AP3157-2018(51337)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP3157-2018  

Radicado n.º  51337  

(Acta n.º  246)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de JULIÁN  ANDRÉS GIRALDO VILLALOBOS.  

H  E C H O S  

Se sintetizaron en  la actuación de la siguiente manera:  

«La  Comisaría de Familia de Ginebra (Valle), el 27 de noviembre de  2013, denunció un delito de actos sexuales con menor de  catorce años, a través de la red social Facebook,  siendo víctima la menor K.D.B.S.1  […], toda vez que […] la niña le había pedido  prestado al celular a su prima […] de veinte años de edad,  para entrar a internet y al devolvérselo ésta observó  que la menor estaba teniendo conversaciones con una persona mayor  desconocida, donde evidenció fotografías de la menor  desnuda y del sujeto, quien en las conversaciones amenazaba a esta  menor advirtiéndole que si no se veían en persona le  enviaría las fotografías a su progenitora y las hacía  públicas.  

Por lo  anterior, la prima de la menor […] informó a la progenitora  […] y posteriormente acudieron a la Comisaría de Familia,  donde la menor aseveró al comisario y al psicólogo que  el señor JULIÁN  GIRALDO le  envió la solicitud de amistad al Facebook, se hicieron amigos,  empezó lo de las fotos, él le pidió fotos  desnuda, que se las enviara que él también le enviaría,  por lo que ella le envió y él también, luego le  dijo que se vieran o si no le diría a su mamá, lo que  sucedió hasta que fue descubierta por su prima, aportando las  denunciantes las conversaciones y las fotografías enunciadas  […]».  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Culminada la  fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (Valle), estrado judicial  al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el  1.º de junio de 2017, mediante la cual se le impuso a JULIÁN  ANDRÉS GIRALDO VILLALOBOS las  penas principales de prisión por ciento veinte (120) meses,  multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos legales  mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción  privativa de la libertad, al hallársele autor responsable del  delito de utilización o facilitación de medios de  comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas  menores de dieciocho años agravado (artículo 219 A del  Código Penal). Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.2  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 24  de julio de 2017.3  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor de  GIRALDO  VILLALOBOS interpuso  el recurso extraordinario para postular dos  cargos  en  contra del fallo de segunda instancia:  

En el cargo  primero,  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, denuncia el desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia por falso raciocinio, ya que al analizar la declaración  de la supuesta víctima K.D.B.S., opina, los datos que  suministró acerca de la identidad del interlocutor con el que  intercambiaba fotos desnudas a través de la red social  Facebook son bastante precarios, pues nunca se reunió con él  en persona, en dichas instantáneas éste aparecía  con gafas o con la cara pintada y aunque le vio un tatuaje, no  precisa sus características, además ignora su nombre  completo, de manera que como «JULIÁN  GIRALDO son  nombre y apellidos comunes en nuestro medio, pueden haber varios, era  necesario conocer su otro nombre o su otro apellido para tener  certeza de su identificación».  

Respecto a la  declaración de su tía, quien presentó la  denuncia, destaca cómo manifestó que no sabía si  al celular de su hija (prima de aquella) se le sacaron copias y  critica que haya señalado a su prohijado responsable de los  hechos, cuando ni siquiera lo conocía. Así mismo, en  ese sentido, cuestiona los asertos del psicólogo Samir Arturo  Alonso Contreras y de la perito Nohora Nancy Aguilera Díaz  porque tampoco les consta lo acontecido, es decir, son testigos de  referencia y la presunta ofendida afirmó que no aparecían  fotos suyas en el álbum que se le exhibió en el juicio,  entonces, «no  existe prueba de que con ella se ha cometido un delito».  

Recalca que en  este asunto se examinaron conversaciones por medios virtuales que  hacían insoslayable la presencia de prueba técnica con  miras a determinar la posible responsabilidad del acusado y  establecer quiénes eran las personas que sostenían  charlas por teléfono celular, si allí fue donde se  detectaron fotos desnudas de la menor, igualmente se requería  «hacer  estudio link, información cruzada, análisis de las  conversaciones y de las fotografías, practicar un cotejo de la  información para establecer si era la misma […]. Sin  embargo, el teléfono en comento no fue incautado ni puesto a  disposición de las autoridades y la información obrante  en el móvil de su asistido fue excluida de las diligencias, al  obtenerse con vulneración del debido proceso.  

En estas  condiciones, ante la ausencia de prueba técnica, considerando  que los datos brindados por la perito Aguilera Díaz con  relación a las conversaciones materia de pesquisas corresponde  a la que fue excluida y constituye prueba ilegal que ha de correr  igual suerte, en consonancia con la teoría del fruto del árbol  envenenado, aunado a que la menor nunca dio autorización para  que se empleara la información relativa a las citadas charlas,  estima, no concurre el conocimiento requerido por la norma adjetiva  penal para proferir condena, por lo que depreca casar la sentencia y  se dicte fallo absolutorio de reemplazo.  

En el cargo  segundo pide  la nulidad de la actuación, toda vez que la juez que emitió  la condena no fue la misma que intervino en la práctica de las  pruebas, vulnerándose los principios de inmediación y  de concentración consagrados en los artículos 379 y 454  de la Ley 906 de 2004.  Por ende, desde su punto de vista, por la  lesión del debido proceso y del derecho de defensa, procede  invalidar el trámite para que se repita el juicio y así  velar por el cumplimiento de dichas garantías.      

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. La casación,  según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera  instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para  disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o  de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco  para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El  recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme  el principio de limitación, por regla general, se restringe a  constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita  vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en  las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

El censor no debe  perder de vista que la lógica del trámite se refleja en  dichas causales y que los deberes de una correcta postulación  y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que  el recurso es de naturaleza rogada, de ahí que la simple  discrepancia de criterios no sea un aspecto con la viabilidad de ser  auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).  

2. Bajo esta  perspectiva, se anuncia la inadmisión  de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos  demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana  divergencia del recurrente con las conclusiones de los juzgadores,  pasándose por alto la lógica que regía la  adecuada presentación del caso si se pretendía suscitar  su conocimiento por parte de la Sala. Las siguientes, son las razones  de ese diagnóstico:  

2.1. En cuanto al  cargo  primero,  en lo formal, se omite su proposición jurídica  completa, al invocarse una de las modalidades constitutivas de error  de hecho sin señalarse cuál o cuáles fueron las  normas sustanciales conculcadas por cuenta de la violación  indirecta atribuida a los sentenciadores.  

De igual manera,  el reparo es confuso en lo atinente a la clase de infracción  que se aduce cometida (falso raciocinio), pues se involucran  caóticamente y de forma simultánea cuestionamientos  frente a la licitud de la prueba allegada a la actuación  (falso juicio de legalidad) y respecto a la prohibición de  emitir condena con base exclusiva en prueba de referencia (falso  juicio de convicción), sin avizorarse con claridad cuál  fue la incorrección en la que supuestamente se incurrió.  

2.2. Ahora, en lo  sustancial, si bien es cierto el falso raciocinio permite al  casacionista plantear yerros con relación al análisis  que hace el juzgador de los elementos de juicio obrantes en el  proceso, si en ese ejercicio intelectivo quebranta la sana crítica  como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir  que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, ya  que debe especificar el principio de la lógica, la ley de la  ciencia o la máxima de la experiencia pretermitida, el motivo  del error, y cuál principio, ley o máxima es la  aplicable (Cfr. CSJ SP, 01 Jun. 2005, rad. 21042).  

En estas  condiciones, en este asunto la polémica sobre el particular  resulta genérica al no indicarse en cuál de estos  parámetros recae el presunto vicio, sintetizando el reproche  solo la postura subjetiva del impugnante con relación a la  discusión suasoria que culminó con el fallo de segundo  grado en el cual se hizo una reseña pormenorizada de los  medios de convicción aportados al plenario, para concluirse lo  siguiente:  

«Una vez  asumida la investigación por la Fiscalía y en aras de  establecer la ocurrencia de los hechos delictivos como su posible  autor, la menor víctima fue sometida a una entrevista por el  psicólogo e investigador del CTI de la Fiscalía Samir  Arturo Alonso Contreras, a quien le manifestó según se  extracta de su declaración que un sujeto le solicitaba que le  mandara fotos de su cuerpo desnuda, y éste a su vez le remitió  fotos también de su cuerpo desnudo.  

Ante dicha  información la madre de la niña autorizó la  revisión del perfil de Facebook de la menor, la cual fue  desarrollada por la ingeniera en sistemas de la Unidad de Delitos  Informáticos del CTI de la Fiscalía Nohora Nancy  Aguilera Díaz, prueba con la cual se extrajo las  conversaciones que sostenía la niña con su victimario y  las imágenes libidinosas que ambos intercambiaban tomadas de  sus cuerpos desnudos, las cuales quedaron grabadas en un CD y un  informe de investigador de campo de fecha 21 de enero de 2014.  

De lo anterior  podemos establecer que el procedimiento que utilizó la  Fiscalía para recaudar las citadas pruebas es legal, pues no  se requería de un control anterior o posterior ante el Juez de  Control de Garantías para avalar su legitimidad, en virtud a  que por ser la víctima para la época de los hechos  menor de 12 años, el control de sus acciones como la  preservación de su intimidad estaba en cabeza de su madre y  familiares, por tanto, aquellos podían autorizar la revisión  e incluso buscar en la página de Facebook de la menor a  efectos de concretar si estaba en riesgo su integridad moral y  física.  

Además,  se advierte que las pluricitadas pruebas provienen de fuentes  independientes como lo fueron el estudio técnico de extracción  de la información de la cuenta de Facebook que pertenecía  a la menor víctima efectuado por la perito Nohora Nancy  Aguilera Díaz, los testimonios de que rindieron la niña,  su tía Luz Dary Salazar Ballesteros y el perito psicólogo  Samir Arturo Alonso Contreras, es decir, no se derivan de la prueba  que fue excluida por ilegal, esto es, la información que tenía  el teléfono celular que le fue incautado al acusado […].  

[…] Expuso la  niña que las imágenes que le mandaba el acusado se  encontraban en su cuenta de Facebook, las cuales fueron extraídas  de dicha página e introducidas de forma física a la  actuación con la niña y en la cual se puede evidenciar  a JULIÁN  ANDRÉS GIRALDO VILLALOBOS,  desnudo […] (ver folios 429 a 438).  

Igualmente se  incorporaron con la menor víctima, las conversaciones que  sostenía el acusado a través de la red social Facebook  en la que se evidencia que el encartado le solicitaba fotos desnuda  en diferentes poses […] tal y como se puede observar a folios 371 a  428 del cuaderno 2 […].  

[…] Las  pruebas permiten concretar que la persona que efectuaba dicho acto  criminal era JULIÁN  ANDRÉS GIRALDO VILLALOBOS,  pues así se advierte de las conversaciones que tuvo con la  niña, como de las fotografías que le remitió,  tal y como lo expuso la ingeniera de sistemas […] al indicar que la  menor se comunica con el usuario de “Julián Giraldo”.  

En ese mismo  sentido, se establece que el testimonio de la niña es  coincidente, concordante y convergente con lo que expuso en la  entrevista forense, sin que se aprecien circunstancias que puedan  llegar a tildarlo de fantasioso o especulativo, pues lo narrado por  la menor fue corroborado con la información en imágenes  que se extrajeron de su red social de Facebook».4  

Se transcriben  estos razonamientos para mostrar cómo el libelista opta por  obviarlos en pos de pregonar la hipotética configuración  de falso raciocinio, insistiendo en una tesis defensiva ya estudiada  y descartada basada en la falta de consistencia que, en su concepto,  ostentaban los asertos de la víctima y en la supuesta ilicitud  de la prueba en la que se apoyó la condena, pero no es la  Corte una instancia residual y adicional a las ordinarias del proceso  en la que sea propicio allegar un discurso de libre confección,  a la expectativa de que dicha opinión obtenga respuesta  favorable.  

Entonces, lo que  se vislumbra es que la trascendencia de la valoración  probatoria conjunta desplegada por los sentenciadores se matiza en el  libelo con premisas que aíslan el alcance de esa ponderación  global, a fin de predicarse la hipotética necesidad de pruebas  específicas para acreditar la comisión del injusto,  desconociéndose que sobre el particular no existe tarifa legal  y cómo se arribó en debida forma al convencimiento  acerca de la naturaleza de las imágenes y conversaciones que  condujeron a elevar juicio de reproche, pues, se recalca: i) es inane  que la información acerca de los requerimientos sexuales  virtuales efectuados a la menor obrante en el teléfono celular  de GIRALDO  VILLALOBOS fuese  excluida por no haber sido sometida al control de legalidad  correspondiente, en tanto el conocimiento de las charlas lascivas  provino de una fuente independiente, esto es, el registro que de las  mismas quedó en el perfil de Facebook de K.D.B.S., la cual no  está viciada por aquel foco de ilicitud y así no le es  aplicable la teoría del árbol ponzoñoso, en los  términos del artículo 455 de la Ley 906 de 2004 (cfr.  CSJ AP 7178-2017), ii) no se requería de autorización  judicial para acceder a dichos datos, ya que tratándose de  menores de edad sus padres tienen un deber de acompañamiento  en cuanto a las redes sociales en las que participan y que más  allá del derecho a la intimidad, les permite verificar los  mensajes y las personas con las que interactúan en esas  plataformas, de conformidad con sus obligaciones de cuidado y  orientación (cfr. CSJ SP 9792-2015) y iii) los documentos en  donde constan esos diálogos, aportados en la denuncia, fueron  validados por la perjudicada,5  quien relató de manera precisa el contexto en que se dieron,  compaginándose su versión con la suministrada por la  ingeniera de sistemas de la Fiscalía en punto de su origen,  contenido y partícipes al revisar esa investigadora lo  pertinente.  

Por consiguiente,  es palmario que los cuestionamientos elevados en el cargo  primero  en  vez de evidenciar la violación a la sana crítica  derivan en diatribas infundadas y sobre todo anodinas, porque ante la  mera disparidad de pareces frente a lo decidido prevalece la  presunción de acierto y legalidad que cobija a los proveídos  proferidos por la administración de justicia.  

2.3. Estas  apreciaciones aplican para el cargo  segundo,  en  el que se impetra la nulidad de la actuación por el cambio de  jueces durante la fase de juzgamiento, dejándose de lado la  orientación adoptada por la Corte de cara a los principios de  inmediación y concentración cuando señaló  que estos trascienden a la presencia nominal de un único  funcionario en dicha fase.  

En ese orden, la  Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada dentro del  radicado 38512, retomó la línea jurisprudencial  imperante hasta ese momento en la materia definiendo la forma en que  tales axiomas no son absolutos, ni un fin en sí mismos, y  ratificó cómo la validez del proceso penal no se  explica exclusivamente en el culto instrumental irrestricto de los  protocolos en que este ha de adelantarse, por lo que la sola  afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su  sentido- es distinto de aquel encargado de contemplar la práctica  probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación  del juicio por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse,  obliga acreditar grave afectación de derechos o principios  fundamentales.  

Bajo esa óptica,  brilla por su ausencia en la demanda un análisis que permita  avizorar de manera fidedigna el modo en que la repetición del  juicio resguardaría otros  interés de mayor envergadura, por ejemplo, de superior entidad  a minimizar la afectación que los sucesos dejaron en el ánimo  de K.D.B.S.6  y tampoco se coteja la  incidencia puntual que tendría una nueva práctica  probatoria en el sentido de la determinación atacada, ni los  motivos que evidenciarían la procedencia de la invalidación  como mecanismo excepcional de corrección, a las luces de la  tendencia citada en precedencia.  

3. Recapitulando,  los cargos formulados por el recurrente no superan una mera  opinión indefinida, presentada a la manera de un alegato de  instancia, que omiten demostrar la clase de error que invocan,  por lo que se dispondrá, según se anticipó, la  inadmisión  de la demanda. Además,  porque  tampoco  se observa violación a las garantías fundamentales que  conduzca a superar los defectos del libelo,  ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir  con alguna de las finalidades del recurso.  

4.  Por último, debe recordarse que frente a esta providencia  procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos  señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en  el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación allegada por el defensor de JULIÁN  ANDRÉS GIRALDO VILLALOBOS.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No se          revela el nombre de la menor conforme el principio de protección          a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad          relacionada con el tema, véase Convención sobre los          Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo          16, Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8.º,          193, numeral 7.º, entre otras disposiciones.  

2          Cfr. Folio 470 y siguientes          cuaderno actuación 2.  

3          Cfr. Fl. 515 y s.s ibídem.  

4          Cfr. Fl. 18          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 532 y s.s c.a 2.  

5          «PREGUNTADO:          Lo que acabas de ver en la carpeta corresponde a las conversaciones          que tú sostenías con el señor JULIAN          GIRALDO. CONTESTÓ:          Sí. PREGUNTADO: Él se llegó a mostrar en          algunas de las fotografías él solo.  CONTESTÓ:          Sí y me llegó a mostrar también, o sea, en ropa          normal en el trabajo de él con un compañero […] y          pues desnudo […]» (cfr.          sesión de juicio oral del 12 de octubre de 2016, récord          1:12:45 y s.s).  

6          Cfr. sesión          de juicio oral del 12 de octubre de 2016, récord 47:53 y s.s.      

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