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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5263-2018
Radicación n° 50819
Aprobado acta n° 400.
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Carlos Hurtado Castañeda, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS
El A quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
De acuerdo al escrito de acusación, el 19 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, tuv[ieron] conocimiento de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, que desplegaba sus actividades ilícitas en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, donde a través de la utilización de maletas con doble fondo pasaban las sustancias, con la anuencia de los uniformados encargados de realizar el control de esa situación, quienes al conocer quien fungía como correo humano, permitían su paso simulando la realización de una revisión efectiva.
Adujo la Fiscalía que como resultado de las labores investigativas, se tuvo conocimiento de la participación del señor Luis Carlos Hurtado Castañeda Patrullero adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, asignado al filtro internacional del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, en los hechos ocurridos el 3 de julio de 2010, cuando dejó pasar el equipaje de mano que llevaba el pasajero Hernando Antonio Tonuzco, quien llevaba 4 paquetes rectangulares envueltos en cinta gris y un paquete en cinta negra, contentivos de sustancia pulverulenta, la cual al ser sometida a las correspondientes pruebas químicas, dio positivo para clorhidrato de cocaína con un peso neto de 5.545 gramos.
Así mismo, la Fiscalía narró que el SI Ortiz Rosero Wber Adgemiro en su calidad de Comandante de la Compañía Aeroportuaria Antinarcóticos participó en los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2010 cuando permitió el paso del señor Gustavo Andrés Gallego Flor, quien en su equipaje de mano llevaba 3.600 gramos de clorhidrato de cocaína1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de junio de 2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, cargo que no fue aceptado por los indiciados Luis Carlos Hurtado Castañeda y Wber Argemiro Ortiz Rosero, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
2. Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 10 de agosto de ese año, por la misma conducta punible, descrita en los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal3, la respectiva formulación se llevó a cabo el 28 de diciembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga, únicamente a Luis Carlos Hurtado Castañeda4, pues, en virtud del preacuerdo suscrito por Wber Argemiro Ortiz Rosero, en dicha calenda se llevó a cabo audiencia de verificación y aprobación e individualización de pena y sentencia5.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de abril de 20136 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 28 de mayo de esa anualidad7 y culminó, luego de numerosos aplazamientos, el 31 de agosto de 2016, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio8.
4. El 22 de noviembre siguiente, el despacho dictó sentencia en la que condenó a Luis Carlos Hurtado Castañeda, como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
Le impuso, doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
6. El 27 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Buga,
al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo10.
LA DEMANDA
Luego de identificar los hechos, la actuación procesal y las partes e intervinientes, el impugnante anuncia que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material, que ha sido fragmentado por los sentenciadores de primera y segunda instancia.
Más adelante, formula siete cargos.
Primero: Acusa la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Recuerda que a lo largo de la actuación, la defensa planteó la ausencia de dolo respecto de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que «del marco fáctico de la prueba directa», no se constató la participación del procesado como coautor impropio y, por tanto, no se alcanzó el estándar de conocimiento requerido para la emisión de un fallo condenatorio.
Advera el censor, que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, la responsabilidad penal de Hurtado Castañeda, adscrito a la Policía Nacional para la época de los hechos, se dedujo de su presencia en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón el 3 de julio de 2010,
…erigiéndose una serie de circunstancias fácticas –que no se discuten- claro está, en cuanto a que, con fundamento en los testigos que se involucran de forma posterior frente a la existencia del delito de tráfico de estupefacientes ejecutado por parte del pasajero –HERNANDO TONUZCO MAPURA, que relacionan a partir de dicho hecho perpetrado por este, la participación -accesoria- del hoy procesado –HURTADO CASTAÑEDA- sin que los medios probatorios –directos- hayan convalidado la estructura de la autoría en cabeza de este».
Por tanto, se acogió una postura subjetiva acerca de lo que percibieron los testigos de cargo en el equipaje que dicho pasajero transportaba, que no es la misma apreciación que tuvo su asistido al momento de hacer la revisión.
Relieva que, acorde a la técnica casacional, «se ha de respetar el contenido de los medios probatorios» y, en ese sentido, ellos no muestran la participación directa del implicado, es decir, que en el curso del juicio oral no se demostró que en la revisión del equipaje del pasajero proyectara su comportamiento al margen de la ley.
Empero, agrega, el Tribunal se alejó de cualquier consideración sobre la duda probatoria y, por ello, su falta de aplicación transgrede directamente la ley sustancial por tratarse de un precepto de obligatorio cumplimiento.
Luego de advertir el actor que no propone su óptica personal y de ilustrar con doctrina sobre la figura en comento, precisa que en el juicio oral se escucharon los testimonios de Arlex de Jesús Escobar Bedoya, Julieth Franco Carvajal, Carlos Augusto Herrán Osorio y Hernando Antonio Tonuzco Mapura.
De los dos primeros, no se verifica que su defendido haya participado con pleno conocimiento de lo que se transportaba al interior del maletín, y la acción de revisar e inspeccionar no se constituye como modalidad del reato endilgado.
Si el procesado reconoció haber participado en el reato, es asunto que los exponentes Escobar Bedoya y Herrán Osorio escucharon del mismo implicado, más no porque lo hubieran observado o conocieran que tal manifestación respondía a la realidad de los acontecimientos, pues no fueron testigos presenciales.
Por su parte, Tonuzco Mapura, capturado con los alucinógenos el día de los hechos y a quien también se le endilgó coautoría impropia, marginó de cualquier participación directa al acusado.
En otro apartado, concreta el censor que lo expuesto por el acusado guarda armonía con lo vertido por dicho pasajero en el sentido que aquél no constató el peso de la maleta de mano, tampoco tocó las paredes del equipaje y verificó que solo llevaba dos revistas en su interior, hechos que fueron evidenciados en el video, pero que no configuran la participación de su defendido, en calidad de coautor.
En el curso del juicio oral, Hurtado Castañeda declaró acerca de las circunstancias acaecidas con el pasajero Tonuzco Mapura «brindando una justificación clara y coherente respecto de los acontecimientos ocurridos el tres (3) de julio de 2010, en los cuales se excluye cualquier responsabilidad», lo cual debe ser tenido por cierto y probado, además que se omitió algún procedimiento de impugnación conforme a la normatividad procesal penal.
En punto de la trascendencia del yerro, insiste en que de la actuación no surge la participación directa del enjuiciado y el estándar de conocimiento no alcanzó el nivel de certeza más allá de toda duda, por lo cual solicita casar la sentencia recurrida y, como consecuencia, ordenar la libertad de su defendido.
Segundo (subsidiario):
El letrado acusa la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 376 del Código Penal, cuyo alcance ilustra con doctrina y jurisprudencia.
Luego advierte que la censura gira en torno al alcance que las instancias le dieron al tipo penal, toda vez que el comportamiento del procesado no se subsume en su descripción, el cual consistió en la revisión externa del equipaje de mano que llevaba consigo el pasajero Tonuzco Mapura dejándolo seguir, de lo que no se extrae el “transporte” de la sustancia alucinógena.
Es claro, entonces, que el Tribunal asignó una consecuencia jurídica distinta a la norma, al atribuir una modalidad que no contempla, pues, de los medios probatorios, «que no se discuten en este cargo», surge que el uniformado realizó la pesquisa externa del equipaje, sin que dicha revisión constituya el verbo rector “transportar”, en la medida que no era quien transportaba la sustancia alucinógena, ni fue sorprendido con ella en su poder al interior del aeropuerto.
Considera el letrado, que los juzgadores atentaron contra el principio de legalidad, al hacer una interpretación extensiva del tipo penal y enrostrar al uniformado, una conducta que el legislador no ha concebido. De contera, la acción de inspección realizada por el procesado deviene atípica.
Transportar sustancias estupefacientes –explica- requiere de la ejecución material de dicha conducta, esto es, que «su configuración por estricta tipicidad deviene de que el agente a través de cualquier medio desplace o lleve las sustancias alucinógenas de un lugar a otro», y que sea a quien se le encuentre la sustancia alucinógena en el trayecto.
Otro aspecto que, según el libelista, evidencia la transgresión de la ley sustancial, por interpretación errónea, lo hace consistir en que el Ad quem adoptó un criterio hermenéutico que desborda el límite señalado por el legislador, pues, en tratándose de comportamientos que se relacionan con el tráfico de estupefacientes, no se puede entender que los sujetos «que intervienen en la revisión del equipaje de forma casual y no perciban su contenido» ameritan una sanción penal.
Equiparar la modalidad de transportar, al hecho de que el agente permita el paso, «deviene del tránsito de un comportamiento activo en virtud de la naturaleza del delito de tráfico de estupefacientes, a un comportamiento pasivo u omisivo, vedado de la dogmática penal».
El yerro denunciado también se estructura, cuando el Tribunal soporta el compromiso del implicado por sus dichos posteriores, pero no por su real participación en el punible en calidad de coautor. Dada la naturaleza del tipo penal, la intervención del agente debe ser congruente con la descripción típica del mismo y, si en el caso en examen, su asistido no desplegó la acción de transportar, ni la de introducir o sacar del país, la judicatura no puede extender el marco de interpretación, como se hizo en este caso.
De no haberse incurrido en el error el fallo habría sido absolutorio ante la atipicidad del comportamiento desplegado por su asistido.
En ese sentido, solicita casar la sentencia.
Tercero (subsidiario)
Violación directa por interpretación errónea del artículo 29 del Código Penal.
Según el censor, el yerro se estructura cuando atribuye la figura de la coautoría impropia, por el hecho de que su defendido fue quien inspeccionó y revisó el equipaje que llevaba consigo Hernando Tonuzco Mapura, con ocultamiento de las sustancias alucinógenas.
Frente a las consideraciones del Ad quem que previamente transcribe, relacionadas con la posibilidad de percibir el contenido de la maleta , apunta que, de acuerdo a la prueba directa, esto es, el video y el testimonio del pasajero, «aspectos que no se discuten», se estableció que su representado, asignado al filtro de vuelos internacionales, realizó la revisión del equipaje sin que tuviera participación activa en la ejecución del reato, pues, como lo indicó el mismo testigo de cargo, «el uniformado le practicó una revisión normal de lo que llevaba, sin percatarse que al interior de su maleta ocultaba en las paredes de la misma los respectivos estupefacientes».
De allí que la conclusión de la judicatura es incorrecta, porque, según lo narrado por el mismo coautor del reato, la citada inspección se ajustó a un procedimiento funcional y legal, sin que la omisión en la detección de los estupefacientes se constituya, por sí sola, como contribución en la ejecución de la conducta punible, en la medida que quien tenía el dominio del hecho, era Tonuzco Mapura y de acuerdo con el acervo probatorio «el directo» no se vislumbra que al momento de la revisión, el uniformado tuviera conocimiento que allí se transportaban alucinógenos.
Previa reseña doctrinal y jurisprudencial sobre la coautoría, apunta que el suceso ocurrido el 3 de julio de 2010, únicamente es atribuible al pasajero, capturado en flagrancia, quien de forma planificada realizó el comportamiento delictivo, propuso su ejecución hasta el final, sin que la inspección del equipaje constituya ejecución directa del reato.
Dicho exponente, fue claro en señalar que los estupefacientes le fueron entregados en el aeropuerto por una persona diferente al acusado.
Luego concreta que, si bien la coautoría no implica que cada uno realice la conducta, es claro que de acuerdo a los medios probatorios, el capturado no aportó información sobre el conocimiento que de forma pretérita tuviera el procesado, en la medida que entre ellos no hubo concertación previa para la ejecución del reato, lo cual si bien no desdibuja su coparticipación, la naturaleza del delito comporta un riguroso análisis al respecto.
Enfatiza que al pasajero no se le informó que iba a ser ayudado por algún miembro de la Policía en el penúltimo filtro de los vuelos internacionales, pues, él mismo fue quien seleccionó la fila y al ser asignado para la revisión del procesado, por parte de un tercero, ello desdibuja cualquier planeación que implique su participación.
Si en gracia de discusión los medios probatorios directos -video y declaración del pasajero- hubiesen indicado que el uniformado palpó las paredes del equipaje, sostuvo su peso y revisó detalladamente su grosor y contenido, evidenciando así el conocimiento de lo ilícito, no se ajustaría a la coautoría impropia porque no desplegó alguna actuación relevante por fuera de los cauces de su función como miembro de la institución, menos cuando una omisión no constituye un aporte esencial en la ejecución del reato.
Por tanto, las instancias yerran cuando vinculan al ciudadano que ha actuado en forma pasiva en el desarrollo de un comportamiento de naturaleza activa.
En punto de la trascendencia, aduce que es evidente la transgresión directa de la ley sustancial para estructurar la responsabilidad penal en cabeza de su asistido como coautor impropio, con desatención de las prerrogativas legales, constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales, puesto que, para ese efecto, se requería de un acuerdo común, de una contribución efectiva, en virtud al co-dominio o dominio compartido del hecho, que implique la realización del punible por parte de varios agentes.
Advera que si se hubiera acogido el criterio de que, con fundamento en los medios probatorios, el acusado no ejecutó ninguna acción relevante en la fase ejecutiva del delito, que demostrara premeditación y contribución efectiva, se hubiese concluido en la atipicidad del comportamiento de quien, en ejercicio de sus funciones, se limitó a inspeccionar el equipaje de mano del pasajero.
Luego de advertir que la postulación de este cargo no se contrapone metodológicamente con los anteriores, en virtud del principio de prioridad, solicita que una vez se analice su prosperidad, se ordene la libertad inmediata del acusado, así como el archivo de las diligencias.
Cuarto (subsidiario)
Acusa la violación indirecta de la ley, por falso raciocinio, que hace recaer en la inferencia por medio de la cual las instancias sentaron el conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado, a partir del hecho indicador edificado con los testimonios de Arlex de Jesús Bedoya Escobar y Julieth Franco Carvajal, rendidos en juicio oral.
Concreta que el Tribunal, al fundamentar la condena en prueba indiciaria, vulneró el principio lógico de no contradicción, así como los de razón suficiente, identidad y tercero excluido.
Comenta que, a partir de lo expuesto por los señalados testigos, quienes pertenecían a la Compañía Antinarcóticos de la Policía Nacional del Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón”, los cuales indicaron las características del equipaje de mano que transportaba el pasajero que fue capturado y el procedimiento de revisión que le practicó el procesado, los juzgadores edificaron la inferencia de su participación en el delito, bajo el verbo rector, transportar y en calidad de coautor.
Frente a lo expuesto por los señalados testigos y los razonamientos del fallador, pasa a explicar que el primer indicio de responsabilidad lo configuró el Tribunal a partir de la inspección manual del equipaje de Tonuzco Mapura, la no detección, ni inspección profunda y las características físicas del mismo.
Advierte que el Ad quem desconoció el principio lógico de no contradicción, porque, inicialmente afirma que la sola presencia del uniformado en el escenario de los acontecimientos no resulta suficiente para sustentar su participación criminal, y posteriormente se contradice al inferir su responsabilidad penal, a partir de su ubicación y funcionalidad.
Explica que, a partir de los hechos indicadores de ubicación del implicado y de su funcionalidad, se involucra la afirmación de dos juicios opuestos, en cuanto se concluye, como hecho desconocido, que, dado el tipo de droga camuflada al interior del maletín del pasajero, era evidente su detección a la vista del patrullero, a partir de las declaraciones de Escobar Bedoya y Franco Carvajal, quienes observaron con posterioridad la modalidad utilizada por el pasajero y de allí es que surge un contrasentido en la sentencia de segunda instancia, pues lo único que permiten señalar los medios probatorios, es que el procesado realizó una revisión superficial del equipaje, sin haber detectado los estupefacientes, «pues así lo postula el racionamiento lógico formal».
De acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuando se involucran dos proposiciones contradictorias, la conclusión adoptada no puede ser verdadera, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, en este caso, el Tribunal afirma inicialmente que los hechos indicadores de ubicación y funcionalidad no determinan la coparticipación criminal y de manera paralela, señala lo contrario, con fundamento en la prueba testimonial, diciendo que, dada su ubicación y funcionalidad, es responsable del transporte de los estupefacientes.
Conclusión que termina siendo falsa, porque la presencia del procesado en el lugar de los hechos y su función ejercida, «no cumple con el estándar de la lógica exigido para ser valorado en la emisión del fallo de segunda instancia bajo el tamiz de la “prueba indiciaria”».
De acuerdo a las pruebas practicadas, en especial las versiones de los mencionados testigos, la estructura de la premisa de la lógica correcta indica que: i) el 3 de julio de 2010 el acusado revisó el equipaje del pasajero que fue capturado transportando estupefacientes en su interior; ii) en dicha revisión el procesado no levantó el equipaje, no palpó las paredes del mismo, y no tardó en la inspección practicada que converge; iii) se concluye que el acusado no observó, no sintió, no constató que al interior del equipaje del pasajero se transportaran sustancias estupefacientes.
También resulta vulnerado el comentado principio lógico, cuando el Ad quem concluye que la inspección superficial realizada por el uniformado, al equipaje que solo transportaba dos revistas, dada su dimensión, peso y densidad, era de fácil detección, pues el hecho indicador solo afirma la presencia y función del acusado en la revisión del equipaje, sin que tal circunstancia se desnaturalice por el hecho de haber admitido con posterioridad su participación en el reato endilgado.
Es equívoca la inferencia lógica de las instancias, porque, atendiendo al contenido íntegro de los medios de prueba, lo observado para la fecha de los hechos, la modalidad que utilizó el pasajero para el transporte de los alucinógenos, no permite afirmar que el procesado constató lo que llevaba al interior del equipaje de mano.
Más adelante, postula el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, respecto de las inferencias construidas a partir de los testimonios de los precitados Escobar Bedoya y Franco Carvajal.
Asegura que conforme a lo ilustrado y deducido por el Tribunal, el hecho de que el uniformado no haya revisado de forma detallada y minuciosa el equipaje del pasajero, pese a las características externas del mismo, lo convierte en coautor, cuando, objetivamente, los medios probatorios acreditaron que el 3 de julio de 2010, Hurtado Castañeda tuvo bajo su contacto el equipaje de mano del pasajero, que no levantó, ni constató el peso del mismo, y ello permite afirmar que yerra el juzgador cuando afirma que dado el peso del equipaje de mano, era fácil su detección, contrariando el principio de razón suficiente.
Lo mismo ocurre cuando se analiza que el procesado no tanteó las paredes del equipaje, pues el hecho indicador enseña, objetivamente, que no palpó, es decir, no tuvo contacto profundo, sino superficial, lo que no permite deducir que tuvo conocimiento de que lo que se transportaba en su interior, atendiendo a las características de la maleta, eran aproximadamente cinco kilos de clorhidrato de cocaína.
Opina el recurrente, que no surge una explicación razonada para sostener el grado de participación criminal de su asistido en los hechos investigados, pues lo único que se acreditó fue su presencia y labor realizada, sin que las características físicas sospechosas expuestas por los testigos señalados, guarde congruencia lógica con el principio de razón suficiente, pues si no tuvo contacto con el equipaje, no se puede inferir el conocimiento de lo que al interior del mismo se transportaba.
Desaciertan las instancias al afirmar que la dimensión de la maleta hacía poco probable que la sustancia no fuera detectada en el filtro de la revisión manual, con fundamento en las declaraciones de Escobar Bedoya y Franco Carvajal, pues el simple hecho de haberla revisado de forma superficial no conlleva a inferir que tenía conocimiento de lo que en su interior se transportaba.
Así, el Ad quem desatendió que el hecho indicador a partir del cual se construye la inferencia lógica, «tiene sustento probatorio intrínseco lo que no permite ahondar en aspectos adicionales desde el punto de vista lógico deductivo en su valoración», porque los medios probatorios acusados muestran, objetivamente, que el implicado no realizó una adecuada revisión, que su verificación fue externa y superficial y que los aspectos relacionados con el tamaño, dimensión y peso del equipaje son circunstancias aducidas por el juzgador a partir de los mentados testimonios, pero que no contrastan con la realidad del debate probatorio, y no es válido que se estructure el indicio de responsabilidad con base en que no se detectaron los estupefacientes, los cuales no iban a simple vista, ni camuflados de forma evidente, sino escondidos al interior de una maleta de mano y no fueron percibidos por los sentidos del uniformado.
Arguye el actor que, «desde ningún punto de vista la lógica formal permite concluir que una persona perciba lo que se encuentre oculto en algún tipo de objeto o de lugar», porque es tanto como sancionar a una persona por no haber detectado lo que no vio y la percepción subjetiva de los testigos Escobar Bedoya y Franco Carvajal no puede reemplazar la del procesado, máxime cuando el video que fue incorporado como prueba documental, muestra que éste realizó una inspección superficial y brindó una justificación razonada de los motivos por los cuales no detectó la droga, declaración que no fue objetada, ni controvertida en el curso del juicio oral.
Más adelante, el censor, en orden a demostrar la vulneración del principio de razón suficiente respecto de los testimonios de Arlex de Jesús Escobar Bedoya y Carlos Augusto Herrán Osorio, reproduce apartes del fallo de segunda instancia y de las aludidas exposiciones, para señalar que la manifestación hecha por su prohijado ante su superior funcional, de haber participado en el delito endilgado, no constituye, en estricto sentido, un indicio de responsabilidad en la medida que dichas expresiones carecen de soporte en los medios probatorios, los cuales muestran objetivamente que realizó una revisión superficial al equipaje del pasajero y no existe la mínima evidencia de que, en ese instante, percibió lo que al interior del mismo se transportaba pues, los señalados exponentes no presenciaron el momento exacto en que Hurtado Castañeda inspeccionó la maleta del pasajero, para poder inferir, con criterio de veracidad, que lo dicho por aquel corresponde a la realidad.
También afirma desconocido el principio lógico de identidad, cuando el Tribunal acoge como hecho indicador una circunstancia percibida por terceros, en cuanto a que el equipaje de mano era sospechoso y evidente, pues ello se contrapone a lo dicho por el acusado, quien fue el que revisó el equipaje y tuvo contacto directo con el pasajero y, en su percepción, no hubo sospecha, ni situación anormal, dado el tiempo en que se hizo la inspección, el tipo de equipaje y lo que llevaba en su interior.
El hecho indicador, dada su identidad, solo permite evidenciar lo que este demuestra en sí, por lo tanto, olvidaron los juzgadores que la percepción a través de los sentidos sobre las circunstancias en que se desarrolla una actividad diaria, es disímil y la apreciación de los demás no se erige como una regla general.
Desde el punto de vista objetivo, lo expuesto por los testigos presenciales corresponde a una revisión superficial que implica para el uniformado una irregularidad funcional que no trasciende a la esfera del derecho penal, en la medida que el video ilustra el actuar del uniformado quien, el día de los hechos, efectuó la revisión de un equipaje y no detectó los estupefacientes que iban escondidos al interior de la maleta del pasajero.
Se ocupa, luego, de la violación de las reglas de la experiencia y afirma que si ellas se predican del conocimiento empírico y generalizado, y permite explicar un determinado suceso, su convergencia frente a un flagelo como el narcotráfico, bajo determinadas modalidades, incorpora criterios que, a la luz de la sana crítica, permiten señalar unas pautas empíricas que son notorias en la sociedad.
Lo anterior se sustenta en que el Tribunal perdió de vista que el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ha adoptado una evaluación periódica en cuanto a la modalidad de traficar alucinógenos y que en la actualidad se mantiene, pese al rigor de la legalidad y las medidas adoptadas por el Estado, sin que la seguridad policial se constituya en una barrera infranqueable o insuperable.
Por lo tanto, si el procesado no detectó los alucinógenos en el equipaje, ello no indica que haya participado en la ejecución del reato.
Advera, también que se desatienden las pautas de la sana crítica, cuando se pretende la vinculación de los miembros de la Policía Nacional que revisan los equipajes de pasajeros que pretenden exportar estupefacientes, por el simple hecho de no detectar, en forma oportuna, los alucinógenos.
En el acápite de las conclusiones, donde prácticamente reitera los fundamentos de la censura, advierte que el fallador de segunda instancia fragmentó el principio lógico del tercero excluido, en la medida que colige una tercera postura, a través de la postulación de dos premisas: la que afirma que el hecho de que el patrullero estuviese encargado de revisar e inspeccionar el equipaje del pasajero no lo determina como coautor del punible, y la que aduce que su presencia en el lugar de los sucesos y haber sido el encargado de la pesquisa, dadas las características del equipaje, sí lo involucran en la ejecución del reato, sosteniendo como tercera tesis, que la revisión del equipaje sí lo compromete, porque con posterioridad manifestó haber participado en el hecho.
Ésta última, ha debido ser valorada como un hecho indicador autónomo, bajo las reglas de la sana crítica, sin que pueda conjugarse con el hecho indicador de la presencia y función del procesado, en el Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón”.
Frente a la trascendencia de los yerros acusados, puntualiza que, en este caso, se ha pretendido responsabilizar a un miembro de la Policía Nacional, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por no haber realizado una adecuada revisión del equipaje de mano que llevaba un pasajero, contentivo de sustancias alucinógenas, a partir de la fragmentación de los postulados de la sana crítica, estructurando la responsabilidad a través de la prueba indiciaria, pues un acertado raciocinio indicaba la necesidad de absolver por duda.
Quinto Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad.
Luego de ilustrar sobre el particular, advera que el juzgador de segunda instancia desconoció la prerrogativa consagrada en los artículos 23 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Política, al valorar el testimonio del Capitán Carlos Augusto Herrán Osorio, en su calidad de Juez 158 de Instrucción Penal Militar de la DEVAL, siendo que se trata de una prueba ilegal porque vulneró la reserva sumarial al narrar todo lo ocurrido en la actuación adelantada en ese despacho, afectando de esa manera los intereses del implicado, desde el punto de vista probatorio.
Advierte el censor que no propone la nulidad de lo actuado, porque el yerro no trasciende a la vulneración de una garantía constitucional, sino al ritualismo procesal y sustancial, que propende por que se excluya dicho testimonio.
Aparte de ilustrar con jurisprudencia sobre la cláusula de exclusión y la causal propuesta, refiere que durante el juicio oral, ante el juez de conocimiento testificó, como prueba de la Fiscalía, el citado funcionario judicial, quien, con ocasión de su intervención inicial en la jurisdicción castrense, «realizó diligencia de indagatoria en presencia del entonces patrullero –LUIS CARLOS HURTADO CASTAÑEDA- por medio de la cual el procesado reconoció haber participado» en los hechos objeto de este proceso.
Explica, al respecto, que por esta misma situación fáctica, el procesado estuvo vinculado inicialmente a la justicia castrense, bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999 «y en dicho orden de ideas, fue sostenido un marco jurídico de parte de dicho operador jurídico por la presunta existencia de los delitos de –prevaricato por omisión y -cohecho-», distinto al estatuido en las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004.
Comenta que el entonces investigado, rindió diligencia de indagatoria en la que narró los hechos jurídicamente relevantes, acerca de lo que estaba sucediendo al interior de la Compañía Antinarcóticos del Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón”, las anomalías con relación al tráfico de estupefacientes que vislumbraba la participación de varios miembros de la institución, así como lo referente a la captura del pasajero Tonuzco Mapura, enseñando el conocimiento previo de lo que había sucedido con relación al tráfico de alucinógenos que, el 3 de julio de 2010, se encontraban ocultos al interior del equipaje de mano que aquel llevaba consigo.
Una vez reproduce apartes de lo expuesto por el testigo Herrán Osorio y lo consignado al respecto por el Tribunal, afirma, se desconocieron las reglas que regulan la aducción, producción y práctica de pruebas, porque en la audiencia preparatoria se inadmitió el acta de indagatoria rendida por el acusado, donde se condensaba su confesión, «misma suerte que tuvo que haber sufrido el testimonio del Juez de Instrucción Penal Militar», pues su conocimiento sobre los hechos y su calidad funcional, vulneraba el principio de legalidad y el debido proceso probatorio, al narrar lo que escuchó de parte del procesado.
La transgresión de la ley sustancial en forma indirecta, consiste en que se valoró una prueba testimonial «con claros resortes de ilegalidad», en la medida que se incorporó la narración del operador jurídico que tuvo a su cargo la diligencia de indagatoria «donde se erige proyectar la reserva sumarial».
Frente a las consideraciones del Ad quem que previamente destaca, arguye que no se puede equiparar la aceptación de responsabilidad realizada por el procesado ante la Justicia Penal Militar, al procedimiento reglado para ese efecto, por la Ley 906 de 2004.
Pretender estructurar la responsabilidad de su asistido, si quiera en grado de indicio, valorando un medio probatorio que fue incorporado sin el formalismo pertinente, constituye un enorme yerro y en ese sentido, olvidaron los juzgadores que en dicha normativa no rige la figura de la prueba trasladada, como sí ocurre en el esquema de la Ley 600 de 2000, y si bien la práctica del testimonio ocurrió en el juicio oral, «ello no supera la ilegalidad que se erige del contenido del medio probatorio, al elucubrar la aceptación de responsabilidad del acusado en otra instancia judicial».
Dice que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, literal d), del Código de Procedimiento Penal, si el acusado ha llegado a un acuerdo con el ente acusador y ha sido improbado por algún motivo, el contenido de las conversaciones no puede ser divulgado en el juicio oral, menos si se pretende incorporar la declaración de responsabilidad que se efectuó por fuera de ese esquema procesal.
Apunta, adicionalmente, que, en virtud del principio de juez natural, dicho funcionario limitaba su actuación a la jurisdicción castrense y el Tribunal olvidó que la indagatoria no existe en la Ley 906 de 2004 y, por tanto, sus advertencias y consecuencias no se pueden aplicar a esa normativa, donde tampoco aplica la prueba trasladada.
Explica que, en el marco de la Ley 522 de 1999, la indagatoria permite al investigado la renuncia a guardar silencio y, en virtud de ello, «elucubró una serie de disquisiciones» con la finalidad de ser beneficiado, al punto que, en algún momento la actuación fue archivada y además brindó información relevante acerca de lo que ocurría al interior de la Compañía de Antinarcóticos.
El falso juicio de legalidad se robustece, porque la indagatoria repercutió en la órbita de los jueces de instancia para convalidar la aceptación de cargos por los tipos penales de prevaricato por omisión y cohecho, por parte del acusado, como un indicio de responsabilidad penal, cuando éste, en el curso del juicio oral no aceptó los cargos formulados por el injusto de tráfico de estupefacientes.
De ese modo, se desconocieron los preceptos 33 y 29 de la Carta Política, y 373 del Código de Procedimiento Penal que contempla la libertad probatoria, siempre que no vulnere garantías constitucionales, así como los preceptos 399, 491 y 196 del Código Penal Militar, entre otros.
Frente a la trascendencia del yerro, insiste en que, el hecho de que su asistido hubiese rendido indagatoria bajo el procedimiento reglado en la Ley 522 de 1999, no implica que lo informado en dicha actuación pueda ser utilizado en la presente actuación, porque el principio de legalidad impone el respeto a las formas propias del juicio.
Así mismo, que el dicho del testigo no tiene vocación probatoria, ni es posible edificar un indicio a través de un hecho indicador que se origina en la manifestación del acusado dentro de un procedimiento distinto, con prerrogativas distintas.
Si se excluyera el precitado testimonio, la decisión habría de mutar hacia un sentido absolutorio, porque a partir del mismo, los juzgadores estructuraron el fallo condenatorio y los restantes medios de prueba no permiten estructurar la responsabilidad de su asistido porque de lo declarado por Julieth Franco Carvajal, Antonio Tonuzco Mapura y Arlex de Jesús Escobar Bedoya, no se estructura la participación directa del procesado.
Solicita, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor del procesado.
En el sexto cargo (subsidiario), atribuye un error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de la prueba testimonial rendida en el juicio oral por el Mayor Arlex de Jesús Bedoya Escobar y el Capitán Carlos Augusto Herrán Osorio, que condujo a la vulneración del artículo 228 de la Carta Política.
Luego de hacer una transcripción de lo expuesto por el primero de los nombrados, Comandante de la Policía Antinarcóticos del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en la sesión de audiencia del 10 de diciembre de 2013, destaca que en su narración hace mención de las circunstancias que su asistido le relató sobre hechos acaecidos el 3 de julio de 2010, en los cuales admitió su participación en el reato endilgado, sin que de ese medio probatorio se evidencie que se trata de un testigo presencial, ni que las manifestaciones del procesado corresponden a la realidad del suceso histórico.
En consecuencia, el Tribunal, al acoger ese dicho como verídico, le agregó una consecuencia fáctica que el mismo, en forma objetiva no contiene, al asumir que el procesado tenía conocimiento del contenido de la maleta, pero no porque le constara que era cierto lo dicho por aquél.
Aclara que el testigo en referencia sí obtuvo conocimiento directo de la captura del pasajero Tonuzco Mapura y del tipo de camuflaje utilizado y la presunta omisión en la revisión del equipaje por parte del entonces patrullero de la Policía Nacional al observar el video de las cámaras de seguridad, pero ello no implica que se pueda afirmar, a través del hecho indicador de manifestaciones posteriores, que el acusado participó en el delito.
Además, lo depuesto por los testigos fue constatado por ellos directamente, y por ello, se supuso un marco fático que no corresponde a la realidad. De lo contrario, la decisión hubiese sido favorable a su defendido.
Solicita se case la sentencia recurrida y se ordene la libertad inmediata de su representado.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, en el marco de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de una demanda está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.
Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Es por ello que con insistencia se recuerda que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias, en la que se pueda hacer toda clase de cuestionamientos para continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, en cuanto constituye un juicio de legalidad contra la sentencia de segunda instancia.
El defensor del procesado desatiende por completo las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprueba que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco se ciñó a los requisitos de claridad, precisión, ni a la correcta selección de las causales y fundamentación fáctica y jurídica de los motivos invocados. Por el contrario, encaminó su mayor esfuerzo a construir argumentos extensos, repetitivos y confusos, al mejor estilo de un alegato de instancia, lleno de ilustraciones innecesarias, especialmente, frente a la técnica del recurso que, en últimas, no atendió debidamente.
2. Antes de abordar el examen del primer cargo, importa recordar que la causal primera contempla la hipótesis de violación directa de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso y su demostración implica aceptar la forma como el fallador declaró los hechos y evaluó las pruebas, en orden a fundamentar la censura desde una perspectiva eminentemente jurídica, de puro derecho, haciendo ver las inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia.
Empero, como se anunció, varios son los desaciertos en que incurre el demandante, porque al acusar la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, no asume el deber de desarrollar un debate estrictamente jurídico que demuestre la verdad del reparo, a partir de la plena admisión de los hechos, las pruebas y su valoración, sino que se dedica, justamente, a disentir de los juicios estimativos de los falladores, pretensión que le imponía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio.
Por consiguiente, se equivoca al afirmar que, acorde a la técnica casacional, «se ha de respetar el contenido de los medios probatorios», pues, en realidad, cuando el reclamo apunta a relievar un desacierto en la aplicación del derecho, lo que resulta imperioso para su viabilidad, es admitir la forma como el sentenciador declaró los hechos y ponderó las pruebas, para dedicarse a demostrar el error de selección o intelección normativa.
El letrado socava por completo la técnica propia de la casación, porque en su alegato solo deja entrever la pretensión de prolongar el debate agotado en las instancias en la medida que no comparte el criterio valorativo realizado por el fallador de segundo grado, siendo que el recurso extraordinario no fue consagrado para oponerse a las apreciaciones de instancia, sino para verificar la ocurrencia de errores sustanciales, con capacidad de alterar el sentido de la decisión.
Como si fuera poco, desconoce en todo momento el principio de corrección material, que impone elaborar las censuras en total correspondencia con la realidad procesal, pues, en el intento de demostrar la presencia de la duda probatoria, enarbola una propuesta defensiva que no conjuga con el componente demostrativo que sustenta el juicio de condena.
En efecto, plantea el libelista que, «del marco fáctico de la prueba directa», no se constató la participación del procesado como coautor impropio y, por lo tanto, no se alcanzó el estándar de conocimiento requerido para la emisión de un fallo condenatorio, pues los medios probatorios no muestran la participación directa del implicado, y durante el juicio oral no se evidenció que en la revisión del equipaje del pasajero proyectara su comportamiento al margen de la ley.
Como se había dicho, tal cuestionamiento a la valoración probatoria ha debido encaminarlo, no simplemente a disentir de los juicios judiciales, sino a demostrar que ellos son desconocedores de los postulados de la sana crítica, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, esto es, de alguna ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia e identificar el componente llamado a resolver el asunto, con explicación clara y fundamentada de los motivos por los cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección del desacierto.
De cualquier modo, el cargo no pasar de ser el típico enfrentamiento entre la personal apreciación probatoria del censor y la del juzgador, porque reduce su discurso a negar la capacidad demostrativa de ciertas pruebas practicadas durante el juicio, pues considera que los testimonios rendidos por el Mayor Arlex de Jesús Bedoya Escobar, la Patrullera Ingrid Julieth Franco Carvajal, el Teniente Carlos Augusto Herrán Osorio y el pasajero Hernando Tonuzco Mapura obligaban a los juzgadores a dar aplicación al artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Pero en lugar de identificar las circunstancias de perplejidad que surgen de ellos, mediante la confrontación de sus contenidos, simplemente apunta, según su criterio, que de los dos primeros exponentes no se verifica que haya participado con pleno conocimiento de lo que se transportaba al interior del maletín y que la acción de inspeccionar no se constituye como modalidad del reato endilgado.
No atiende, además, que en el cometido de establecer la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, es indispensable sopesar la totalidad de los medios de las pruebas debatidas en el juicio, tal como procedieron los juzgadores en este asunto, quienes encontraron reunidos los requisitos para condenar, con sustento en la prueba de cargo allegada por la Fiscalía, porque los elementos aportados por la defensa no alcanzaron a desvirtuar su capacidad demostrativa.
Para derruir ese ejercicio intelectual, no es procedente adelantar un examen insular de cada prueba y plasmar sobre su contenido un criterio subjetivo, como lo hace el actor, al afirmar que, de los dichos de los uniformados Bedoya Escobar y Franco Carvajal, no se verifica que su defendido haya participado con pleno conocimiento de lo que se transportaba al interior del maletín y que la acción de revisar e inspeccionar no se constituye en una modalidad del reato endilgado.
Fuerza aclarar, de un lado, que desde el fallo de primera instancia se precisó que la Fiscalía logró probar, más allá de toda duda razonable, «con la totalidad de los testimonios practicados y las evidencias en tiempo real exhibidas en los diferentes videos el día de ocurrencia de los hechos», que el procesado dejó pasar al pasajero, ya judicializado, Hernando Antonio Tonuzco Mapura, «cargado con abundante alcaloide (…) con conocimiento, causa y por circunstancias planeadas con otros compañeros de la misma institución»11.
De otra parte, para los juzgadores, el conocimiento de lo que se transportaba al interior del maletín de mano del pasajero, derivó de cohesionar los relatos de los testigos aportados por la Fiscalía, entre ellos, los nombrados por el actor, así como de los hechos objeto de estipulación y de la prueba indiciaria.
Es extraño al recurso de casación, insistir en una tesis defensiva que no tuvo acogida en las instancias y proceder al examen fraccionado de las pruebas, como si cada una tuviera la capacidad de demostrar la tesis defensiva. Así procede el actor, cuando afirma, simplemente, que Escobar Bedoya y Herrán Osorio no fueron testigos presenciales, o que Tonuzco Mapura marginó de cualquier participación directa al acusado y sus dichos guardan armonía, o que su defendido brindó una justificación clara y coherente acerca de lo acaecido el día de los hechos y debe ser tenido por cierto, máxime que no fue impugnada su credibilidad.
La censura propuesta es inadmisible, porque no revela algún yerro susceptible de enmendar por esta vía, sino un desacuerdo con lo resuelto en las instancias.
En el segundo cargo, el defensor persiste en las mismas falencias, porque al acusar la violación directa, por interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal, desatiende la carga de admitir la forma como fueron declarados los hechos y valoradas las pruebas y se margina de la realidad procesal.
Es cierto que el concepto de interpretación errónea, supone que el juzgador selecciona el precepto que efectivamente regula el caso, pero le otorga unos alcances que no corresponden a su sentido jurídico. Sin embargo, la demostración del dislate debe partir, no del contenido de los medios de demostración, como erradamente lo entiende, sino de la verdad probatoria declarada por el sentenciador, la que no puede ser fraccionada para soportar el dislate pues, de ser así, la censura resulta inane.
Así ocurre en este caso, porque cuando el demandante aduce que el comportamiento de su asistido, consistente en la revisión externa del equipaje de mano que llevaba consigo el pasajero Tonuzco Mapura, no se subsume en la descripción de la conducta, concretamente en la acción de transportar la sustancia alucinógena, se margina de enfrentar todas la circunstancias que rodearon el acontecimiento delictivo y que condujeron a atribuirle responsabilidad penal, a título de coautor, porque, tal como lo expuso el Ad quem, su «intervención fue permitir el paso del señor Hernando Tonuzco Mapura, conociendo que su equipaje de mano transportaba sustancia estupefaciente que sería llevada a Madrid España»12.
Si la coautoría implica la realización del injusto por varias personas, con división de tareas, previa celebración de un acuerdo común y lo que cada una haga se le atribuye a las demás por virtud del principio de imputación recíproca, resulta un desatino predicar que, en este caso, los sentenciadores atentaron contra el principio de legalidad, al enrostrar al uniformado una conducta que el legislador no ha concebido y que, de contera, la acción de inspeccionar deviene atípica.
De manera que, si en la ejecución del injusto de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transportar, cada sujeto hace su aporte, no es lógico exigir, como lo hace el letrado, que «el agente a través de cualquier medio desplace o lleve las sustancias alucinógenas de un lugar a otro», porque, como de tiempo atrás lo tiene dicho la Corte13, para la atribución de responsabilidad, no resulta indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo.
Con acierto, el Tribunal precisó:
Y es que fue ese precisamente su aporte en la ejecución del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el omitir inspeccionar en debida forma el equipaje de mano del señor Hernando Tonuzco Mapura y permitir su paso hacia la sala de espera, donde gracias a un puesto de control esporádico dispuesto por el comandante de la compañía de antinarcóticos del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, se logró detectar que el pasajero transportaba gran cantidad de clorhidrato de cocaína detectable fácilmente dadas las dimensiones de la maleta y su contenido14.
El demandante también le atribuye al Ad quem el yerro de interpretación errónea, porque no se puede entender que los sujetos «que intervienen en la revisión del equipaje de forma casual y no perciban su contenido» ameritan una sanción penal.
Tal reclamo, es el fruto de la interpretación descontextualizada de la sentencia de segunda instancia, porque esa afirmación hace parte de la valoración probatoria, que es del siguiente tenor:
Conforme a las pruebas presentadas por el ente acusador, no hay duda que el señor Luis Carlos Hurtado Castañeda fue el uniformado encargado de inspeccionar el equipaje de mano que portaba Hernando Tonuzco Mapura, en el cual transportaba un poco más de cinco kilos de clorhidrato de cocaína, sustancia que no fue detectada por el policial, a pesar que según las características de la maleta, esto es, peso, densidad y elementos contenidos en la misma, era fácil percibir que allí se transportaba algo ilícito, tal como lo afirmaron el Mayor Arlex de Jesús Escobar Bedoya y la Patrullera Julieth Carvajal.
De lo anterior no es posible interpretar, como lo hace el actor, que se debe sancionar penalmente a quien revise un equipaje de forma casual y no perciba su contenido, pues claramente está haciendo referencia a que, en este caso concreto, el policial a cargo de la inspección del equipaje no detectó el alucinógeno, pese a que era fácil percibir su contenido dadas las características de la maleta.
De la estructura argumentativa de la sentencia de segunda instancia, tampoco deriva que se está equiparando la modalidad de transportar, al hecho de que el agente permita el paso, se trata nuevamente de una interpretación acomodada del censor, quien se margina en todo momento de la realidad procesal, en especial, de la ejecución mancomunada del ilícito y del aporte por el cual se elevó en su contra reproche penal, para imponer su propia visión, sin poner al descubierto la ocurrencia del yerro judicial, que apenas dejó enunciado.
La propuesta del libelista, lejos está de estructurar un reparo casacional, menos aún, por violación directa de la ley sustancial, pues ya se ha visto que en todo momento cuestiona el análisis del componente demostrativo de responsabilidad penal de su asistido.
Muestra adicional de lo que se viene diciendo, se evidencia en el cargo tercero porque, sin enseñar que el juzgador interpretó erróneamente el precepto 29 del Código Penal, en el entendido de asignarle un sentido que no tiene o efectos contrarios a su contenido, con plena aceptación de la forma como los hechos y las pruebas aparecen consignados en el fallo, procedió, de entrada, a refutar las consideraciones del Ad quem y a sobreponer su particular postura, limitada al análisis del video y el testimonio del pasajero, pruebas que denomina directas y bajo el anuncio reiterado de no discutir sus contenidos, asegura que su representado realizó la revisión del equipaje sin que tuviera participación activa en el reato.
Con esa particular metodología, pretende hacer creer que el acontecer delictivo es atribuible, únicamente, al pasajero Hernando Antonio Tonuzco Mapura, capturado en flagrancia, quien de manera planificada realizó el comportamiento delictivo, propuso su ejecución hasta el final, sin que la inspección del equipaje constituya una realización directa del reato.
El reproche, como es la constante, escapa al marco de discusión inherente al recurso de casación, pues la permanente crítica a las conclusiones del sentenciador no constituye motivo para acudir a esta sede, a menos que sea para demostrar un falso raciocinio por desconocimiento de algunos de los postulados de la sana crítica, pretensión que no se avizora en este caso.
Además, con esa sesgada apreciación, el recurrente plantea una teoría que no encuentra asidero en la foliatura, pues, si bien es cierto que el pasajero no hizo señalamientos contra Hurtado Castañeda, su participación no derivó del hecho aislado de haber revisado el equipaje que contenía los alucinógenos, sino también: i) de la forma superficial como hizo tal inspección y el corto tiempo en que tardó, ii) del comportamiento extraño del pasajero, iii) de las características visibles de la maleta, iv) de los mensajes que Hurtado Castañeda envió, vía celular, a la patrullera Julieth Franco después de la captura del viajero, preguntándole que «si lo van a coger»15, v) de la prueba indiciaria edificada a partir de la aceptación de responsabilidad ante su superior y en la indagatoria rendida dentro del proceso que por estos hechos inició la Justicia Penal Militar.
Por manera que, se exhibe inconsecuente seleccionar determinadas pruebas para pregonar, a esta altura de la actuación, cuando ya se ha zanjado esa controversia, que entre los mencionados no hubo concertación previa para la ejecución del reato y que al proceso no se aportó información acerca del conocimiento que en forma pretérita tuviera el procesado, o que al pasajero no se le informó que iba a ser ayudado por algún miembro de la Policía en el penúltimo filtro de los vuelos internacionales.
Nada de lo expuesto por el censor se compadece con la verdad procesal, en la medida que construye tesis soportadas en su particular entendimiento a partir de supuestos indemostrados, pues asegura que su defendido no desplegó alguna actuación relevante por fuera de los cauces de su función como miembro de la institución y menos cuando una omisión no constituye un aporte esencial en la ejecución del reato.
Es que, en este caso, el análisis de los juzgadores, frente al comportamiento del procesado, no se centró únicamente en la inspección del equipaje de mano del pasajero y en no detectar su contenido ilícito, sino en la articulación de esa acción con los elementos de prueba debatidos durante el juicio oral, todo lo cual les despejó cualquier duda de su participación en el injusto, a título de dolo, al permitir «el paso del equipaje contentivo de más de cinco kilos de clorhidrato de cocaína, cuyo destino era Madrid – España, aprovechando su condición de Patrullero de la Policía Nacional e integrante de la Compañía Antinarcóticos del Aeropuerto de Palmira»16.
La falta de fundamento del reproche impide su admisión.
El cuarto cargo, que el actor postula por la ruta de la violación indirecta, en la modalidad de falso raciocinio, aduce que las instancias desconocieron los principios lógicos de no contradicción, razón suficiente, identidad y tercero excluido.
Como se verá, este es otro vano esfuerzo por desacreditar las apreciaciones de instancia, a partir de la lectura fraccionada del fallo cuestionado.
Para comenzar, señala que el Tribunal vulneró el principio lógico de no contradicción, porque al momento de configurar el primer indicio de responsabilidad, adujo que la sola presencia del uniformado en el escenario de los acontecimientos no resulta suficiente para sustentar su participación criminal, pero luego se contradijo al inferir su responsabilidad penal, a partir de su ubicación y funcionalidad.
La sinrazón del reclamo se constata con la lectura completa de los párrafos donde la colegiatura consignó esas afirmaciones.
De un lado, señaló:
Es cierto que la sola presencia del señor Luis Carlos Hurtado Castañeda en el lugar de los hechos y que hubiese sido la persona que inspeccionó el equipaje de mano del ciudadano Hernando Tonuzco Mapura, no son suficientes para atribuirle la coparticipación criminal, pero esas circunstancias aunadas al indicio relativo al comportamiento posterior del acusado, derivan su responsabilidad, máxime, que coinciden con los demás medios de prueba practicados en el juicio oral17.
Ese discernimiento no se contrapone al expuesto posteriormente, a manera de conclusión, en los siguientes términos:
La conducta se encuadra en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la que le fueron formulados cargos al señor Luis Carlos Hurtado Castañeda, la cual se le debe endilgar a título de dolo directo, pues aquél sabía que introducir o sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia sin permiso de autoridad competente, es una conducta que reprime la ley penal, y a pesar de ese conocimiento, en forma libre y voluntaria quiso participar de su comisión, permitiendo el paso del equipaje contentivo de más de cinco kilos de clorhidrato de cocaína, cuyo destino final era Madrid – España, aprovechando su condición de Patrullero de la Policía Nacional e integrante de la Compañía Antinarcóticos del Aeropuerto de Palmira, sin que tal acción se hubiera visto precedida de ninguna causal de ausencia de responsabilidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley 599 de 200018.
Como se observa, las dos proposiciones no son excluyentes entre sí, porque la primera hace relación al conjunto de elementos que, unidos a la presencia del procesado en el lugar de los hechos, permiten atribuirle responsabilidad, mientras que la segunda, enfatiza en la comisión del punible, aprovechando el cargo que ocupaba.
La discusión que propone el demandante, está dirigida a disentir del mérito que se asignó a los testimonios de los uniformados Escobar Bedoya y Franco Carvajal, de los cuales se concluyó que la droga camuflada en la maleta del pasajero era de fácil detección.
En verdad, no es la fijación de premisas ilógicas o contradictorias el aspecto que intenta acreditar, porque al decir que esos testimonios, lo único que permiten señalar, es que el procesado realizó una revisión superficial del equipaje, sin haber detectado los estupefacientes, no hace más que presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural, cuyo criterio prevalece frente al del sujeto procesal.
En tal sentido, desconoce que el falso raciocinio implica identificar aquellos razonamientos que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y que evidencian un claro alejamiento del método de persuasión racional, propuesta casacional que, como cualquier otra, conlleva la carga ineludible de examinar todo el conjunto probatorio que fue objeto de valoración, en aras de demostrar la trascendencia del yerro.
Es por ello que deviene insustancial, para los fines del recurso, toda la argumentación que ensaya para estructurar su propia hipótesis de solución y sobreponerla a la declarada por el fallador, siendo que esta sede no es una tercera instancia a la que se pueda acudir para obtener que la Corte revalúe el asunto.
Desde el fallo de primera instancia se desechó la tesis defensiva, referente a que el procedimiento de inspección de la maleta, realizado por Hurtado Castañeda fue adecuado, a pesar de la inexistencia de un protocolo escrito para su realización porque: i) el video de las cámaras de seguridad del aeropuerto mostró lo contrario; ii) la patrullera Ingrid Julieth Franco Castañeda aseguró que la maleta no se le pasaría, al percatarse de la presencia visible de características sospechosas; iii) el policial implicado no perfiló al pasajero como sospechoso a pesar de su comportamiento nervioso; iv) el propio capturado Tonuzco Mapura aseguró que el peso de la maleta no compaginaba con tener unas revistas en su interior, que era fácil de detectar la presencia de la droga; v) a voces del mayor Arlex de Jesús Escobar, el patrullero Hurtado Castañeda gozaba de amplia experiencia, pues llevaba casi un año en el filtro y la esposa de éste reconoció los continuos positivos obtenidos en su gestión.
En la misma línea, el Tribunal, con sustento en las declaraciones rendidas por la patrullera y el mayor, arriba mencionados, estableció, entre otras cosas, que «a pesar de la densidad de la maleta, esto es, peso, densidad y elementos contenidos en la misma, era fácil percibir que allí se transportaba algo ilícito»19.
La anterior realidad, pone de presente que los falladores suministraron las razones que los llevaron a establecer que la droga camuflada era de fácil detección y que el acusado hizo una revisión superficial del equipaje, contexto dentro del cual no caben los señalamientos del casacionista referidos a que el juicio de responsabilidad involucró dos proposiciones contradictorias o al hecho aislado de la ubicación y funciones de su asistido.
Con la misma finalidad de anteponer su criterio particular, de que los aludidos testimonios no muestran, objetivamente, que dado el peso del equipaje de mano era fácil su detección, el libelista aduce desconocido el principio lógico de razón suficiente, con miras a proseguir el debate probatorio que ya se encuentra debidamente zanjado.
Tal forma de razonar, obliga a aclarar que la inferencia del conocimiento que el procesado tenía sobre el contenido de la maleta, no derivó del simple hecho de haberla revisado superficialmente sino del análisis global del componente probatorio de cargo, testimonios y video de las cámaras de seguridad del aeropuerto, conforme lo impone el método de apreciación de la sana crítica.
Es que, el cometido de establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del enjuiciado, obliga al juez a ponderar sus contenidos para establecer el mérito que le otorga a las pruebas, único parámetro que regula el razonamiento deductivo, el cual, debe respetar las máximas generales de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia.
Es el desconocimiento de alguno de esos postulados lo que materializa el yerro susceptible de ser postulado por esta vía, y no, la manera subjetiva de analizar el asunto. Por ello, cuando el letrado apunta que los medios probatorios muestran, desde el punto de vista objetivo, que su asistido realizó una adecuada revisión, que su verificación fue externa y superficial, no evidencia la necesidad de examinar la legalidad de la sentencia, por la precaria fundamentación que ofrece.
A ello se suma que, en una entremezcla de ideas e interpretaciones acomodadas de los razonamientos judiciales, arremete de manera genérica contra la prueba indiciaria, sin considerar que este medio de persuasión está compuesto por varios elementos estructurales y que su cuestionamiento no puede hacerse de manera indiscriminada.
No obstante, el casacionista, en todo momento, introduce reproches que no revelan la presencia de algún error posible de enmendar a través de este recurso extraordinario. Dinámica que se vuelve a reflejar, cuando aduce que los testimonios de Arlex de Jesús Bedoya Escobar y Carlos Augusto Herrán Osorio no se acomodan al principio de razón suficiente, porque para ello se requiere que se soporten en los medios probatorios y éstos solo muestran, objetivamente, que el policial implicado realizó una revisión superficial al equipaje del pasajero y no existe evidencia de que en ese instante percibió lo que al interior del mismo se transportaba, pues no presenciaron el momento exacto en que Hurtado Castañeda revisó la maleta del pasajero.
La falacia que pregona, es el fruto de su desacuerdo por la forma como fueron valorados los testimonios, especialmente, lo concerniente a la manifestación hecha ante ellos por el procesado de haber participado en el delito, sin que al respecto patentice algún yerro sustancial.
Y, frente al principio lógico de identidad, no demuestra de qué manera fue desconocido por los juzgadores al momento de analizar la prueba, pues apenas alude a una falta de coincidencia entre lo percibido por terceros, en cuanto a que el equipaje de mano era sospechoso y evidente, y lo dicho por el acusado, quien fue el que revisó el equipaje y tuvo contacto directo con el pasajero y en su percepción, no hubo sospecha, ni situación anormal, dado el tiempo en que hizo la inspección, el tipo de equipaje y lo que llevaba en su interior.
El desacato a las exigencias argumentativas de las censuras, se revela nuevamente, porque no demuestra el desacierto que enrostra al juzgador, sino la pretensión de hacer valer la justificación suministrada por su defendido, en clara oposición al criterio del juzgador, que se prefiere al de cualquier sujeto procesal en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Por consiguiente, importa señalar, porque el censor no lo hace, que las pruebas de cargo condujeron a establecer que el uniformado Hurtado Castañeda tenía conocimiento del contenido de la maleta que inspeccionó, porque así lo demostraron, además de los testimonios tantas veces mencionados, el vídeo registrado por las cámaras de seguridad del aeropuerto, donde se observa con claridad «cuando el patrullero HURTADO realiza la inspección del equipaje del señor TONUZCO, ésta inspección tarda 18 segundos en realizarla, solo se limita a sacar las revistas que se encontraban en la maleta, pero no realizar (sic) de manera adecuada su labor, solo se limita a sacar las revistas y no hace ningún tacto»20.
Sobre ese particular, el mayor Arlex de Jesús Escobar Bedoya puso de presente, que con otros pasajeros que llevaban equipajes similares, el policial implicado tardaba 2 minutos inspeccionando, mientras que con la maleta contaminada se demoró de 17 a 18 segundos.
Empero, el recurrente se sirve de una visión aislada e insular de lo decidido, para pregonar, a la manera como se alega en las instancias, que la revisión superficial comporta una irregularidad funcional que no trasciende la esfera del derecho penal.
La réplica, en todo caso, se queda en el vacío, porque no atiende la clara advertencia del Ad quem, en el sentido que,
…la sola presencia del señor Luis Carlos Hurtado Castañeda en el lugar de los hechos y que hubiese sido la persona que inspeccionó el equipaje de mano del ciudadano Hernando Tonuzco Mapura, no son suficientes para atribuirle la coparticipación criminal, pero esas circunstancias aunadas al indicio relativo al comportamiento posterior del acusado, derivan su responsabilidad, máxime, que coinciden con los demás medios de prueba practicados en el juicio oral21.
Como se observa, la disertación del recurrente gira alrededor de su personal entendimiento, quien, en todo momento se margina de la estructura argumentativa de los fallos de instancia y de la realidad procesal.
En el Quinto cargo, postula un error de derecho por falso juicio de legalidad, que hace recaer en el testimonio del Capitán Carlos Augusto Herrán Osorio, Juez 158 de Instrucción Penal Militar DEVAL, el cual fue valorado a pesar de ser una prueba ilegal en cuanto vulneró la reserva sumarial al narrar todo lo ocurrido en la actuación adelantada contra su defendido.
Al igual que las otras censuras, desatendió la carga argumentativa que corresponde, porque no demostró que en la aducción del señalado testimonio se inobservaron los requisitos legales y cómo, de ser excluido de la valoración probatoria, el fallo sería diferente. Ejercicio que le imponía analizar la totalidad de la prueba y los fundamentos que soportan el fallo condenatorio, en orden a verificar si el mismo se puede mantener o no.
No procedió así el defensor, pues considera suficiente con decir que el testigo, en su condición de Juez 158 de Instrucción Penal Militar, adelantó proceso contra su asistido por estos mismos hechos, le recibió indagatoria y, en tal virtud, narró todo lo ocurrido en dicha actuación, sin avanzar en los demás requerimientos, dejando el planteamiento apenas enunciado.
Reconoce que si bien en la audiencia preparatoria se inadmitió que con él se incorporara el acta de indagatoria rendida por el acusado, donde se condensaba su confesión, la misma suerte debió correr el citado testimonio, pues su conocimiento sobre los hechos vulneraba el principio de legalidad y el debido proceso probatorio, al narrar lo que escuchó de parte del procesado, pero sin dar a conocer, con claridad, las formalidades que se omitieron en la práctica de ese testimonio, cuya admisión fue cuestionada, en el curso de la audiencia preparatoria por la defensa y el Ministerio Público, no por ilegal como ahora se postula, sino por impertinente.
Sin embargo, la directora del juicio negó la pretensión al considerar que por haber conocido, desde un principio, de los hechos que fueron materia de instrucción, dicho funcionario podía informar sobre circunstancias que de algún modo daban cuenta de la responsabilidad, o no, del procesado en la conducta punible de tráfico de estupefacientes y que, en esa medida, se satisfacía el postulado de pertinencia y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
En todo caso, conviene señalar que cuando una persona admite su responsabilidad dentro de un proceso penal, esta Corporación, al momento de examinar un asunto rituado bajo el esquema de la Ley 600 de 2000 (CSJ SP3006-2015), dejó sentado el siguiente criterio:
De la misma manera, no es acertado equiparar, en la Ley 600 de 2000, la manifestación de una persona hecha a cualquier otra, en la cual se incrimina por la realización de un delito en circunstancias que no implican judicialización, con una actuación de carácter procesal en la que no se le han respetado sus derechos ni garantías judiciales. Lo uno se trata de un acción posterior al injusto, que como tal puede ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad, y lo otro (la confesión) obedece a un acto procesal, no a una simple circunstancia fáctica, en el que la persona admite responsabilidad ante el funcionario competente dentro del contexto de un proceso penal, escenario en donde sí importan los requisitos del artículo 280 de la Ley 600 (asistencia de un defensor, información del derecho a no declarar contra sí mismo y libertad, así como conciencia, del confesor).
(…)
Entre las garantías fundamentales que de ningún modo pueden desconocerse en la producción, práctica o aducción de los medios de prueba, están los derechos a la solidaridad íntima y a no incriminarse, según los cuales nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes cercanos22.
De lo anterior se sigue que la ilegalidad de la prueba estaría supeditada a demostrar el desconocimiento de los requisitos previstos para la validez de la confesión, que, en el contexto del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999, artículo 442), son los mismos previstos en la Ley 600 de 2000.
Nada de ello patentiza el actor, quien apenas refiere que con esa declaración se vulneró la reserva del sumario, aspecto que no se encuentra previsto en la ley como causal de ilegalidad en la práctica probatoria.
De otra parte, la Sala tiene suficientemente decantado, que, en esta sede, la prosperidad de cualquier reclamo está supeditada a su trascendencia, es decir, a su capacidad para socavar las bases argumentativas de la sentencia, pero esta temática no es abordada por el censor quien opta por cuestionar el criterio analítico del Ad quem, al momento de estructurar el indicio de manifestaciones posteriores, así:
No existe yerro alguno en el proceso de formación del indicio relacionado con las manifestaciones posteriores del señor Luis Carlos Hurtado Castañeda, pues lo cierto es que, en el juicio oral quedó demostrado que instantes después de la captura del señor Hernando Tonuzco Mapura, el acusado admitió ante el Mayor Arlex de Jesús Escobar Bedoya, haber participado de la conducta ilícita, al dejar pasar el equipaje de mano, conociendo previamente que iba cargada de clorhidrato de cocaína, conocimiento que obtuvo de uno de sus compañeros, quien le ofreció saldar una deuda de seis millones que tenía a cambio de permitir el paso del pasajero, a quien identificó gracias a una fotografía que previamente le había sido entregada.
Afirmaciones que efectuó ante el Juez de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Valle del Cauca, ante quien narró las mismas circunstancias, que además coinciden con los demás medios de prueba practicados en el juicio oral.
Nótese, que el señor Hernando Tonuzco Mapura afirmó que la persona que lo contactó para que transportara la sustancia estupefaciente hasta Madrid- España, le exigió que enviara unas fotografías usando la vestimenta con la cual viajaría, con el fin de ser identificado en el aeropuerto, tal como lo indicó el acusado ante el Mayor Arles de Jesús Escobar Bedoya y el Juez de Instrucción 158 Penal Militar del Departamento de Policía del Valle del Cauca, a quienes les explicó que identificó al pasajero porque previamente se le había exhibido una fotografía23.
Sin confrontar cabalmente esa realidad, el demandante aduce que la responsabilidad de su asistido no se puede estructurar ni siquiera en grado de indicio, valorando un medio probatorio que fue incorporado sin el formalismo pertinente.
Pero resulta que, según ya se dijo, la prueba indiciaria no se puede desquiciar de esa manera tan genérica, sino concretando el momento de su construcción en el cual se produjo el yerro, esto es, en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De acuerdo con los parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, los elementos estructurales de estos medios de persuasión no pueden cuestionarse de manera indiscriminada. El hecho indicador, admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho; en cambio, la inferencia lógica, sólo se puede objetar por la vía del falso raciocinio.
Tampoco se puede pasar por alto, que por su naturaleza, su valoración debe hacerse en conjunto.
Por ello, cuando se alegan en casación defectos en la apreciación de la prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de construcción lógica en que ocurrió el desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción.
Si se trata del hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia -por omisión o suposición- , falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad, más no de convicción, dado que la prueba indiciaria no está sometida a tarifa probatoria.
La inferencia lógica, por su parte, sólo admite ataques por la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del sentenciador atentan contra las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia.
La secuencia de pasos que se presenta en la construcción de las distintas fases del indicio –hecho indicador, inferencia lógica y valoración del mérito probatorio-, comporta que cada una de ellas constituya presupuesto necesario de la siguiente y que su eficacia lógico-jurídica dependa de la validez de la anterior. Así, la inferencia lógica será legítima, si el hecho indicador se encuentra debidamente demostrado y las conclusiones sobre la fuerza vinculante tendrán validez si la inferencia lógica es correcta.
No procedió así el demandante y, por ello, el reparo no pasa de ser un enunciado carente de demostración.
Las deficiencias del libelo puestas de presente hasta este momento, se presentan en la fundamentación del sexto cargo, toda vez que pregona un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones rendidas en el juicio oral por Arlex de Jesús Bedoya Escobar y Carlos Augusto Herrán Osorio, toda vez que, sin ser testigos presenciales, acogió sus dichos como verdaderos y les agregó una consecuencia fáctica que no contienen.
Como bien se advierte, la réplica no recae en la distorsión por adición de su contenido objetivo, sino, como todas las anteriores, en la forma como fueron valorados, y por ello, basta con insistir en que la sola discrepancia de criterios no constituye un error demandable en casación.
Es notorio, como el demandante se centra en formular toda suerte de reclamos, en el marco de una apreciación fraccionada de las motivaciones plasmadas en los fallos de instancia, con sustento en las cuales se concluyó en la responsabilidad de su defendido.
Se concluye que el casacionista, en lugar de enfrentar decididamente esos juicios del sentenciador, simplemente aportó un punto de vista distinto, dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias.
Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Luis Carlos Castañeda Hurtado.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 232 y 233 Cuaderno 2.
2 Folios 60 y 61 Cuaderno de garantías.
3 Folios 5 a 13 Cuaderno 1.
4 Folios 92 y 93 Ib.
5 Folios 94 a 96 Ib.
6 Folios 120 a 126 Ib.
7 Folios 154 y 155 Ib.
8 Folio 105 y 106 Cuaderno 2.
9 Folios 118 a 137 Ib.
10 Folios 232 a 261 Ib.
11 Folio 120 Cuaderno 2.
12 Folio 253 Ib.
13 Cfr, CSJ SP, 08 Jul. 2009, Rad. 31085, CSJ AP, 19 Sep. 2014, Rad. 31616, entre muchas otras.
14 Folio 258 Ib.
15 Folio 128 Ib.
16 Folio 260 Ib.
17 Folio 257 Ib.
18 Folio 260 Ib.
19 Folio 253 Ib.
20 Folio 128 Ib.
21 Folio 257 Ib.
22
Cf., al respecto, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103.
23 Folio 256 Cuaderno 2.