AP4382-2018(53669)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4382-2018  

Radicaciones n°  53669 y 53670  

(Aprobado  Acta No. 346)  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

            

1. VISTOS:  

Se resuelve  el impedimento manifestado por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER y JOSÉ FRANCISCO ACUIÑA VIZCAYA, quienes en su  condición de Magistrados integrantes de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, quienes al amparo de la causal 6ª  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se declararon impedidos  para conocer del recurso de apelación interpuesto por  el defensor de la acusada HILDA JEANETH NIÑO FARFAN, contra  la providencia del 30 de agosto de 2018, a través de la cual  la Sala de Primera Instancia de la Corte se pronunció sobre  las pretensiones probatorias de las partes.  

            

2. ANTECEDENTES  

2.1.- La  Fiscalía General de la Nación presentó el  27 de octubre de 2017, escrito de acusación en contra de la ex  Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de  Justicia y Paz, doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFAN, por los  delitos de cohecho propio, peculado por apropiación, peculado  por uso, tráfico de influencias de servidor público y  fraude procesal, asunto dentro del cual, luego de superadas las  incidencias relativas a la recusación planteada por el  defensor respecto de la mayoría de los integrantes de la Sala,  se culminó la audiencia de formulación de acusación.  

2.2. El 22 de mayo  de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria, trámite en  el que se avanzó hasta la solicitud, exclusión y  rechazo de medios de prueba formuladas por las partes en la sesión  realizada el 17 de julio del presente año.  

Para ese momento y  en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2018, se  integró la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia y  entró a ejercer sus funciones, razón por la cual se  remitió el expediente a esta nueva Sala.  

2.3.  La  Sala  Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, asumió el  conocimiento del presente asunto cuando las partes ya habían  formulado sus pretensiones probatorias, solicitado las exclusiones y  rechazo de medios de conocimiento como ya se indicó, por lo  tanto, continuó con el desarrollo de la audiencia preparatoria  y el 30 de agosto del año en curso emitió  pronunciamiento sobre dicho aspecto.  

2.4.  Sobre los aspectos que le fueron adversos a las peticiones de la  defensa, ésta interpuso el recurso de apelación y  procedió a sustentarlo en la misma audiencia.  

2.5.  La Sala de Primera Instancia se pronunció con auto del 5 de  septiembre de 2018, y al  estimar que el impugnante sustentó debidamente su  inconformidad respecto a la negación de los medios de prueba  relacionados en el numeral 2.2.1., literales «“a  al e”»,  concedió el recurso de apelación en el efecto  suspensivo; mientras que lo denegó en lo «concerniente  a las pruebas indicadas en el numeral 2.2.2., literales de “a”  al “e”»,  por considerar que el recurrente no cumplió con la carga de  sustentar con suficiencia las razones de hecho y de derecho de su  inconformidad con la providencia impugnada.  

Contra  esta última  decisión (que niega la apelación), el apoderado de la  acusada interpuso el recurso de queja.  

2.6.  La Secretaría de la Sala de Casación Penal separó  el trámite de los recursos antes señalados, y le asignó  al expediente principal –el de la apelación–, el  radicado 53669 y el correspondiente a la queja el No. 53670, dentro  del cual se surtió el traslado para los efectos de la  sustentación a que se refiere el artículo 179 A de la  Ley 906 de 2004, lapso en que el defensor de la acusada presentó  sus puntos de vista.  

2.7.  Los Magistrados integrantes de esta Sala, doctores EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, de manera  conjunta y con fundamento en la causal 6ª del artículo 99  de la Ley 600 de 2000, se declaran impedidos para conocer del  presente asunto en segunda instancia, por haber «participado  o intervenido con anterioridad y por razón de las funciones en  el proceso penal que corresponde proveer».  

Señalaron  que en el proceso adelantado contra HILDA JEANETH NIÑO FARFAN  y con su intervención se cumplieron las audiencias de  formulación de acusación y la preparatoria, aunque en  esta última no se adoptó decisión sobre las  peticiones probatorias, inadmisión, rechazo o exclusión  de medios de prueba, actuaciones en las que fueron «enterados  de los hechos, de las conclusiones obtenidas con base en los  elementos materiales probatorios que ingresarían como soporte  de la sentencia y que constituyeron el fundamento de la acusación  jurídica contra la procesada, por las explicaciones que diera  en ese sentido la Fiscalía en la audiencia. Además  tuvimos conocimiento de las pruebas descubiertas y que pretendía  hacer valer en el juicio oral. En otros términos, nos  informamos de los argumentos que estructuraban la tesis de la  Fiscalía en este proceso en relación con el caso de la  doctora NIÑO FARFAN, en la que sostuvo la probabilidad que la  imputada sea autora-responsable de los delitos por los que formuló  cargos, a quien individualizó, cumpliendo con las exigencias  del artículo 336 y 337 del C. de P.P.».  

Además,  que en la audiencia preparatoria, «se  hizo ante nosotros la enunciación, solicitud y motivación  de pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de las pruebas por  la Fiscalía y la Defensa, así como del rechazo y  exclusión que se propuso»,  actuación en la como juez, «cumplimos  con el deber de oir, escrutar, analizar y formarnos el juicio o  criterio que constituye el fundamento de nuestra actual convicción  y decisión y eso es lo que ocurrió para efectos de las  pruebas que se solicitaron decretar, excluir o rechazar»,  amén del conocimiento de las estipulaciones probatorias  presentadas, aspecto que por «su  trascendencia, contaminó el juicio con el que debemos llegar a  tomar decisiones posteriores y toda esa fijación de conceptos  se obtuvieron en primera instancia, lo que nos impide ser jueces de  segundo grado por contaminación, por ser jueces  pre-instruidos».  

En  las anteriores condiciones, los Magistrados solicitan apartarse del  conocimiento del presente asunto porque su imparcialidad se ve  afectada, ya que dicho criterio no sólo se menoscaba por el  hecho de dictar una providencia, sino con participar en el acto  procesal en el que se dan los insumos para formar el criterio para  adoptar la decisión, como ocurre en este caso.  

3.  CONSIDERACIONES  

Sobre la causal de  impedimento invocada por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, para inhibirse  de conocer en segunda instancia del presente asunto, contenida en el  artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor  es idéntico al previsto en la causal  6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, consistente en  que «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere  participado dentro del proceso…»,  la jurisprudencia de esta Sala pacíficamente tiene establecido  que la comprensión de este concepto no debe asumirse en  sentido  literal sino que es preciso que esa intervención, para que  adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud del funcionario.  «Su actividad dentro del proceso,  debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo,  sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar  con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan  no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general»  (CSJ  AP, jul 4 de 2018, Rad 51997)  (énfasis fuera de texto).  

En  este caso, el impedimento expresado por los doctores FERNÁNDEZ  CARLIER y ACUÑA VIZCAYA, se  fundamenta en el hecho de que como magistrados  de la Sala de Casación Penal, en estricto cumplimiento de sus  funciones  como juez de conocimiento -en ese entonces, de única  instancia-, intervinieron en las sesiones durante las cuales se  tramitó la audiencia de formulación de acusación  y una fracción de la vista preparatoria.  

En las señaladas  actuaciones, la intervención de los mencionados funcionarios,  como de toda la Sala, consistió en dar órdenes  destinadas al impulso del trámite de la actuación, como  por ejemplo: correr  traslado del escrito, conceder la palabra a las partes para que  expresen causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,  nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación,  conceder la palabra al fiscal para que formule la correspondiente  acusación y fijar fecha para la audiencia preparatoria, etc.  

Sobre este  aspecto, para que la causal de impedimento invocada se configure, ha  dicho esta Sala, se requiere que el funcionario haya emitido «juicios  de valor y de ponderación jurídica y probatoria con  implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del  funcionario»  (CSJ AP, may 16 de 2018, rad 52599),  circunstancias que no han tenido lugar en el presente caso.  

Precisamente  en el caso que se acaba de citar, de semejanza fáctica al  asunto que ahora se decide, con ponencia del doctor ACUÑA  VIZCAYA, la Sala dijo:  

[…]  observa la Sala que en el presente caso aun cuando el funcionario  intervino en el proceso lo hizo solamente en la audiencia  preparatoria y en esta, para decidir acerca del decreto de las  pruebas, no le fue demandada función diferente a verificar la  pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento  solicitados, esto es, establecer i) su relación directa o  indirecta con los hechos o circunstancias relativas a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, el fortalecimiento o  decaimiento de su probabilidad, la identidad o responsabilidad penal  del acusado, o la credibilidad de un testigo propuesto por la  contraparte, ii) la permisibilidad de su práctica por la Ley;  y, por último, iii) su aporte concreto al objeto de discusión.  

No supuso ello, en momento  alguno, una aproximación a su contenido ni menos la asignación  de algún valor suasorio respecto de su aporte a la  acreditación de la materialidad de la conducta punible o la  responsabilidad penal de los acusados, por lo cual, en cuanto su  intervención no implicó la realización de algún  juicio de valor, no tiene configuración la circunstancia  impeditiva.  

Tal  criterio, avalado por la Sala, fue reiterado con ponencia del H.  Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER, en providencia CSJ AP, may 9 de  2018, rad. 52645.  

El hecho de que el  juez conozca de antemano los insumos necesarios para tomar una  decisión, no puede configurar una causal impeditiva, pues esta  solo se consolida si se anticipa un criterio que comprometa su  objetividad.  

En este caso, no  se encuentra cómo las actuaciones señalas en  precedencia, puedan empañar la objetividad e imparcialidad de  la Sala y en particular de los Magistrados cuyo impedimento han  expresado, en orden a examinar una providencia como la que fue objeto  de impugnación, sobre todo, cuando al revisar  las actas de las audiencias, a la luz de lo dispuesto en los  artículos 339 y 356 del C. de P. P., ninguna de las decisiones  allí adoptadas pueden entenderse como una opinión sobre  el objeto del proceso, menos aún que se hayan referido a  aspectos del debido proceso probatorio o a criterio alguno de la Sala  sobre apreciación de los medios de conocimiento indicados por  las partes, y no podía ser ello así por simple  imposibilidad jurídica, ya que de aquellos apenas se estaba  solicitando su incorporación cuya discusión le  correspondió a la Sala de Primera Instancia.  

Se  reitera que  el haber considerado los magistrados integrantes de la -en  ese entonces-  Sala de Juzgamiento en Única Instancia que no estaban incursos  en causal de impedimento alguna, que mantenían la competencia  para adelantar la actuación mientras no se posesionaran los  magistrados integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia y  que la falta de definición sobre la aplicación del  principio de oportunidad no es causal de suspensión del  proceso, no impide a la Sala de Casación Penal para decidir  ahora sobre el recurso de apelación formulado por el defensor  en contra del auto dictado por la Sala Especial de Primera Instancia  el 30 de agosto de 2018, en curso de la audiencia preparatoria.  

Por  otra parte, la Sala de Casación Penal tampoco se ve impedida  por haber tramitado una fracción de la audiencia preparatoria.  Si bien la actuación alcanzó a adelantarse hasta que  las partes elevaron sus solicitudes probatorias y demandaron la  exclusión de algunos medios de conocimiento, la Sala no emitió  ninguna decisión al respecto; es decir, de ninguna manera  adoptó ni expresó su posición en punto de tales  cuestiones, se insiste.  

Por  lo anterior, surge  incuestionable la necesidad de declarar infundado  el impedimento expresado por los por  los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA, de conformidad con lo previsto en el artículo  58A inciso segundo de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, dentro del  presente asunto.  

Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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