STP11680-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11680-2018  

Radicación  n.° 99683  

Acta 307  

Bogotá, D.  C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Hugo  Albeiro Guerrero Cortes contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso  a la administración de justicia y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal  Municipal con funciones de control de garantías y 2º  Penal del Circuito, ambos de Tumaco, y las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra del accionante [radicado  528356000000201700117].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos  de la acción  

1.1.  Del impreciso escrito de tutela presentado por Hugo  Albeiro Guerrero Cortés,  se  extracta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Tumaco adelanta un proceso penal en su  contra, por la presunta comisión del delito de concierto para  delinquir agravado, el cual se encuentra en etapa de juicio.  

El procesado ha  solicitado la libertad por vencimiento de términos, cuya  pretensión ha sido negada por los Jueces con funciones de  control de garantías de esa ciudad.  

1.2.  En ocasión anterior, el accionante promovió tutela en  contra de las referidas autoridades judiciales, ante la negativa en  el otorgamiento de su libertad y ante las supuestas irregularidades  que se presentan dentro de dicha causa.  

Las  diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien mediante auto del  10 de abril de 20181  ordenó la corrección del escrito tutela debido a que el  mismo «no  cuenta con el sello de presentación personal de la oficina  jurídica del I.N.P.E.C».  Para tal fin le otorgó al accionante el término de 3  días para «subsanar  esta irregularidad».  

Vencido  dicho lapso, el 24 de abril del presente año2  el titular del despacho procedió a rechazar la demanda.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Guerrero  Cortés interpone  acción de tutela por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a la libertad.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  

El Secretario  remitió copia del trámite constitucional identificado  con el n.° 520012204000201800077.  

El  Presidente refirió que la tutela presentada por el accionante  correspondió por reparto al despacho del entonces Magistrado  José  Aníbal Mejía Camacho3,  quien  luego de requerir al accionante para que allegara el sello o pase de  jurídica, el 20 de abril de 2018 dispuso rechazar la demanda.  

Resaltó  que 13 de julio de 2018 el interesado allegó memorial en el  que solicitó se «retome  la acción de tutela, indicando que ya se cuenta con el sello  jurídico cuya ausencia en una anterior oportunidad había  dado lugar al rechazo del trámite» y  mediante auto de la misma fecha se le indicó que «el  término otorgado para subsanar el error había fenecido  el 19 de abril de 2018 y por tanto, a la fecha, el mismo se  encontraba por demás de superado».  

Aseguró que  dicho cuerpo colegiado ha venido sosteniendo la necesidad de que los  escritos de tutela presentados por personas privadas de la libertad  contengan el «pase» o «sello» del  Establecimiento Carcelario en donde se encuentran recluidos a fin de  evitar casos de suplantación, situación que fue  respaldada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia  STP17201-2017.  

2.2.  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Tumaco  

El  Juez  resumió las principales actuaciones desplegadas al interior  del proceso adelantado en contra del accionante e indicó la  congestión que se presenta en los despachos de esa  especialidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad del interesado,  por negarse a tramitar el primer amparo propuesto y ante las  presuntas irregularidades que se presenta al interior del proceso  adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

La  Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos,  i) la decisión que rechazó la tutela y, de encontrar  que ésta se realizó en debida forma, ii) la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales dentro de dicha  causa penal.  

2.  El  primer reparo del  actor va encaminado a cuestionar la decisión emitida el  24 de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual  rechazó la tutela propuesta  contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y  otros, debido  a que la demanda no  venía  acompañada del «pase» o «sello» de  la Oficina Asesora de la cárcel  en la que se encuentra  recluido.  

2.1.  Resulta  necesario resaltar  la posición de la Corte Constitucional frente al rechazo de la  demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se  encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza.  Al respecto, en sentencia CC C-483-2008, dijo:  

[…]  Junto  a las características que definen la acción de tutela,  la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción  se rige también por los principios de informalidad y de   oficiosidad4,  los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser  aplicados al trámite que se le dé a la misma durante  todas la etapas procesales.  

De  acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela  no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a  requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material  de protección que la propia Constitución quiere brindar  a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los  jueces. Con la implementación de la acción de tutela  quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia  material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial  sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué  en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En  aplicación de este principio, la presentación de la  acción sólo requiere  de una narración de los  hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se  considera amenazado o violado, sin que sea necesario  citar de manera  expresa la norma constitucional infringida, y la identificación  de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio.  Adicionalmente, la presentación de la acción no  requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el  solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser  ejercida de manera verbal.  

El  principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente  relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel  activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del  proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación  de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda  de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál  es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello  tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que  abarque íntegramente la problemática planteada, y de  esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal  manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales  cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.  

Con  respecto a los principios anotados, en lo que tiene que ver con la  legitimación por pasiva de la acción de tutela,  la  Corte ha manifestado que “en virtud de la oficiosidad e  informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser  denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que  pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez  constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular  al trámite de la acción, a todos aquellos que por  disposición legal y constitucional puedan resultar  comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales  del accionante o de sus representados.”5  

Tomando  en consideración las características y principios  señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que,  en principio, todas las acciones de tutela deberían ser  admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente6,  dado que lo que se encuentra en juego es la definición de  protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el  legislador en el ejercicio de su facultad de configuración  normativa pueda establecer excepciones. [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

Igualmente, frente  a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la  posibilidad de incurrir en un defecto procedimental  ante el «exceso  ritual manifiesto»,  en  sentencia CC T-268-2010, señaló que:  

[…]  Ahora  bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración  de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho  sustancial, esta Corporación  ha sostenido que en una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso  ritual manifiesto” cuando  hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva  evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de  las normas procesales.  

[…]  

4.3.  En conclusión, el defecto procedimental por “exceso  ritual manifiesto”  se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y  aplicación mecánica de las formas, renuncia  conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los  hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la  justicia material y del principio de la prevalencia del derecho  sustancial.  

2.2.  El  10 de abril de 20187  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dispuso la corrección  de la demanda presentada por Hugo  Albeiro Guerrero Cortés [concediendo  para tal efecto el término de 3 días contados a partir  del acto de notificación personal del accionante], con  fundamento en las siguientes consideraciones:  

[…]  si  bien la acción de amparo constitucional se caracteriza por su  informalidad, exige para su trámite el cumplimiento de ciertas  mínimas exigencias que el precedente escrito no reúne,  pues la demanda tutelar no cuenta con el sello de presentación  de la oficina jurídica del I.N.P.E.C. que dé cuenta de  que HUGO ALBEIRO GUERRERO CORTÉS, fue quien entabló en  nombre propio la solicitud constitucional.  

Guerrero  Cortés  fue  notificado de manera personal el 16 de abril del presente año8  en la Penitenciaría San Isidro de Popayán  y,  una vez vencido el término otorgado, en proveído del 24  de abril siguiente9,  la autoridad accionada rechazó la acción de tutela,  bajo las siguientes consideraciones:  

[…]  A  través de auto interlocutorio proferido el día 10 de  abril del año en curso, se inadmitió la acción  de tutela de la referencia ante la ausencia de sello de la oficina  jurídica del INPEC que dé cuenta que HUGO ALBEIRO  GUERRERO CORTÉS es efectivamente quien radicó la  demanda tutelar.  

Con  fundamento en lo señalado en el artículo 17 del Decreto  2591 de 1991, se concedió un término de 3 días  para que se subsanara dicho defecto, son que así lo hubiere  hecho.  

Superado  tal lapso, de conformidad con las disposiciones del artículo  85 del Código de Procedimiento Civil -ahora artículo 90  del Código General del Proceso-, aplicables por autorización  expresa del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de  1992, debe procederse al rechazo de la demanda y su posterior  archivo.  

El  9 de julio de  este año10,  el accionante presentó memorial en el que pidió:  

[…]  se  sirva retomar la acción de tutela interpuesta por mí en  contra del Jusgado [sic] Segundo del Circuito Especializado de Tumaco  ya que como se puede evidenciar este derecho petición contiene  el sello jurídico requerido y por el cual en su momento fue  rechazada la tutela.  

Mediante  oficio del 13 del mismo mes y año, la  Sala demandada le informó al actor el trámite que  culminó con la decisión de rechazar el amparo por lo  que le indicó que:  

[…]  resulta improcedente acceder a la solicitud de retomar el trámite  de la acción de tutela en referencia, toda vez que para  adelantar la gestión que hoy en día se pone a  consideración, el término legal otorgado, partiendo de  la notificación de la inadmisión, era el término  para agotarla feneció el 19 de abril de 2018.  

2.3.  La Corte observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Penal  tuvo la posibilidad de verificar si Hugo  Albeiro Guerrero Cortés se  encontraba privado o no de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «San  Isidro»  de Popayán.  Si  bien dicho juez constitucional procuró la corrección  del libelo, nada le impedía que verificara tal situación  a través de la Oficina Jurídica del penal o cualquier  otra salida que conjurara tal situación. Ello, debido a que el  pase jurídico no es el único medio para dar fe de la  autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance la  posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces. .  

Luego,  se observa que el Tribunal demandado transgredió las  prerrogativas fundamentales del peticionario, toda vez que al  rechazar la tutela, impidió el acceso a la administración  de justicia cuando le exigió un requisito que no se encuentra  establecido legalmente para esta clase trámite constitucional.  

Se  reitera que si lo que se pretendía era tener certeza sobre de  la identificación de quien en esa ocasión acudió  en amparo y de su situación de reclusión intramural,  bien pudo corroborar los correspondientes datos a través de la  Oficina Jurídica del centro de reclusión, sin necesidad  de imponer una carga adicional al detenido para acudir al mecanismo  extraordinario previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política.  

Tal  carga se concretó cuando le exigió al interesado, a  manera de autenticación de la firma el «sello»  o «pase»  del Penal, con el fin de verificar su veracidad, desconociendo que el  precepto 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela «…podrá  ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por  memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se  manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia…».  

Nótese  que se trata de una persona que al estar privada de la libertad,  ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a  los cuales las autoridades judiciales deben propender por asegurar el  goce de sus garantías fundamentales.  

De  igual modo, el accionado no logró desvirtuar el postulado de  buena fe que rige la actividad de la parte interesada, el cual se  presume  conforme  con lo previsto en el canon 83  de la Constitución Política.  

Por  tanto, la Sala amparará los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de  Hugo  Albeiro Guerrero Cortés y,  en consecuencia, dejará sin efecto el auto proferido  el  24  de abril de 2018 por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  para  que en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de  la demanda teniendo  en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia.  

3.  Por  último, la Sala no se pronunciará sobre el resto de  inconformidades del peticionario –presuntas irregularidades que  se presentan al interior del proceso penal seguido en su contra por  el delito de concierto para delinquir agravado y por negar la  libertad por vencimiento de términos-, ya que dichos aspectos  deberán ser estudiados por el Tribunal Superior de Pasto,  conforme con lo previsto en el presente fallo.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance los  mecanismos de defensa idóneos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados o quebrantados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia de Hugo  Albeiro Guerrero Cortés.  

En  consecuencia, dejar sin efecto el  auto proferido  el  24  de abril de 2018 por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

Segundo.  Ordenar a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que en  el término máximo de dos  (2)  días a partir de la notificación de este fallo, se  pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de  tutela promovida por Hugo  Albeiro Guerrero Cortés en  contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y  otros, teniendo  en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero.  Remitir  copia íntegra del presente expediente con destino a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que haga parte del trámite  constitucional radicado bajo el No. 52001220400020180007700015.  

Cuarto.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 54 reverso y 55 – cuaderno No. 1.  

2          Cfr.          Folios 58 reverso y 59 – ibídem.  

3          Despacho          que en la actualidad se encuentra vacante en virtud de la renuncia          presentada por el doctor Mejía          Camacho.  

4          Ver          sentencia T-288 de 1997, (M. P. José Gregorio Hernández).  

5          Sentencia T-1223 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

6          Ver entre otras la sentencia T- 034 de 1994(M. P. José          Gregorio Hernández Galindo)  

7          Cfr.          Folios 54 reverso y 55 – cuaderno n.° 1.  

8          Cfr.          Folio 57 reverso – ibídem.  

9          Cfr.          Folios 58 reverso y 59 – ibídem.  

10          Cfr.          Folio 63 – ibídem.  

      

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