio de prisión domiciliaria en la vereda Oromazo – Finca El Mango de dicha localidad.
Las quejas tienen por fundamento inconvenientes de convivencia con los vecinos y demás residentes del sector, que no solo configuran infracciones al Código de Policía sino también violencia intrafamiliar, entre otros, situación que ha llevado a que las diferentes autoridades administrativas y de policía hayan tenido que intervenir. Por ejemplo:…
La Personería Municipal procedió a reportar inicialmente lo antes dicho al INPEC para que se realice visita domiciliaria y coadyuve a solicitar ante la autoridad competente la revocatoria de la medida extramural, pues no existe duda alguna que la persona en comento representa un peligro para la sociedad, por lo tanto, solicitó también al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de correo electrónico que “se revoque la medida sustitutiva de prisión domiciliaria que en la actualidad ostenta el señor Hoyos. Sin embargo, a la fecha la entidad no ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado accionado tendiente a otorgar una solución definitiva a esta problemática”.
De otro lado el Director del EPC de Fresno – Tolima, doctor Orlando Trujillo Rojas, informó que realizará las visitas de control e inspección ocular al domicilio del señor FRANKLIN MAURICIO HOYOS, verificando la situación actual que presenta, informando las novedades que se encuentren ante las respectivas autoridades judiciales, con el fin de coadyuvar en el restablecimiento de las relaciones familiares y sociales del mismo.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Fresno Tolima y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital tomar las medidas administrativas judiciales, constitucionales y legales tendientes a REVOCAR la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad del señor FRANKLIN MAURICIO HOYOS.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 14 de junio de 2018 el Tribunal de Ibagué avocó el conocimiento de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno Tolima, señaló que la Institución no es la competente para revocar el sustituto penal concedido al accionante, no obstante, programara la respectiva visita de control e inspección para verificar la situación actual que presenta Franklin Mauricio Hoyos, informando las novedades que se encuentren al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se adopten las decisiones correspondientes.
3. La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que su despacho vigila la pena de prisión de 54 meses impuesta a Franklin Mauricio Hoyos por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima el 5º de agosto de 2015, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, decisión en la que además le fue concedida la prisión domiciliaria, la cual viene disfrutando desde el 10 del mismo mes y año.
Advirtió que frente a lo señalado por la representante de la Personería Municipal de Casabianca Tolima, hasta el 18 de junio de 2018, ingresó al despacho la solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria, motivo por el que éste mismo día se ordenó dar trámite a lo estipulado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el condenado diera las explicaciones respectivas al incumplimiento de su obligación de observar buena conducta personal, familiar y social, ello a efectos de preservar el derecho de contradicción y defensa del condenado previo a resolver la revocatoria del beneficio concedido.
4. El ciudadano Franklin Mauricio Hoyos se dedicó a señalar que las denuncias interpuestas en su contra por su supuesto mal comportamiento no son ciertas, que todo se trata de un complot de algunos vecinos que quieren verlo nuevamente en la cárcel.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de junio de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto el despacho accionado ha adelantado el procedimiento que le corresponde para resolver la solicitud impetrada por la representante de la sociedad, la cual se encuentra aún en trámite, sin que puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos de la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN
La doctora LINA LIZETH MARTÍNEZ CALDERÓN, en su condición de Personera Municipal del municipio de Casabianca Tolima, mostró inconformidad con el fallo, pues aunque no desconoce que Franklin Mauricio Hoyos tiene derecho a defenderse, con lo que si no puede estar de acuerdo es con la morosidad que se viene presentando para resolver la solicitud de revocatoria, máxime cuando los hechos puestos en conocimiento generan riesgos a la comunidad, entre la cual se encuentran niños, que merecen una especial protección.
En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «revocar la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad del señor FRANKLIN MAURICIO HOYOS»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la accionante consiste en señalar que los derechos fundamentales de los pobladores de la vereda Oromazo del municipio de Casabianca Tolima están siendo transgredidos, ante la no revocatoria por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de la prisión domiciliaria concedida a Franklin Mauricio Hoyos, ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de la concesión de dicho sustituto, solicitando que por vía de tutela, se disponga tal medida ante el peligro que corre la sociedad por el mal comportamiento personal, familiar y social que presenta dicho ciudadano.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede constatar que ciertamente la Personera Municipal de Casabianca Tolima, solicitó el 8 de mayo de 2018, la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a Franklin Mauricio Hoyos, ante el incumplimiento de su deber de observar buen comportamiento personal, familiar y social; petición que fue ingresada al despacho demandado el siguiente 18 de junio del año en curso.
A efectos de garantizar las condiciones para que el procesado tuviese la oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material, a través de auto de sustanciación No. 641 de este mismo día, el Juzgado ejecutor dispuso correrle traslado por el término de tres días para que presentara las justificaciones que estimara pertinentes respecto a su presunto incumplimiento – artículo 477 del Código de Procedimiento Penal-.
Como Franklin Mauricio Hoyos no se encontraba privado de su libertad en la ciudad de Ibagué, sino en la municipalidad de Casabianca Tolima, el 23 de junio de 2018 se libró el correspondiente despacho comisorio para que el Juzgado Promiscuo Municipal notificara al sentenciado el contenido de la providencia atrás aludida, estándose a la espera del proferimiento de la decisión que requirió la Personería Municipal demandante.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde la Personería Municipal accionante deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el sentenciado para la concesión de la prisión domiciliaria es procedente su revocatoria y proceda a cumplir intramuralmente la pena que le hace falta purgar.
Es más, en el supuesto que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto podrá interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se estaría inmiscuyendo indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección requerida.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra Franklin Mauricio Hoyos, la petición de amparo propuesta estaba destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
7. Tampoco podría señalarse que existe una vulneración de garantías fundamentales por la presunta mora en la que ha incurrido el juzgado demandado para resolver la solicitud de revocatoria, al no configurarse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que ello ocurra1, pues como se advirtiera en párrafos anteriores, a la citada pretensión se le ha dado el trámite previsto legalmente para ello, sin que pueda señalarse que el término transcurrido sea irracional o lesivo de derechos.
Recordemos que aunque el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 consagra la obligación del funcionario ejecutor de la pena de revocar los mecanismos sustitutivos ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas para ello, también es claro en disponer que para que ello ocurra debe poner en conocimiento del condenado las presuntas infracciones, y éste tenga la oportunidad de ejercer su derecho de réplica o contradicción; luego, en el término de 10 días se adoptara la decisión correspondiente, contra la que proceden por cierto los recursos de ley.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la demandante, en cuanto se ordene emitir una decisión revocando el mecanismo sustituto concedido a Franklin Mauricio Hoyos, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme el procedimiento establecido para el efecto.
8. Desde luego que la Corte no desconoce la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás; sin embargo, ello es suficiente para que el Juez Constitucional entre a dar una orden que está sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión o revocatoria, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en efecto hasta ahora se está realizando.
9. Así las cosas, al no observarse transgresión alguna de garantías fundamentales y contar la accionante con otros medios de defensa al interior del asunto penal censurado, la sentencia impugnada será confirmada.
10. Lo anterior no es óbice para sugerirle al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en la medida de lo posible, elabore proyecto de decisión respecto de la revocatoria o no de la prisión domiciliaria de Franklin Mauricio Hoyos, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-297 /2006.