AP5263-2018(50819)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP5263-2018  

Radicación  n° 50819  

Aprobado  acta n° 400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Luis  Carlos Hurtado Castañeda,  contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal  Superior de Buga, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó  al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.  

HECHOS  

El  A  quem resumió  la cuestión fáctica de la siguiente manera:  

De  acuerdo al escrito de acusación, el 19 de mayo de 2010,  funcionarios adscritos a la Dirección de Antinarcóticos  de la Policía Nacional, tuv[ieron]  conocimiento de una organización criminal dedicada al tráfico  de sustancias estupefacientes, que desplegaba sus actividades  ilícitas en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón  de Palmira, donde a través de la utilización de maletas  con doble fondo pasaban las sustancias, con la anuencia de los  uniformados encargados de realizar el control de esa situación,  quienes al conocer quien fungía como correo humano, permitían  su paso simulando la realización de una revisión  efectiva.  

Adujo  la Fiscalía que como resultado de las labores investigativas,  se tuvo conocimiento de la participación del señor Luis  Carlos Hurtado Castañeda Patrullero adscrito a la Dirección  Antinarcóticos de la Policía Nacional, asignado al  filtro internacional del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla  Aragón, en los hechos ocurridos el 3 de julio de 2010, cuando  dejó pasar el equipaje de mano que llevaba el pasajero  Hernando Antonio Tonuzco, quien llevaba 4 paquetes rectangulares  envueltos en cinta gris y un paquete en cinta negra, contentivos de  sustancia pulverulenta, la cual al ser sometida a las  correspondientes pruebas químicas, dio positivo para  clorhidrato de cocaína con un peso neto de 5.545 gramos.  

Así  mismo, la Fiscalía narró que el SI Ortiz Rosero Wber  Adgemiro en su calidad de Comandante de la Compañía  Aeroportuaria Antinarcóticos participó en los hechos  ocurridos el 13 de septiembre de 2010 cuando permitió el paso  del señor Gustavo Andrés Gallego Flor, quien en su  equipaje de mano llevaba 3.600 gramos de clorhidrato de cocaína1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 27 de junio de 2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali,  con funciones de control de garantías, se realizó  audiencia preliminar de formulación de imputación por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, cargo que  no fue aceptado por los indiciados Luis  Carlos Hurtado Castañeda y  Wber  Argemiro Ortiz Rosero,  quienes  fueron afectados con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

2.  Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación  el 10 de agosto de ese año, por la misma conducta punible,  descrita en los artículos 376-1 y 384-3 del Código  Penal3,  la respectiva formulación se llevó a cabo el 28 de  diciembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Buga, únicamente a Luis  Carlos Hurtado Castañeda4,  pues, en virtud del preacuerdo suscrito por Wber  Argemiro Ortiz Rosero, en  dicha calenda se llevó a cabo audiencia de verificación  y aprobación e individualización de pena y sentencia5.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de abril de 20136  y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 28 de mayo de  esa anualidad7  y culminó, luego de numerosos aplazamientos, el 31 de agosto  de 2016, fecha en la que se anunció sentido de fallo  condenatorio8.  

4.  El 22 de noviembre siguiente, el despacho dictó sentencia en  la que condenó a Luis  Carlos Hurtado Castañeda,  como  coautor responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado.  

Le  impuso, doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión,  multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis  (2666.66) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de veinte (20) años.  

Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria9.  

6.  El 27 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Buga,  

al  conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa  del procesado, confirmó en su integridad la decisión  del A  quo10.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar los hechos, la actuación procesal y las partes  e intervinientes, el impugnante anuncia que la finalidad del recurso  es la efectividad del derecho material, que ha sido fragmentado por  los sentenciadores de primera y segunda instancia.  

Más  adelante, formula siete cargos.  

Primero:  Acusa la violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación del artículo 7º del Código de  Procedimiento Penal.  

Recuerda  que a lo largo de la actuación, la defensa planteó la  ausencia de dolo respecto de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que «del  marco fáctico de la prueba directa»,  no se constató la participación del procesado como  coautor impropio y, por tanto, no se alcanzó el estándar  de conocimiento requerido para la emisión de un fallo  condenatorio.  

Advera  el censor, que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de segunda  instancia, la responsabilidad penal de Hurtado  Castañeda,  adscrito a la Policía Nacional para la época de los  hechos, se dedujo de su presencia en el aeropuerto Alfonso Bonilla  Aragón el 3 de julio de 2010,  

…erigiéndose  una serie de circunstancias fácticas –que no se  discuten- claro está, en cuanto a que, con fundamento en los  testigos que se involucran de forma posterior frente a la existencia  del delito de tráfico de estupefacientes ejecutado por parte  del pasajero –HERNANDO TONUZCO MAPURA, que relacionan a partir  de dicho hecho perpetrado por este, la participación  -accesoria- del hoy procesado –HURTADO CASTAÑEDA- sin  que los medios probatorios –directos- hayan convalidado la  estructura de la autoría en cabeza de este».  

Por  tanto, se acogió una postura subjetiva acerca de lo que  percibieron los testigos de cargo en el equipaje que dicho pasajero  transportaba, que no es la misma apreciación que tuvo su  asistido al momento de hacer la revisión.  

Relieva que,  acorde a la técnica casacional, «se  ha de respetar el contenido de los medios probatorios»  y, en ese sentido, ellos no muestran la participación directa  del implicado, es decir, que en el curso del juicio oral no se  demostró que en la revisión del equipaje del pasajero  proyectara su comportamiento al margen de la ley.  

Empero,  agrega, el Tribunal se alejó de cualquier consideración  sobre la duda probatoria y, por ello, su falta de aplicación  transgrede directamente la ley sustancial por tratarse de un precepto  de obligatorio cumplimiento.  

Luego  de advertir el actor que no propone su óptica personal y de  ilustrar con doctrina sobre la figura en comento, precisa que en el  juicio oral se escucharon los testimonios de Arlex  de Jesús Escobar Bedoya,  Julieth  Franco Carvajal, Carlos Augusto Herrán Osorio y  Hernando  Antonio Tonuzco Mapura.  

De los dos  primeros, no se verifica que su defendido haya participado con pleno  conocimiento de lo que se transportaba al interior del maletín,  y la acción de revisar e inspeccionar no se constituye como  modalidad del reato endilgado.  

Si el procesado  reconoció haber participado en el reato, es asunto que los  exponentes Escobar  Bedoya y  Herrán  Osorio escucharon  del mismo implicado, más no porque lo hubieran observado o  conocieran que tal manifestación respondía a la  realidad de los acontecimientos, pues no fueron testigos  presenciales.  

Por su parte,  Tonuzco  Mapura, capturado  con los alucinógenos el día de los hechos y a quien  también se le endilgó coautoría impropia,  marginó de cualquier participación directa al acusado.  

En otro apartado,  concreta el censor que lo expuesto por el acusado guarda armonía  con lo vertido por dicho pasajero en el sentido que aquél no  constató el peso de la maleta de mano, tampoco tocó las  paredes del equipaje y verificó que solo llevaba dos revistas  en su interior, hechos que fueron evidenciados en el video, pero que  no configuran la participación de su defendido, en calidad de  coautor.  

En el curso del  juicio oral, Hurtado  Castañeda declaró  acerca de las circunstancias acaecidas con el pasajero Tonuzco  Mapura «brindando  una justificación clara y coherente respecto de los  acontecimientos ocurridos el tres (3) de julio de 2010, en los cuales  se excluye cualquier responsabilidad»,  lo  cual debe ser tenido por cierto y probado, además que se  omitió algún procedimiento de impugnación  conforme a la normatividad procesal penal.  

En punto de la  trascendencia del yerro, insiste en que de la actuación no  surge la participación directa del enjuiciado y el estándar  de conocimiento no alcanzó el nivel de certeza más allá  de toda duda, por lo cual solicita casar la sentencia recurrida y,  como consecuencia, ordenar la libertad de su defendido.  

Segundo  (subsidiario):  

El letrado acusa  la violación directa, por interpretación errónea,  del artículo 376 del Código Penal, cuyo alcance ilustra  con doctrina y jurisprudencia.  

Luego advierte que  la censura gira en torno al alcance que las instancias le dieron al  tipo penal, toda vez que el comportamiento del procesado no se  subsume en su descripción, el cual consistió en la  revisión externa del equipaje de mano que llevaba consigo el  pasajero Tonuzco  Mapura dejándolo  seguir, de lo que no se extrae el “transporte” de la  sustancia alucinógena.  

Es claro,  entonces, que el Tribunal asignó una consecuencia jurídica  distinta a la norma, al atribuir una modalidad que no contempla,  pues, de los medios probatorios, «que  no se discuten en este cargo»,  surge que el uniformado realizó la pesquisa externa del  equipaje, sin que dicha revisión constituya el verbo rector  “transportar”, en la medida que no era quien transportaba  la sustancia alucinógena, ni fue sorprendido con ella en su  poder al interior del aeropuerto.  

Considera el  letrado, que los juzgadores atentaron contra el principio de  legalidad, al hacer una interpretación extensiva del tipo  penal y enrostrar al uniformado, una conducta que el legislador no ha  concebido. De contera, la acción de inspección  realizada  por el procesado deviene atípica.  

Transportar  sustancias estupefacientes –explica- requiere de la ejecución  material de dicha conducta, esto es, que «su  configuración por estricta tipicidad deviene de que el agente  a través de cualquier medio desplace o lleve las sustancias  alucinógenas de un lugar a otro», y  que sea a quien se le encuentre la sustancia alucinógena en el  trayecto.  

Otro aspecto que,  según el libelista, evidencia la transgresión de la ley  sustancial, por interpretación errónea, lo hace  consistir en que el Ad  quem adoptó  un criterio hermenéutico que desborda el límite  señalado por el legislador, pues, en tratándose de  comportamientos que se relacionan con el tráfico de  estupefacientes, no se puede entender que los sujetos «que  intervienen en la revisión del equipaje de forma casual y no  perciban su contenido» ameritan  una sanción penal.  

Equiparar la  modalidad de transportar, al hecho de que el agente permita el paso,  «deviene  del tránsito de un comportamiento activo en virtud de la  naturaleza del delito de tráfico de estupefacientes, a un  comportamiento pasivo u omisivo, vedado de la dogmática  penal».  

El yerro  denunciado también se estructura, cuando el Tribunal soporta  el compromiso del implicado por sus dichos posteriores, pero no por  su real participación en el punible en calidad de coautor.  Dada la naturaleza del tipo penal, la intervención del agente  debe ser congruente con la descripción típica del mismo  y, si en el caso en examen, su asistido no desplegó la acción  de transportar, ni la de introducir o sacar del país, la  judicatura no puede extender el marco de interpretación, como  se hizo en este caso.  

De no haberse  incurrido en el error el fallo habría sido absolutorio ante la  atipicidad del comportamiento desplegado por su asistido.  

En ese sentido,  solicita casar la sentencia.  

Tercero  (subsidiario)  

Violación  directa por interpretación errónea del artículo  29 del Código Penal.  

Según el  censor, el yerro se estructura cuando atribuye la figura de la  coautoría impropia, por el hecho de que su defendido fue quien  inspeccionó y revisó el equipaje que llevaba consigo  Hernando  Tonuzco Mapura,  con ocultamiento de las sustancias alucinógenas.  

Frente a las  consideraciones del Ad  quem que  previamente transcribe, relacionadas con la posibilidad de percibir  el contenido de la maleta , apunta que, de acuerdo a la prueba  directa, esto es, el video y el testimonio del pasajero, «aspectos  que no se discuten»,  se estableció que su representado, asignado al filtro de  vuelos internacionales, realizó la revisión del  equipaje sin que tuviera participación activa en la ejecución  del reato, pues, como lo indicó el mismo testigo de cargo, «el  uniformado le practicó una revisión normal de lo que  llevaba, sin percatarse que al interior de su maleta ocultaba en las  paredes de la misma los respectivos estupefacientes».  

De allí que  la conclusión de la judicatura es incorrecta, porque, según  lo narrado por el mismo coautor del reato, la citada inspección  se ajustó a un procedimiento funcional y legal, sin que la  omisión en la detección de los estupefacientes se  constituya, por sí sola, como contribución en la  ejecución de la conducta punible, en la medida que quien tenía  el dominio del hecho, era Tonuzco  Mapura  y de acuerdo con el acervo probatorio «el  directo» no  se vislumbra que al momento de la revisión, el uniformado  tuviera conocimiento que allí se transportaban alucinógenos.  

Previa reseña  doctrinal y jurisprudencial sobre la coautoría, apunta que el  suceso ocurrido el 3 de julio de 2010, únicamente es  atribuible al pasajero, capturado en flagrancia, quien de forma  planificada realizó el comportamiento delictivo, propuso su  ejecución hasta el final, sin que la inspección del  equipaje constituya ejecución directa del reato.  

Dicho exponente,  fue claro en señalar que los estupefacientes le fueron  entregados en el aeropuerto por una persona diferente al acusado.  

Luego concreta  que, si bien la coautoría no implica que cada uno realice la  conducta, es claro que de acuerdo a los medios probatorios, el  capturado no aportó información sobre el conocimiento  que de forma pretérita tuviera el procesado, en la medida que  entre ellos no hubo concertación previa para la ejecución  del reato, lo cual si bien no desdibuja su coparticipación, la  naturaleza del delito comporta un riguroso análisis al  respecto.  

Enfatiza que al  pasajero no se le informó que iba a ser ayudado por algún  miembro de la Policía en el penúltimo filtro de los  vuelos internacionales, pues, él mismo fue quien seleccionó  la fila y al ser asignado para la revisión del procesado, por  parte de un tercero, ello desdibuja cualquier planeación que  implique su participación.  

Si en gracia de  discusión los medios probatorios directos -video y declaración  del pasajero- hubiesen indicado que el uniformado palpó las  paredes del equipaje, sostuvo su peso y revisó detalladamente  su grosor y contenido, evidenciando así el conocimiento de lo  ilícito, no se ajustaría a la coautoría impropia  porque no desplegó alguna actuación relevante por fuera  de los cauces de su función como miembro de la institución,  menos cuando una omisión no constituye un aporte esencial en  la ejecución del reato.  

Por tanto, las  instancias yerran cuando vinculan al ciudadano que ha actuado en  forma pasiva en el desarrollo de un comportamiento de naturaleza  activa.  

En punto de la  trascendencia, aduce que es evidente la transgresión directa  de la ley sustancial para estructurar la responsabilidad penal en  cabeza de su asistido como coautor impropio, con desatención  de las prerrogativas legales, constitucionales, doctrinales y  jurisprudenciales, puesto que, para ese efecto, se requería de  un acuerdo común, de una contribución efectiva, en  virtud al co-dominio o dominio compartido del hecho, que implique la  realización del punible por parte de varios agentes.  

Advera que si se  hubiera acogido el criterio de que, con fundamento en los medios  probatorios, el acusado no ejecutó ninguna acción  relevante en la fase ejecutiva del delito, que demostrara  premeditación y contribución efectiva, se hubiese  concluido en la atipicidad del comportamiento de quien, en ejercicio  de sus funciones, se limitó a inspeccionar el equipaje de mano  del pasajero.  

Luego de advertir  que la postulación de este cargo no se contrapone  metodológicamente con los anteriores, en virtud del principio  de prioridad, solicita que una vez se analice su prosperidad, se  ordene la libertad inmediata del acusado, así como el archivo  de las diligencias.  

Cuarto  (subsidiario)  

Acusa la violación  indirecta de la ley, por falso raciocinio, que hace recaer en la  inferencia por medio de la cual las instancias sentaron el  conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca  de la responsabilidad del procesado, a partir del hecho indicador  edificado con los testimonios de Arlex  de Jesús Bedoya Escobar y  Julieth  Franco Carvajal, rendidos  en juicio oral.  

Concreta que el  Tribunal, al fundamentar la condena en prueba indiciaria, vulneró  el principio lógico de no contradicción, así  como los de razón suficiente, identidad y tercero excluido.  

Comenta que, a  partir de lo expuesto por los señalados testigos, quienes  pertenecían a la Compañía Antinarcóticos  de la Policía Nacional del Aeropuerto “Alfonso Bonilla  Aragón”, los cuales indicaron las características  del equipaje de mano que transportaba el pasajero que fue capturado y  el procedimiento de revisión que le practicó el  procesado, los juzgadores edificaron la inferencia de su  participación en el delito, bajo el verbo rector, transportar  y en calidad de coautor.  

Frente a lo  expuesto por los señalados testigos y los razonamientos del  fallador, pasa a explicar que el primer indicio de responsabilidad lo  configuró el Tribunal a partir de la inspección manual  del equipaje de Tonuzco  Mapura,  la no detección, ni inspección profunda y las  características físicas del mismo.  

Advierte que el Ad  quem desconoció  el principio lógico de no contradicción, porque,  inicialmente afirma que la sola presencia del uniformado en el  escenario de los acontecimientos no resulta suficiente para sustentar  su participación criminal, y posteriormente se contradice al  inferir su responsabilidad penal, a partir de su ubicación y  funcionalidad.  

Explica que, a  partir de los hechos indicadores de ubicación del implicado y  de su funcionalidad, se involucra la afirmación de dos juicios  opuestos, en cuanto se concluye, como hecho desconocido, que, dado el  tipo de droga camuflada al interior del maletín del pasajero,  era evidente su detección a la vista del patrullero, a partir  de las declaraciones de  Escobar  Bedoya y  Franco  Carvajal, quienes  observaron con posterioridad la modalidad utilizada por el pasajero y  de allí es que surge un contrasentido en la sentencia de  segunda instancia, pues lo único que permiten señalar  los medios probatorios, es que el procesado realizó una  revisión superficial del equipaje, sin haber detectado los  estupefacientes, «pues  así lo postula el racionamiento lógico formal».  

De acuerdo con las  reglas de la sana crítica, cuando se involucran dos  proposiciones contradictorias, la conclusión adoptada no puede  ser verdadera, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y,  en este caso, el Tribunal afirma inicialmente que los hechos  indicadores de ubicación y funcionalidad no determinan la  coparticipación criminal y de manera paralela, señala  lo contrario, con fundamento en la prueba testimonial, diciendo que,  dada su ubicación y funcionalidad, es responsable del  transporte de los estupefacientes.  

Conclusión  que termina siendo falsa, porque la presencia del procesado en el  lugar de los hechos y su función ejercida, «no  cumple con el estándar de la lógica exigido para ser  valorado en la emisión del fallo de segunda instancia bajo el  tamiz de la “prueba indiciaria”».  

De acuerdo a las  pruebas practicadas, en especial las versiones de los mencionados  testigos, la estructura de la premisa de la lógica correcta  indica que: i) el 3 de julio de 2010 el acusado revisó el  equipaje del pasajero que fue capturado transportando estupefacientes  en su interior; ii) en dicha revisión el procesado no levantó  el equipaje, no palpó las paredes del mismo, y no tardó  en la inspección practicada que converge; iii) se concluye que  el acusado no observó, no sintió, no constató  que al interior del equipaje del pasajero se transportaran sustancias  estupefacientes.  

También  resulta vulnerado el comentado principio lógico, cuando el Ad  quem concluye  que la inspección superficial realizada por el uniformado, al  equipaje que solo transportaba dos revistas, dada su dimensión,  peso y densidad, era de fácil detección, pues el hecho  indicador solo afirma la presencia y función del acusado en la  revisión del equipaje, sin que tal circunstancia se  desnaturalice por el hecho de haber admitido con posterioridad su  participación en el reato endilgado.  

Es equívoca  la inferencia lógica de las instancias, porque, atendiendo al  contenido íntegro de los medios de prueba, lo observado para  la fecha de los hechos, la modalidad que utilizó el pasajero  para el transporte de los alucinógenos, no permite afirmar que  el procesado constató lo que llevaba al interior del equipaje  de mano.  

Más  adelante, postula el desconocimiento del principio lógico de  razón suficiente, respecto de las inferencias construidas a  partir de los testimonios de los precitados Escobar  Bedoya  y Franco  Carvajal.  

Asegura que  conforme a lo ilustrado y deducido por el Tribunal, el hecho de que  el uniformado no haya revisado de forma detallada y minuciosa el  equipaje del pasajero, pese a las características externas del  mismo, lo convierte en coautor, cuando, objetivamente, los medios  probatorios acreditaron que el 3 de julio de 2010, Hurtado  Castañeda tuvo  bajo su contacto el equipaje de mano del pasajero, que no levantó,  ni constató el peso del mismo, y ello permite afirmar que  yerra el juzgador cuando afirma que dado el peso del equipaje de  mano, era fácil su detección, contrariando el principio  de razón suficiente.  

Lo mismo ocurre  cuando se analiza que el procesado no tanteó las paredes del  equipaje, pues el hecho indicador enseña, objetivamente, que  no palpó, es decir, no tuvo contacto profundo, sino  superficial, lo que no permite deducir que tuvo conocimiento de que  lo que se transportaba en su interior, atendiendo a las  características de la maleta, eran aproximadamente cinco kilos  de clorhidrato de cocaína.  

Opina el  recurrente, que no surge una explicación razonada para  sostener el grado de participación criminal de su asistido en  los hechos investigados, pues lo único que se acreditó  fue su presencia y labor realizada, sin que las características  físicas sospechosas expuestas por los testigos señalados,  guarde congruencia lógica con el principio de razón  suficiente, pues si no tuvo contacto con el equipaje, no se puede  inferir el conocimiento de lo que al interior del mismo se  transportaba.  

Desaciertan las  instancias al afirmar que la dimensión de la maleta hacía  poco probable que la sustancia no fuera detectada en el filtro de la  revisión manual, con fundamento en las declaraciones de  Escobar  Bedoya y  Franco  Carvajal,  pues el simple hecho de haberla revisado de forma superficial no  conlleva a inferir que tenía conocimiento de lo que en su  interior se transportaba.  

Así, el Ad  quem desatendió  que el hecho indicador a partir del cual se construye la inferencia  lógica, «tiene  sustento probatorio intrínseco lo que no permite ahondar en  aspectos adicionales desde el punto de vista lógico deductivo  en su valoración», porque  los medios probatorios acusados muestran, objetivamente, que el  implicado no realizó una adecuada revisión, que su  verificación fue externa y superficial y que los aspectos  relacionados con el tamaño, dimensión y peso del  equipaje son circunstancias aducidas por el juzgador a partir de los  mentados testimonios, pero que no contrastan con la realidad del  debate probatorio, y no es válido que se estructure el indicio  de responsabilidad con base en que no se detectaron los  estupefacientes, los cuales no iban a simple vista, ni camuflados de  forma evidente, sino escondidos al interior de una maleta de mano y  no fueron percibidos por los sentidos del uniformado.  

Arguye el actor  que, «desde  ningún punto de vista la lógica formal permite concluir  que una persona perciba lo que se encuentre oculto en algún  tipo de objeto o de lugar», porque  es tanto como sancionar a una persona por no haber detectado lo que  no vio y la percepción subjetiva de los testigos Escobar  Bedoya y  Franco  Carvajal no  puede reemplazar la del procesado, máxime cuando el video que  fue incorporado como prueba documental, muestra que éste  realizó una inspección superficial y brindó una  justificación razonada de los motivos por los cuales no  detectó la droga, declaración que no fue objetada, ni  controvertida en el curso del juicio oral.  

Más  adelante, el censor, en orden a demostrar la vulneración del  principio de razón suficiente respecto de los testimonios de  Arlex  de Jesús Escobar Bedoya y  Carlos  Augusto Herrán Osorio, reproduce  apartes del fallo de segunda instancia y de las aludidas  exposiciones, para señalar que la manifestación hecha  por su prohijado ante su superior funcional, de haber participado en  el delito endilgado, no constituye, en estricto sentido, un indicio  de responsabilidad en la medida que dichas expresiones carecen de  soporte en los medios probatorios, los cuales muestran objetivamente  que realizó una revisión superficial al equipaje del  pasajero y no existe la mínima evidencia de que, en ese  instante, percibió lo que al interior del mismo se  transportaba pues, los señalados exponentes no presenciaron el  momento exacto en que Hurtado  Castañeda inspeccionó  la maleta del pasajero, para poder inferir, con criterio de  veracidad, que lo dicho por aquel corresponde a la realidad.  

También  afirma desconocido el principio lógico de identidad, cuando el  Tribunal acoge como hecho indicador una circunstancia percibida por  terceros, en cuanto a que el equipaje de mano era sospechoso y  evidente, pues ello se contrapone a lo dicho por el acusado, quien  fue el que revisó el equipaje y tuvo contacto directo con el  pasajero y, en su percepción, no hubo sospecha, ni situación  anormal, dado el tiempo en que se hizo la inspección, el tipo  de equipaje y lo que llevaba en su interior.  

El hecho  indicador, dada su identidad, solo permite evidenciar lo que este  demuestra en sí, por lo tanto, olvidaron los juzgadores que la  percepción a través de los sentidos sobre las  circunstancias en que se desarrolla una actividad diaria, es disímil  y la apreciación de los demás no se erige como una  regla general.  

Desde el punto de  vista objetivo, lo expuesto por los testigos presenciales corresponde  a una revisión superficial que implica para el uniformado una  irregularidad funcional que no trasciende a la esfera del derecho  penal, en la medida que el video ilustra el actuar del uniformado  quien, el día de los hechos, efectuó la revisión  de un equipaje y no detectó los estupefacientes que iban  escondidos al interior de la maleta del pasajero.  

Se ocupa, luego,  de la violación de las reglas de la experiencia y afirma que  si ellas se predican del conocimiento empírico y generalizado,  y permite explicar un determinado suceso, su convergencia frente a un  flagelo como el narcotráfico, bajo determinadas modalidades,  incorpora criterios que, a la luz de la sana crítica, permiten  señalar unas pautas empíricas que son notorias en la  sociedad.  

Lo anterior se  sustenta en que el Tribunal perdió de vista que el delito de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ha  adoptado una evaluación periódica en cuanto a la  modalidad de traficar alucinógenos y que en la actualidad se  mantiene, pese al rigor de la legalidad y las medidas adoptadas por  el Estado, sin que la seguridad policial se constituya en una barrera  infranqueable o insuperable.  

Por lo tanto, si  el procesado no detectó los alucinógenos en el  equipaje, ello no indica que haya participado en la ejecución  del reato.  

Advera, también  que se desatienden las pautas de la sana crítica, cuando se  pretende la vinculación de los miembros de la Policía  Nacional que revisan los equipajes de pasajeros que pretenden  exportar estupefacientes, por el simple hecho de no detectar, en  forma oportuna, los alucinógenos.  

En el acápite  de las conclusiones, donde prácticamente reitera los  fundamentos de la censura, advierte que el fallador de segunda  instancia fragmentó el principio lógico del tercero  excluido, en la medida que colige una tercera postura, a través  de la postulación de dos premisas: la que afirma que el hecho  de que el patrullero estuviese encargado de revisar e inspeccionar el  equipaje del pasajero no lo determina como coautor del punible, y la  que aduce que su presencia en el lugar de los sucesos y haber sido el  encargado de la pesquisa, dadas las características del  equipaje, sí lo involucran en la ejecución del reato,  sosteniendo como tercera tesis, que la revisión del equipaje  sí lo compromete, porque con posterioridad manifestó  haber participado en el hecho.  

Ésta  última, ha debido ser valorada como un hecho indicador  autónomo, bajo las reglas de la sana crítica, sin que  pueda conjugarse con el hecho indicador de la presencia y función  del procesado, en el Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón”.  

Frente a la  trascendencia de los yerros acusados, puntualiza que, en este caso,  se ha pretendido responsabilizar a un miembro de la Policía  Nacional, como coautor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por no haber realizado una adecuada  revisión del equipaje de mano que llevaba un pasajero,  contentivo de sustancias alucinógenas, a partir de la  fragmentación de los postulados de la sana crítica,  estructurando la responsabilidad a través de la prueba  indiciaria, pues un acertado raciocinio indicaba la necesidad de  absolver por duda.  

Quinto  Violación  indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por falso  juicio de legalidad.  

Luego de ilustrar  sobre el particular, advera que el juzgador de segunda instancia  desconoció la prerrogativa consagrada en los artículos  23 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Política, al valorar  el testimonio del Capitán Carlos  Augusto Herrán Osorio, en  su calidad de Juez 158 de Instrucción Penal Militar de la  DEVAL, siendo que se trata de una prueba ilegal porque vulneró  la reserva sumarial al narrar todo lo ocurrido en la actuación  adelantada en ese despacho, afectando de esa manera los intereses del  implicado, desde el punto de vista probatorio.  

Advierte el censor  que no propone la nulidad de lo actuado, porque el yerro no  trasciende a la vulneración de una garantía  constitucional, sino al ritualismo procesal y sustancial, que  propende por que se excluya dicho testimonio.  

Aparte de ilustrar  con jurisprudencia sobre la cláusula de exclusión y la  causal propuesta, refiere que durante el juicio oral, ante el juez de  conocimiento testificó, como prueba de la Fiscalía, el  citado funcionario judicial, quien, con ocasión de su  intervención inicial en la jurisdicción castrense,  «realizó  diligencia de indagatoria en presencia del entonces patrullero –LUIS  CARLOS HURTADO CASTAÑEDA- por medio de la cual el procesado  reconoció haber participado» en  los hechos objeto de este proceso.  

Explica, al  respecto, que por esta misma situación fáctica, el  procesado estuvo vinculado inicialmente a la justicia castrense, bajo  el procedimiento de la Ley 522 de 1999 «y  en dicho orden de ideas, fue sostenido un marco jurídico de  parte de dicho operador jurídico por la presunta existencia de  los delitos de –prevaricato por omisión y -cohecho-»,  distinto al estatuido en las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004.  

Comenta que el  entonces investigado, rindió diligencia de indagatoria en la  que narró los hechos jurídicamente relevantes, acerca  de lo que estaba sucediendo al interior de la Compañía  Antinarcóticos del Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón”,  las anomalías con relación al tráfico de  estupefacientes que vislumbraba la participación de varios  miembros de la institución, así como lo referente a la  captura del pasajero Tonuzco  Mapura, enseñando  el conocimiento previo de lo que había sucedido con relación  al tráfico de alucinógenos que, el 3 de julio de 2010,  se encontraban ocultos al interior del equipaje de mano que aquel  llevaba consigo.  

Una vez reproduce  apartes de lo expuesto por el testigo Herrán  Osorio y  lo consignado al respecto por el Tribunal, afirma, se desconocieron  las reglas que regulan la aducción, producción y  práctica de pruebas, porque en la audiencia preparatoria se  inadmitió el acta de indagatoria rendida por el acusado, donde  se condensaba su confesión, «misma  suerte que tuvo que haber sufrido el testimonio del Juez de  Instrucción Penal Militar», pues  su conocimiento sobre los hechos y su calidad funcional, vulneraba el  principio de legalidad y el debido proceso probatorio, al narrar lo  que escuchó de parte del procesado.  

La transgresión  de la ley sustancial en forma indirecta, consiste en que se valoró  una prueba testimonial «con  claros resortes de ilegalidad»,  en  la medida que se incorporó la narración del operador  jurídico que tuvo a su cargo la diligencia de indagatoria  «donde  se erige proyectar la reserva sumarial».  

Frente a las  consideraciones del Ad  quem que  previamente destaca, arguye que no se puede equiparar la aceptación  de responsabilidad realizada por el procesado ante la Justicia Penal  Militar, al procedimiento reglado para ese efecto, por la Ley 906 de  2004.  

Pretender  estructurar la responsabilidad de su asistido, si quiera en grado de  indicio, valorando un medio probatorio que fue incorporado sin el  formalismo pertinente, constituye un enorme yerro y en ese sentido,  olvidaron los juzgadores que en dicha normativa no rige la figura de  la prueba trasladada, como sí ocurre en el esquema de la Ley  600 de 2000, y si bien la práctica del testimonio ocurrió  en el juicio oral, «ello  no supera la ilegalidad que se erige del contenido del medio  probatorio, al elucubrar la aceptación de responsabilidad del  acusado en otra instancia judicial».  

Dice que, de  acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, literal d), del  Código de Procedimiento Penal, si el acusado ha llegado a un  acuerdo con el ente acusador y ha sido improbado por algún  motivo, el contenido de las conversaciones no puede ser divulgado en  el juicio oral, menos si se pretende incorporar la declaración  de responsabilidad que se efectuó por fuera de ese esquema  procesal.  

Apunta,  adicionalmente, que, en virtud del principio de juez natural, dicho  funcionario limitaba su actuación a la jurisdicción  castrense y el Tribunal olvidó que la indagatoria no existe en  la Ley 906 de 2004 y, por tanto, sus advertencias y consecuencias no  se pueden aplicar a esa normativa, donde tampoco aplica la prueba  trasladada.  

Explica  que, en el marco de la Ley 522 de 1999, la indagatoria permite al  investigado la renuncia a guardar silencio y, en virtud de ello,  «elucubró  una serie de disquisiciones» con  la finalidad de ser beneficiado, al punto que, en algún  momento la actuación fue archivada y además brindó  información relevante acerca de lo que ocurría al  interior de la Compañía de Antinarcóticos.  

El  falso juicio de legalidad se robustece, porque la indagatoria  repercutió en la órbita de los jueces de instancia para  convalidar la aceptación de cargos por los tipos penales de  prevaricato por omisión y cohecho, por parte del acusado, como  un indicio de responsabilidad penal, cuando éste, en el curso  del juicio oral no aceptó los cargos formulados por el injusto  de tráfico de estupefacientes.  

De  ese modo, se desconocieron los preceptos 33 y 29 de la Carta  Política, y 373 del Código de Procedimiento Penal que  contempla la libertad probatoria, siempre que no vulnere garantías  constitucionales, así como los preceptos 399, 491 y 196 del  Código Penal Militar, entre otros.  

Frente  a la trascendencia del yerro, insiste en que, el hecho de que su  asistido hubiese rendido indagatoria bajo el procedimiento reglado en  la Ley 522 de 1999, no implica que lo informado en dicha actuación  pueda ser utilizado en la presente actuación, porque el  principio de legalidad impone el respeto a las formas propias del  juicio.  

Así  mismo, que el dicho del testigo no tiene vocación probatoria,  ni es posible edificar un indicio a través de un hecho  indicador que se origina en la manifestación del acusado  dentro de un procedimiento distinto, con prerrogativas distintas.  

Si  se excluyera el precitado testimonio, la decisión habría  de mutar hacia un sentido absolutorio, porque a partir del mismo, los  juzgadores estructuraron el fallo condenatorio y los restantes medios  de prueba no permiten estructurar la responsabilidad de su asistido  porque de lo declarado por Julieth  Franco Carvajal, Antonio Tonuzco Mapura y  Arlex  de Jesús Escobar Bedoya, no  se estructura la participación directa del procesado.  

Solicita,  se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo  absolutorio a favor del procesado.  

En  el sexto  cargo  (subsidiario), atribuye un error de hecho por falso juicio de  identidad, respecto de la prueba testimonial rendida en el juicio  oral por el Mayor Arlex  de Jesús Bedoya Escobar y  el Capitán Carlos  Augusto Herrán Osorio,  que condujo a la vulneración del artículo 228 de la  Carta Política.  

Luego  de hacer una transcripción de lo expuesto por el primero de  los nombrados, Comandante de la Policía Antinarcóticos  del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en la sesión de  audiencia del 10 de diciembre de 2013, destaca que en su narración  hace mención de las circunstancias que su asistido le relató  sobre hechos acaecidos el 3 de julio de 2010, en los cuales admitió  su participación en el reato endilgado, sin que de ese medio  probatorio se evidencie que se trata de un testigo presencial, ni que  las manifestaciones del procesado corresponden a la realidad del  suceso histórico.  

En consecuencia,  el Tribunal, al acoger ese dicho como verídico, le agregó  una consecuencia fáctica que el mismo, en forma objetiva no  contiene, al asumir que el procesado tenía conocimiento del  contenido de la maleta, pero no porque le constara que era cierto lo  dicho por aquél.  

Aclara que el  testigo en referencia sí obtuvo conocimiento directo de la  captura del pasajero Tonuzco  Mapura y  del tipo de camuflaje utilizado y la presunta omisión en la  revisión del equipaje por parte del entonces patrullero de la  Policía Nacional al observar el video de las cámaras de  seguridad, pero ello no implica que se pueda afirmar, a través  del hecho indicador de manifestaciones posteriores, que el acusado  participó en el delito.  

Además, lo  depuesto por los testigos fue constatado por ellos directamente, y  por ello, se supuso un marco fático que no corresponde a la  realidad. De lo contrario, la decisión hubiese sido favorable  a su defendido.  

Solicita se case  la sentencia recurrida y se ordene la libertad inmediata de su  representado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como bien se sabe, en el marco de la Ley 906 de 2004, la  admisibilidad de una demanda está condicionada al cumplimiento  de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a  la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo  debe contener un mínimo de coherencia y precisión  conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el  error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la  decisión recurrida.  

Además  de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la  necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con  una de las finalidades del recurso, esto es, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Es  por ello que con insistencia se recuerda que la casación no es  una instancia adicional a las ordinarias, en la que se pueda hacer  toda clase de cuestionamientos para continuar con el debate fáctico  y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, en  cuanto constituye un juicio de legalidad contra la sentencia de  segunda instancia.  

El  defensor del procesado desatiende por completo las reglas que rigen  la impugnación extraordinaria, porque no comprueba que el  asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco  se ciñó a los requisitos de claridad, precisión,  ni a la correcta selección de las causales y fundamentación  fáctica y jurídica de los motivos invocados. Por el  contrario, encaminó su mayor esfuerzo a construir argumentos  extensos, repetitivos y confusos, al mejor estilo de un alegato de  instancia, lleno de ilustraciones innecesarias, especialmente, frente  a la técnica del recurso que, en últimas, no atendió  debidamente.  

2.  Antes de abordar el examen del primer  cargo,  importa recordar que la causal primera contempla la hipótesis  de violación directa de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso  y su demostración implica aceptar la forma como el fallador  declaró los hechos y evaluó las pruebas, en orden a  fundamentar la censura desde una perspectiva eminentemente jurídica,  de puro derecho, haciendo ver las inexactitudes o discrepancias que  surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo  fácticamente declarado en la sentencia.  

Empero,  como se anunció, varios son los desaciertos en que incurre el  demandante, porque al acusar la violación directa de la ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º  del Código de Procedimiento Penal, no asume el deber de  desarrollar un debate estrictamente jurídico que demuestre la  verdad del reparo, a partir de la plena admisión de los  hechos, las pruebas y su valoración, sino que se dedica,  justamente, a disentir de los juicios estimativos de los falladores,  pretensión que le imponía acudir a la violación  indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio.  

Por  consiguiente, se equivoca al afirmar que, acorde a la técnica  casacional, «se  ha de respetar el contenido de los medios probatorios»,  pues, en realidad, cuando el reclamo apunta a relievar un desacierto  en la aplicación del derecho, lo que resulta imperioso para su  viabilidad, es admitir la forma como el sentenciador declaró  los hechos y ponderó las pruebas, para dedicarse a demostrar  el error de selección o intelección normativa.  

El  letrado socava por completo la técnica propia de la casación,  porque en su alegato solo deja entrever la pretensión de  prolongar el debate agotado en las instancias en la medida que no  comparte el criterio valorativo realizado por el fallador de segundo  grado, siendo que el recurso extraordinario no fue consagrado para  oponerse a las apreciaciones de instancia, sino para verificar la  ocurrencia de errores sustanciales, con capacidad de alterar el  sentido de la decisión.  

Como si fuera  poco, desconoce en todo momento el principio de corrección  material, que impone elaborar las censuras en total correspondencia  con la realidad procesal, pues, en el intento de demostrar la  presencia de la duda probatoria, enarbola una propuesta defensiva que  no conjuga con el componente demostrativo que sustenta el juicio de  condena.  

En efecto, plantea  el libelista que, «del  marco fáctico de la prueba directa»,  no  se constató la participación del procesado como coautor  impropio y, por lo tanto, no se alcanzó el estándar de  conocimiento requerido para la emisión de un fallo  condenatorio, pues los medios probatorios no muestran la  participación directa del implicado, y durante el juicio oral  no se evidenció que en la revisión del equipaje del  pasajero proyectara su comportamiento al margen de la ley.  

Como  se había dicho, tal cuestionamiento a la valoración  probatoria ha debido encaminarlo, no simplemente a disentir de los  juicios judiciales, sino a demostrar que ellos son desconocedores de  los postulados de la sana crítica, por la vía del error  de hecho por falso raciocinio, esto es, de alguna ley científica,  principio lógico o máxima de la experiencia e  identificar el componente llamado a resolver el asunto, con  explicación clara y fundamentada de los motivos por los cuales  su aplicación resultaba necesaria para la corrección  del desacierto.  

De  cualquier modo, el cargo no pasar de ser el típico  enfrentamiento entre la personal apreciación probatoria del  censor y la del juzgador, porque reduce su discurso a negar la  capacidad demostrativa de ciertas pruebas practicadas durante el  juicio, pues considera que los testimonios rendidos por el Mayor  Arlex  de Jesús Bedoya Escobar, la  Patrullera  Ingrid Julieth Franco Carvajal, el  Teniente Carlos  Augusto Herrán Osorio y  el pasajero Hernando  Tonuzco Mapura obligaban  a los juzgadores a dar aplicación al artículo 7º  del Código de Procedimiento Penal.  

Pero  en lugar de identificar las circunstancias de perplejidad que surgen  de ellos, mediante la confrontación de sus contenidos,  simplemente apunta, según su criterio, que de los dos primeros  exponentes no se verifica que haya participado con pleno conocimiento  de lo que se transportaba al interior del maletín y que la  acción de inspeccionar no se constituye como modalidad del  reato endilgado.  

No  atiende, además, que en el cometido de establecer la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del  procesado, es indispensable sopesar la totalidad de los medios de las  pruebas debatidas en el juicio, tal como procedieron los juzgadores  en este asunto, quienes encontraron reunidos los requisitos para  condenar, con sustento en la prueba de cargo allegada por la  Fiscalía, porque los elementos aportados por la defensa no  alcanzaron a desvirtuar su capacidad demostrativa.  

Para  derruir ese ejercicio intelectual, no es procedente adelantar un  examen insular de cada prueba y plasmar sobre su contenido un  criterio subjetivo, como lo hace el actor, al afirmar que, de los  dichos de los uniformados Bedoya  Escobar y  Franco  Carvajal, no  se verifica que su defendido haya participado con pleno conocimiento  de lo que se transportaba al interior del maletín y que la  acción de revisar e inspeccionar no se constituye en una  modalidad del reato endilgado.  

Fuerza  aclarar, de un lado, que desde el fallo de primera instancia se  precisó que la Fiscalía logró probar, más  allá de toda duda razonable, «con  la totalidad de los testimonios practicados y las evidencias en  tiempo real exhibidas en los diferentes videos el día de  ocurrencia de los hechos», que  el procesado dejó pasar al pasajero, ya judicializado,  Hernando  Antonio Tonuzco Mapura,  «cargado  con abundante alcaloide (…) con conocimiento, causa y por  circunstancias planeadas con otros compañeros de la misma  institución»11.  

De  otra parte, para los juzgadores, el conocimiento de lo que se  transportaba al interior del maletín de mano del pasajero,  derivó de cohesionar los relatos de los testigos aportados por  la Fiscalía, entre ellos, los nombrados por el actor, así  como de los hechos objeto de estipulación y de la prueba  indiciaria.  

Es  extraño al recurso de casación, insistir en una tesis  defensiva que no tuvo acogida en las instancias y proceder al examen  fraccionado de las pruebas, como si cada una tuviera la capacidad de  demostrar la tesis defensiva. Así procede el actor, cuando  afirma, simplemente, que Escobar  Bedoya y  Herrán  Osorio no  fueron testigos presenciales, o que Tonuzco  Mapura marginó  de cualquier participación directa al acusado y sus dichos  guardan armonía, o que su defendido brindó una  justificación clara y coherente acerca de lo acaecido el día  de los hechos y debe ser tenido por cierto, máxime que no fue  impugnada su credibilidad.  

La  censura propuesta es inadmisible, porque no revela algún yerro  susceptible de enmendar por esta vía, sino un desacuerdo con  lo resuelto en las instancias.  

En  el segundo  cargo,  el defensor persiste en las mismas falencias, porque al acusar la  violación directa, por interpretación errónea  del artículo 376 del Código Penal, desatiende la carga  de admitir la forma como fueron declarados los hechos y valoradas las  pruebas y se margina de la realidad procesal.  

Es  cierto que el concepto de interpretación errónea,  supone que el juzgador selecciona el precepto que efectivamente  regula el caso, pero le otorga unos alcances que no corresponden a su  sentido jurídico. Sin embargo, la demostración del  dislate debe partir, no del contenido de los medios de demostración,  como erradamente lo entiende, sino de la verdad probatoria declarada  por el sentenciador, la que no puede ser fraccionada para soportar el  dislate pues, de ser así, la censura resulta inane.  

Así  ocurre en este caso, porque cuando el demandante aduce que el  comportamiento de su asistido, consistente en la revisión  externa del equipaje de mano que llevaba consigo el pasajero Tonuzco  Mapura, no  se subsume en la descripción de la conducta, concretamente en  la acción de transportar la sustancia alucinógena, se  margina de enfrentar todas la circunstancias que rodearon el  acontecimiento delictivo y que condujeron a atribuirle  responsabilidad penal, a título de coautor, porque, tal como  lo expuso el Ad  quem, su  «intervención  fue permitir el paso del señor Hernando Tonuzco Mapura,  conociendo que su equipaje de mano transportaba sustancia  estupefaciente que sería llevada a Madrid España»12.  

Si  la coautoría implica la realización del injusto por  varias personas, con división de tareas, previa celebración  de un acuerdo común y lo que cada una haga se le atribuye a  las demás por virtud del principio de imputación  recíproca, resulta un desatino predicar que, en este caso, los  sentenciadores atentaron contra el principio de legalidad, al  enrostrar al uniformado una conducta que el legislador no ha  concebido y que, de contera, la acción de inspeccionar  deviene  atípica.  

De  manera que, si en la ejecución del injusto de tráfico  de estupefacientes, en la modalidad de transportar, cada sujeto hace  su aporte, no es lógico exigir, como lo hace el letrado, que  «el  agente a través de cualquier medio desplace o lleve las  sustancias alucinógenas de un lugar a otro»,  porque, como de tiempo atrás lo tiene dicho la Corte13,  para la atribución de responsabilidad, no resulta  indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la  totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo.  

Con  acierto, el Tribunal precisó:  

Y  es que fue ese precisamente su aporte en la ejecución del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, el omitir inspeccionar en debida forma el equipaje  de mano del señor Hernando Tonuzco Mapura y permitir su paso  hacia la sala de espera, donde gracias a un puesto de control  esporádico dispuesto por el comandante de la compañía  de antinarcóticos del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón  de Palmira, se logró detectar que el pasajero transportaba  gran cantidad de clorhidrato de cocaína detectable fácilmente  dadas las dimensiones de la maleta y su contenido14.  

El  demandante también le atribuye al Ad  quem el  yerro de interpretación errónea, porque no se puede  entender que los sujetos «que  intervienen en la revisión del equipaje de forma casual y no  perciban su contenido» ameritan  una sanción penal.  

Tal  reclamo, es el fruto de la interpretación descontextualizada  de la sentencia de segunda instancia, porque esa afirmación  hace parte de la valoración probatoria, que es del siguiente  tenor:  

Conforme a las  pruebas presentadas por el ente acusador, no hay duda que el señor  Luis Carlos Hurtado Castañeda fue el uniformado encargado de  inspeccionar el equipaje de mano que portaba Hernando Tonuzco Mapura,  en el cual transportaba un poco más de cinco kilos de  clorhidrato de cocaína, sustancia que no fue detectada por el  policial, a pesar que según las características de la  maleta, esto es, peso, densidad y elementos contenidos en la misma,  era fácil percibir que allí se transportaba algo  ilícito, tal como lo afirmaron el Mayor Arlex de Jesús  Escobar Bedoya y la Patrullera Julieth Carvajal.  

De  lo anterior no es posible interpretar, como lo hace el actor, que se  debe sancionar penalmente a quien revise un equipaje de forma casual  y no perciba su contenido, pues claramente está haciendo  referencia a que, en este caso concreto, el policial a cargo de la  inspección del equipaje no detectó el alucinógeno,  pese a que era fácil percibir su contenido dadas las  características de la maleta.  

De  la estructura argumentativa de la sentencia de segunda instancia,  tampoco deriva que se está equiparando la modalidad de  transportar, al hecho de que el agente permita el paso, se trata  nuevamente de una interpretación acomodada del censor, quien  se margina en todo momento de la realidad procesal, en especial, de  la ejecución mancomunada del ilícito y del aporte por  el cual se elevó en su contra reproche penal, para imponer su  propia visión, sin poner al descubierto la ocurrencia del  yerro judicial, que apenas dejó enunciado.  

La  propuesta del libelista, lejos está de estructurar un reparo  casacional, menos aún, por violación directa de la ley  sustancial, pues ya se ha visto que en todo momento cuestiona el  análisis del componente demostrativo de responsabilidad penal  de su asistido.  

Muestra  adicional de lo que se viene diciendo, se evidencia en el cargo  tercero porque,  sin enseñar que el juzgador interpretó erróneamente  el precepto 29 del Código Penal, en el entendido de asignarle  un sentido que no tiene o efectos contrarios a su contenido, con  plena aceptación de la forma como los hechos y las pruebas  aparecen consignados en el fallo, procedió, de entrada, a  refutar las consideraciones del Ad  quem y  a sobreponer su particular postura, limitada al análisis del  video y el testimonio del pasajero, pruebas que denomina directas y  bajo el anuncio reiterado de no discutir sus contenidos, asegura que  su representado realizó la revisión del equipaje sin  que tuviera participación activa en el reato.  

Con  esa particular metodología, pretende hacer creer que el  acontecer delictivo es atribuible, únicamente, al pasajero  Hernando  Antonio Tonuzco Mapura, capturado  en flagrancia, quien de manera planificada realizó el  comportamiento delictivo, propuso su ejecución hasta el final,  sin que la inspección del equipaje constituya una realización  directa del reato.  

El  reproche, como es la constante, escapa al marco de discusión  inherente al recurso de casación, pues la permanente crítica  a las conclusiones del sentenciador no constituye motivo para acudir  a esta sede, a menos que sea para demostrar un falso raciocinio por  desconocimiento de algunos de los postulados de la sana crítica,  pretensión que no se avizora en este caso.  

Además, con  esa sesgada apreciación, el recurrente plantea una teoría  que no encuentra asidero en la foliatura, pues, si bien es cierto que  el pasajero no hizo señalamientos contra Hurtado  Castañeda,  su  participación no derivó del hecho aislado de haber  revisado el equipaje que contenía los alucinógenos,  sino también: i) de la forma superficial como hizo tal  inspección y el corto tiempo en que tardó, ii) del  comportamiento extraño del pasajero, iii) de las  características visibles de la maleta, iv)  de  los mensajes que Hurtado  Castañeda  envió, vía celular, a la patrullera Julieth  Franco  después de la captura del viajero, preguntándole que  «si  lo van a coger»15,  v) de la prueba indiciaria edificada a partir de la aceptación  de responsabilidad ante su superior y en la indagatoria rendida  dentro del proceso que por estos hechos inició la Justicia  Penal Militar.  

Por manera que, se  exhibe inconsecuente seleccionar determinadas pruebas para pregonar,  a esta altura de la actuación, cuando ya se ha zanjado esa  controversia, que entre los mencionados no hubo concertación  previa para la ejecución del reato y que al proceso no se  aportó información acerca del conocimiento que en forma  pretérita tuviera el procesado, o que al pasajero no se le  informó que iba a ser ayudado por algún miembro de la  Policía en el penúltimo filtro de los vuelos  internacionales.  

Nada de lo  expuesto por el censor se compadece con la verdad procesal, en la  medida que construye tesis soportadas en su particular entendimiento  a partir de supuestos indemostrados, pues asegura que su defendido no  desplegó alguna actuación relevante por fuera de los  cauces de su función como miembro de la institución y  menos cuando una omisión no constituye un aporte esencial en  la ejecución del reato.  

Es  que, en este caso, el análisis de los juzgadores, frente al  comportamiento del procesado, no se centró únicamente  en la inspección del equipaje de mano del pasajero y en no  detectar su contenido ilícito, sino en la articulación  de esa acción con los elementos de prueba debatidos durante el  juicio oral, todo lo cual les despejó cualquier duda de su  participación en el injusto, a título de dolo, al  permitir «el  paso del equipaje contentivo de más de cinco kilos de  clorhidrato de cocaína, cuyo destino era Madrid –  España, aprovechando su condición de Patrullero de la  Policía Nacional e integrante de la Compañía  Antinarcóticos del Aeropuerto de Palmira»16.  

La  falta de fundamento del reproche impide su admisión.  

El  cuarto  cargo,  que el actor postula por la ruta de la violación indirecta, en  la modalidad de falso raciocinio, aduce que las instancias  desconocieron los principios lógicos de no contradicción,  razón suficiente, identidad y tercero excluido.  

Como  se verá, este es otro vano esfuerzo por desacreditar las  apreciaciones de instancia, a partir de la lectura fraccionada del  fallo cuestionado.  

Para  comenzar, señala que el Tribunal vulneró el principio  lógico de no contradicción, porque al momento de  configurar el primer indicio de responsabilidad, adujo que la sola  presencia del uniformado en el escenario de los acontecimientos no  resulta suficiente para sustentar su participación criminal,  pero luego se contradijo al inferir su responsabilidad penal, a  partir de su ubicación y funcionalidad.  

La  sinrazón del reclamo se constata con la lectura completa de  los párrafos donde la colegiatura consignó esas  afirmaciones.  

De  un lado, señaló:  

Es cierto que  la sola presencia del señor Luis Carlos Hurtado Castañeda  en el lugar de los hechos y que hubiese sido la persona que  inspeccionó el equipaje de mano del ciudadano Hernando Tonuzco  Mapura, no son suficientes para atribuirle la coparticipación  criminal, pero esas circunstancias aunadas al indicio relativo al  comportamiento posterior del acusado, derivan su responsabilidad,  máxime, que coinciden con los demás medios de prueba  practicados en el juicio oral17.  

Ese  discernimiento no se contrapone al expuesto posteriormente, a manera  de conclusión, en los siguientes términos:  

La conducta se  encuadra en el punible de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes por la que le fueron formulados cargos al señor  Luis Carlos Hurtado Castañeda, la cual se le debe endilgar a  título de dolo directo, pues aquél sabía que  introducir o sacar del país, transportar, llevar consigo,  almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar  o suministrar droga que produzca dependencia sin permiso de autoridad  competente, es una conducta que reprime la ley penal, y a pesar de  ese conocimiento, en forma libre y voluntaria quiso participar de su  comisión, permitiendo el paso del equipaje contentivo de más  de cinco kilos de clorhidrato de cocaína, cuyo destino final  era Madrid – España, aprovechando su condición de  Patrullero de la Policía Nacional e integrante de la Compañía  Antinarcóticos del Aeropuerto de Palmira, sin que tal acción  se hubiera visto precedida de ninguna causal de ausencia de  responsabilidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley 599  de 200018.  

Como se observa,  las dos proposiciones no son excluyentes entre sí, porque la  primera hace relación al conjunto de elementos que, unidos a  la presencia del procesado en el lugar de los hechos, permiten  atribuirle responsabilidad, mientras que la segunda, enfatiza en la  comisión del punible, aprovechando el cargo que ocupaba.  

La discusión  que propone el demandante, está dirigida a disentir del mérito  que se asignó a los testimonios de los uniformados Escobar  Bedoya y  Franco  Carvajal, de  los cuales se concluyó que la droga camuflada en la maleta del  pasajero era de fácil detección.  

En verdad, no es  la fijación de premisas ilógicas o contradictorias el  aspecto que intenta acreditar, porque al decir que esos testimonios,  lo único que permiten señalar, es que el procesado  realizó una revisión superficial del equipaje, sin  haber detectado los estupefacientes, no hace más que presentar  una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el  juez plural, cuyo  criterio prevalece frente al del sujeto procesal.  

En tal sentido,  desconoce que el falso raciocinio implica identificar aquellos  razonamientos que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados  y que evidencian un claro alejamiento del método de persuasión  racional, propuesta casacional que, como cualquier otra, conlleva la  carga ineludible de examinar todo el conjunto probatorio que fue  objeto de valoración, en aras de demostrar la trascendencia  del yerro.  

Es por ello que  deviene insustancial, para los fines del recurso, toda la  argumentación que ensaya para estructurar su propia hipótesis  de solución y sobreponerla a la declarada por el fallador,  siendo que esta sede no es una tercera instancia a la que se pueda  acudir para obtener que la Corte revalúe el asunto.  

Desde el fallo de  primera instancia se desechó la tesis defensiva, referente a  que el procedimiento de inspección de la maleta, realizado por  Hurtado  Castañeda fue  adecuado, a pesar de la inexistencia de un protocolo escrito para su  realización porque: i) el video de las cámaras de  seguridad del aeropuerto mostró lo contrario; ii) la  patrullera Ingrid  Julieth Franco Castañeda  aseguró que la maleta no se le pasaría, al percatarse  de la presencia visible de características sospechosas; iii)  el  policial implicado no perfiló al pasajero como sospechoso a  pesar de su comportamiento nervioso; iv) el propio capturado Tonuzco  Mapura aseguró  que el peso de la maleta no compaginaba con tener unas revistas en su  interior, que era fácil de detectar la presencia de la droga;  v) a voces del mayor Arlex  de Jesús Escobar, el  patrullero Hurtado  Castañeda gozaba  de amplia experiencia, pues llevaba casi un año en el filtro y  la esposa de éste reconoció los continuos positivos  obtenidos en su gestión.  

En  la misma línea, el Tribunal, con sustento en las declaraciones  rendidas por la patrullera y el mayor, arriba mencionados,  estableció, entre otras cosas, que «a  pesar de la densidad de la maleta, esto es, peso, densidad y  elementos contenidos en la misma, era fácil percibir que allí  se transportaba algo ilícito»19.  

La anterior  realidad, pone de presente que los falladores suministraron las  razones que los llevaron a establecer que la droga camuflada era de  fácil detección y que el acusado hizo una revisión  superficial del equipaje, contexto dentro del cual no caben los  señalamientos del casacionista referidos a que el juicio de  responsabilidad involucró dos proposiciones contradictorias o  al hecho aislado de la ubicación y funciones de su asistido.  

Con la misma  finalidad de anteponer su criterio particular, de que los aludidos  testimonios no muestran, objetivamente, que dado el peso del equipaje  de mano era fácil su detección, el libelista aduce  desconocido el principio lógico de razón suficiente,  con miras a proseguir el debate probatorio que ya se encuentra  debidamente zanjado.  

Tal forma de  razonar, obliga a aclarar que la inferencia del conocimiento que el  procesado tenía sobre el contenido de la maleta, no derivó  del simple hecho de haberla revisado superficialmente sino del  análisis global del componente probatorio de cargo,  testimonios y video de las cámaras de seguridad del  aeropuerto, conforme lo impone el método de apreciación  de la sana crítica.  

Es que, el  cometido de establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad  del enjuiciado, obliga al juez a ponderar sus contenidos para  establecer el mérito que le otorga a las pruebas, único  parámetro que regula el razonamiento deductivo, el cual, debe  respetar las máximas generales de la experiencia, los  principios lógicos y las leyes de la ciencia.  

Es el  desconocimiento de alguno de esos postulados lo que materializa el  yerro susceptible de ser postulado por esta vía, y no, la  manera subjetiva de analizar el asunto. Por ello, cuando el letrado  apunta que los medios probatorios muestran, desde el punto de vista  objetivo, que su asistido realizó una adecuada revisión,  que su verificación fue externa y superficial, no evidencia la  necesidad de examinar la legalidad de la sentencia, por la precaria  fundamentación que ofrece.  

A ello se suma  que, en una entremezcla de ideas e interpretaciones acomodadas de los  razonamientos judiciales, arremete de manera genérica contra  la prueba indiciaria, sin considerar  que este medio de persuasión está compuesto por varios  elementos estructurales y que su cuestionamiento no puede hacerse de  manera indiscriminada.  

No  obstante, el casacionista, en todo momento, introduce reproches que  no revelan la presencia de algún error posible de enmendar a  través de este recurso extraordinario. Dinámica que se  vuelve a reflejar, cuando aduce que los testimonios de Arlex  de Jesús Bedoya Escobar y  Carlos  Augusto Herrán Osorio  no se acomodan al principio de razón suficiente, porque para  ello se requiere que se soporten en los medios probatorios y éstos  solo muestran, objetivamente, que el policial implicado realizó  una revisión superficial al equipaje del pasajero y no existe  evidencia de que en ese instante percibió lo que al interior  del mismo se transportaba, pues no presenciaron el momento exacto en  que Hurtado  Castañeda revisó  la maleta del pasajero.  

La  falacia que pregona, es el fruto de su desacuerdo por la forma como  fueron valorados los testimonios, especialmente, lo concerniente a la  manifestación hecha ante ellos por el procesado de haber  participado en el delito, sin que al respecto patentice algún  yerro sustancial.  

Y,  frente al principio lógico de identidad, no demuestra de qué  manera fue desconocido por los juzgadores al momento de analizar la  prueba, pues apenas alude a una falta de coincidencia entre lo  percibido por terceros, en cuanto a que el equipaje de mano era  sospechoso y evidente, y lo dicho por el acusado, quien fue el que  revisó el equipaje y tuvo contacto directo con el pasajero y  en su percepción, no hubo sospecha, ni situación  anormal, dado el tiempo en que hizo la inspección, el tipo de  equipaje y lo que llevaba en su interior.  

El  desacato a las exigencias argumentativas de las censuras, se revela  nuevamente, porque no demuestra el desacierto que enrostra al  juzgador, sino la pretensión de hacer valer la justificación  suministrada por su defendido, en clara oposición al criterio  del juzgador, que se prefiere al de cualquier sujeto procesal en  virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la  cobija.  

Por  consiguiente, importa señalar, porque el censor no lo hace,  que las pruebas de cargo condujeron a establecer que el uniformado  Hurtado  Castañeda tenía  conocimiento del contenido de la maleta que inspeccionó,  porque así lo demostraron, además de los testimonios  tantas veces mencionados, el vídeo registrado por las cámaras  de seguridad del aeropuerto, donde se observa con claridad «cuando  el patrullero HURTADO realiza la inspección del equipaje del  señor TONUZCO, ésta inspección tarda 18 segundos  en realizarla, solo se limita a sacar las revistas que se encontraban  en la maleta, pero no realizar (sic) de manera adecuada su labor,  solo se limita a sacar las revistas y no hace ningún tacto»20.  

Sobre  ese particular, el mayor Arlex  de Jesús Escobar Bedoya  puso de presente, que con otros pasajeros que llevaban equipajes  similares, el policial implicado tardaba 2 minutos inspeccionando,  mientras que con la maleta contaminada se demoró de 17 a 18  segundos.  

Empero, el  recurrente se sirve de una visión aislada e insular de lo  decidido, para pregonar, a la manera como se alega en las instancias,  que la revisión superficial comporta una irregularidad  funcional que no trasciende la esfera del derecho penal.  

La réplica,  en todo caso, se queda en el vacío, porque no atiende la clara  advertencia del Ad  quem, en  el sentido que,  

…la sola  presencia del señor Luis Carlos Hurtado Castañeda en el  lugar de los hechos y que hubiese sido la persona que inspeccionó  el equipaje de mano del ciudadano Hernando Tonuzco Mapura, no son  suficientes para atribuirle la coparticipación criminal, pero  esas circunstancias aunadas al indicio relativo al comportamiento  posterior del acusado, derivan su responsabilidad, máxime, que  coinciden con los demás medios de prueba practicados en el  juicio oral21.  

Como se observa,  la disertación del recurrente gira alrededor de su personal  entendimiento, quien, en todo momento se margina de la estructura  argumentativa de los fallos de instancia y de la realidad procesal.  

En el Quinto  cargo,  postula un error de derecho por falso juicio de legalidad, que hace  recaer en el testimonio del Capitán Carlos  Augusto Herrán Osorio, Juez  158 de Instrucción Penal Militar DEVAL, el cual fue valorado a  pesar de ser una prueba ilegal en cuanto vulneró la reserva  sumarial al narrar todo lo ocurrido en la actuación adelantada  contra su defendido.  

Al igual que las  otras censuras, desatendió la carga argumentativa que  corresponde, porque no demostró que en la aducción del  señalado testimonio se inobservaron los requisitos legales y  cómo, de ser excluido de la valoración probatoria, el  fallo sería diferente. Ejercicio que le imponía  analizar la totalidad de la prueba y los fundamentos que soportan el  fallo condenatorio, en orden a verificar si el mismo se puede  mantener o no.  

No procedió  así el defensor, pues considera suficiente con decir que el  testigo, en su condición de Juez 158 de Instrucción  Penal Militar, adelantó proceso contra su asistido por estos  mismos hechos, le recibió indagatoria y, en tal virtud, narró  todo lo ocurrido en dicha actuación, sin avanzar en los demás  requerimientos, dejando el planteamiento apenas enunciado.  

Reconoce que si  bien en la audiencia preparatoria se inadmitió que con él  se incorporara el acta de indagatoria rendida por el acusado, donde  se condensaba su confesión, la misma suerte debió  correr el citado testimonio, pues su conocimiento sobre los hechos  vulneraba el principio de legalidad y el debido proceso probatorio,  al narrar lo que escuchó de parte del procesado, pero sin dar  a conocer, con claridad, las formalidades que se omitieron en la  práctica de ese testimonio, cuya admisión fue  cuestionada, en el curso de la audiencia preparatoria por la defensa  y el Ministerio Público, no por ilegal como ahora se postula,  sino por impertinente.  

Sin embargo, la  directora del juicio negó la pretensión al considerar  que por haber conocido, desde un principio, de los hechos que fueron  materia de instrucción, dicho funcionario podía  informar sobre circunstancias que de algún modo daban cuenta  de la responsabilidad, o no, del procesado en la conducta punible de  tráfico de estupefacientes y que, en esa medida, se satisfacía  el postulado de pertinencia y contra esa decisión no se  interpuso recurso alguno.  

En todo caso,  conviene señalar que cuando una persona admite su  responsabilidad dentro de un proceso penal, esta Corporación,  al momento de examinar un asunto rituado bajo el esquema de la Ley  600 de 2000 (CSJ SP3006-2015), dejó sentado el siguiente  criterio:  

De la misma  manera, no es acertado equiparar, en la Ley 600 de 2000, la  manifestación de una persona hecha a cualquier otra, en la  cual se incrimina por la realización de un delito en  circunstancias que no implican judicialización, con una  actuación de carácter procesal en la que no se le han  respetado sus derechos ni garantías judiciales. Lo uno se  trata de un acción posterior al injusto, que como tal puede  ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad, y lo otro  (la confesión) obedece a un acto procesal, no a una simple  circunstancia fáctica, en el que la persona admite  responsabilidad ante el funcionario competente dentro del contexto de  un proceso penal, escenario en donde sí importan los  requisitos del artículo 280 de la Ley 600 (asistencia  de un defensor, información del derecho a no declarar contra  sí mismo y libertad, así como conciencia, del  confesor).  

(…)  

Entre las  garantías fundamentales que de ningún modo pueden  desconocerse en la producción, práctica o aducción  de los medios de prueba, están los derechos a la solidaridad  íntima y a no incriminarse, según los cuales nadie  podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni  contra su cónyuge, compañero permanente o parientes  cercanos22.  

De lo anterior se  sigue que la ilegalidad de la prueba estaría supeditada a  demostrar el desconocimiento de los requisitos previstos para la  validez de la confesión, que, en el contexto del Código  Penal Militar (Ley 522 de 1999, artículo 442), son los mismos  previstos en la Ley 600 de 2000.  

Nada de ello  patentiza el actor, quien apenas refiere que con esa declaración  se vulneró la reserva del sumario, aspecto que no se encuentra  previsto en la ley como causal de ilegalidad en la práctica  probatoria.  

De otra parte, la  Sala tiene suficientemente decantado, que, en esta sede, la  prosperidad de cualquier reclamo está supeditada a su  trascendencia, es decir, a su capacidad para socavar las bases  argumentativas de la sentencia, pero esta temática no es  abordada por el censor quien opta por cuestionar el criterio  analítico del Ad  quem,  al momento de estructurar el indicio de manifestaciones posteriores,  así:  

No existe yerro  alguno en el proceso de formación del indicio relacionado con  las manifestaciones posteriores del señor Luis Carlos Hurtado  Castañeda, pues lo cierto es que, en el juicio oral quedó  demostrado que instantes después de la captura del señor  Hernando Tonuzco Mapura, el acusado admitió ante el Mayor  Arlex de Jesús Escobar Bedoya, haber participado de la  conducta ilícita, al dejar pasar el equipaje de mano,  conociendo previamente que iba cargada de clorhidrato de cocaína,  conocimiento que obtuvo de uno de sus compañeros, quien le  ofreció saldar una deuda de seis millones que tenía a  cambio de permitir el paso del pasajero, a quien identificó  gracias a una fotografía que previamente le había sido  entregada.  

Afirmaciones  que efectuó ante el Juez de Instrucción Penal Militar  del Departamento de Policía del Valle del Cauca, ante quien  narró las mismas circunstancias, que además coinciden  con los demás medios de prueba practicados en el juicio oral.  

Nótese,  que el señor Hernando Tonuzco Mapura afirmó que la  persona que lo contactó para que transportara la sustancia  estupefaciente hasta Madrid- España, le exigió que  enviara unas fotografías usando la vestimenta con la cual  viajaría, con el fin de ser identificado en el aeropuerto, tal  como lo indicó el acusado ante el Mayor Arles de Jesús  Escobar Bedoya y el Juez de Instrucción 158 Penal Militar del  Departamento de Policía del Valle del Cauca, a quienes les  explicó que identificó al pasajero porque previamente  se le había exhibido una fotografía23.  

Sin confrontar  cabalmente esa realidad, el demandante aduce que la responsabilidad  de su asistido no se puede estructurar ni siquiera en grado de  indicio, valorando un medio probatorio que fue incorporado sin el  formalismo pertinente.  

Pero resulta que,  según ya se dijo, la prueba indiciaria no se puede desquiciar  de esa manera tan genérica, sino concretando el momento de su  construcción en el cual se produjo el yerro, esto es, en el  hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de  valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o  entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una  conclusión fáctica desacertada.  

De acuerdo con los  parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, los  elementos estructurales de estos medios de persuasión no  pueden cuestionarse de manera indiscriminada. El hecho indicador,  admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho  o de derecho; en cambio, la inferencia lógica, sólo se  puede objetar por la vía del falso raciocinio.  

Tampoco se puede  pasar por alto, que por su naturaleza, su valoración debe  hacerse en conjunto.  

Por ello, cuando  se alegan en casación defectos en la apreciación de la  prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de  construcción lógica en que ocurrió el  desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la  inferencia lógica o de la manera como los indicios se  articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y  fuerza de  convicción.  

Si se trata del  hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de  hecho  por falso juicio de existencia -por  omisión o suposición- , falso  juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho  por  falso juicio de legalidad, más no de convicción, dado  que la prueba indiciaria no está sometida a tarifa probatoria.  

La inferencia  lógica, por su parte, sólo admite ataques por la vía  del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba  del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del  sentenciador atentan contra las reglas de la lógica, la  ciencia y/o la experiencia.  

La secuencia de  pasos que se presenta en la construcción de las distintas  fases del indicio –hecho  indicador, inferencia lógica y valoración del mérito  probatorio-, comporta  que cada una de ellas constituya presupuesto necesario de la  siguiente y que su eficacia lógico-jurídica dependa de  la validez de la anterior. Así, la inferencia lógica  será legítima, si el hecho indicador se encuentra  debidamente demostrado y las conclusiones sobre la fuerza vinculante  tendrán validez si la inferencia lógica es correcta.  

No procedió  así el demandante y, por ello, el reparo no pasa de ser un  enunciado carente de demostración.  

Las deficiencias  del libelo puestas de presente hasta este momento, se presentan en la  fundamentación del sexto  cargo,  toda vez que pregona un error de hecho por falso juicio de identidad  respecto de las declaraciones rendidas en el juicio oral por Arlex  de Jesús Bedoya Escobar y  Carlos  Augusto Herrán Osorio, toda  vez que, sin ser testigos presenciales, acogió sus dichos como  verdaderos y les agregó una consecuencia fáctica que no  contienen.  

Como bien se  advierte, la réplica no recae en la distorsión por  adición de su contenido objetivo, sino, como todas las  anteriores, en la forma como fueron valorados, y por ello, basta con  insistir en que la sola discrepancia de criterios no constituye un  error demandable en casación.  

Es notorio, como  el demandante se centra en formular toda suerte de reclamos, en el  marco de una apreciación fraccionada de las motivaciones  plasmadas en los fallos de instancia, con sustento en las cuales se  concluyó en la responsabilidad de su defendido.  

Se concluye que el  casacionista, en lugar de enfrentar decididamente esos juicios del  sentenciador, simplemente aportó un punto de vista distinto,  dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad,  precisión y coherencia, indispensables para entender el  sentido de las censuras, así como la demostración de  los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias.  

Y, como no se  encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para  un pronunciamiento de mayor fondo.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Luis  Carlos Castañeda Hurtado.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 232 y 233 Cuaderno 2.  

2          Folios 60 y 61 Cuaderno de garantías.  

3          Folios 5 a 13 Cuaderno 1.  

4          Folios 92 y 93 Ib.  

5          Folios 94 a 96 Ib.  

6          Folios 120 a 126 Ib.  

7          Folios 154 y 155 Ib.  

8          Folio 105 y 106 Cuaderno 2.  

9          Folios 118 a 137 Ib.  

10          Folios 232 a 261 Ib.  

11          Folio 120 Cuaderno 2.  

12          Folio 253 Ib.  

13          Cfr, CSJ SP, 08 Jul. 2009, Rad. 31085, CSJ AP, 19 Sep. 2014, Rad.          31616, entre muchas otras.  

14          Folio 258 Ib.  

15          Folio 128 Ib.  

16          Folio 260 Ib.  

17          Folio 257 Ib.  

18          Folio 260 Ib.  

19          Folio 253 Ib.  

20          Folio 128 Ib.  

21          Folio 257 Ib.  

22

                    

Cf., al respecto, CSJ SP, 2 mar.          2005, rad. 18103.  

23          Folio 256 Cuaderno 2.      

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