Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11680-2018
Radicación n.° 99683
Acta 307
Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Hugo Albeiro Guerrero Cortes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 2º Penal del Circuito, ambos de Tumaco, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante [radicado 528356000000201700117].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Del impreciso escrito de tutela presentado por Hugo Albeiro Guerrero Cortés, se extracta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco adelanta un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra en etapa de juicio.
El procesado ha solicitado la libertad por vencimiento de términos, cuya pretensión ha sido negada por los Jueces con funciones de control de garantías de esa ciudad.
1.2. En ocasión anterior, el accionante promovió tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, ante la negativa en el otorgamiento de su libertad y ante las supuestas irregularidades que se presentan dentro de dicha causa.
Las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien mediante auto del 10 de abril de 20181 ordenó la corrección del escrito tutela debido a que el mismo «no cuenta con el sello de presentación personal de la oficina jurídica del I.N.P.E.C». Para tal fin le otorgó al accionante el término de 3 días para «subsanar esta irregularidad».
Vencido dicho lapso, el 24 de abril del presente año2 el titular del despacho procedió a rechazar la demanda.
1.3. Inconforme con lo anterior, Guerrero Cortés interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto
El Secretario remitió copia del trámite constitucional identificado con el n.° 520012204000201800077.
El Presidente refirió que la tutela presentada por el accionante correspondió por reparto al despacho del entonces Magistrado José Aníbal Mejía Camacho3, quien luego de requerir al accionante para que allegara el sello o pase de jurídica, el 20 de abril de 2018 dispuso rechazar la demanda.
Resaltó que 13 de julio de 2018 el interesado allegó memorial en el que solicitó se «retome la acción de tutela, indicando que ya se cuenta con el sello jurídico cuya ausencia en una anterior oportunidad había dado lugar al rechazo del trámite» y mediante auto de la misma fecha se le indicó que «el término otorgado para subsanar el error había fenecido el 19 de abril de 2018 y por tanto, a la fecha, el mismo se encontraba por demás de superado».
Aseguró que dicho cuerpo colegiado ha venido sosteniendo la necesidad de que los escritos de tutela presentados por personas privadas de la libertad contengan el «pase» o «sello» del Establecimiento Carcelario en donde se encuentran recluidos a fin de evitar casos de suplantación, situación que fue respaldada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP17201-2017.
2.2. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco
El Juez resumió las principales actuaciones desplegadas al interior del proceso adelantado en contra del accionante e indicó la congestión que se presenta en los despachos de esa especialidad.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, por negarse a tramitar el primer amparo propuesto y ante las presuntas irregularidades que se presenta al interior del proceso adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos, i) la decisión que rechazó la tutela y, de encontrar que ésta se realizó en debida forma, ii) la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de dicha causa penal.
2. El primer reparo del actor va encaminado a cuestionar la decisión emitida el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual rechazó la tutela propuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y otros, debido a que la demanda no venía acompañada del «pase» o «sello» de la Oficina Asesora de la cárcel en la que se encuentra recluido.
2.1. Resulta necesario resaltar la posición de la Corte Constitucional frente al rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza. Al respecto, en sentencia CC C-483-2008, dijo:
[…] Junto a las características que definen la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también por los principios de informalidad y de oficiosidad4, los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le dé a la misma durante todas la etapas procesales.
De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal.
El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.
Con respecto a los principios anotados, en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.”5
Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente6, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones. [Subrayas y negrillas fuera de texto].
Igualmente, frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia CC T-268-2010, señaló que:
[…] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
[…]
4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
2.2. El 10 de abril de 20187 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dispuso la corrección de la demanda presentada por Hugo Albeiro Guerrero Cortés [concediendo para tal efecto el término de 3 días contados a partir del acto de notificación personal del accionante], con fundamento en las siguientes consideraciones:
[…] si bien la acción de amparo constitucional se caracteriza por su informalidad, exige para su trámite el cumplimiento de ciertas mínimas exigencias que el precedente escrito no reúne, pues la demanda tutelar no cuenta con el sello de presentación de la oficina jurídica del I.N.P.E.C. que dé cuenta de que HUGO ALBEIRO GUERRERO CORTÉS, fue quien entabló en nombre propio la solicitud constitucional.
Guerrero Cortés fue notificado de manera personal el 16 de abril del presente año8 en la Penitenciaría San Isidro de Popayán y, una vez vencido el término otorgado, en proveído del 24 de abril siguiente9, la autoridad accionada rechazó la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones:
[…] A través de auto interlocutorio proferido el día 10 de abril del año en curso, se inadmitió la acción de tutela de la referencia ante la ausencia de sello de la oficina jurídica del INPEC que dé cuenta que HUGO ALBEIRO GUERRERO CORTÉS es efectivamente quien radicó la demanda tutelar.
Con fundamento en lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se concedió un término de 3 días para que se subsanara dicho defecto, son que así lo hubiere hecho.
Superado tal lapso, de conformidad con las disposiciones del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil -ahora artículo 90 del Código General del Proceso-, aplicables por autorización expresa del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, debe procederse al rechazo de la demanda y su posterior archivo.
El 9 de julio de este año10, el accionante presentó memorial en el que pidió:
[…] se sirva retomar la acción de tutela interpuesta por mí en contra del Jusgado [sic] Segundo del Circuito Especializado de Tumaco ya que como se puede evidenciar este derecho petición contiene el sello jurídico requerido y por el cual en su momento fue rechazada la tutela.
Mediante oficio del 13 del mismo mes y año, la Sala demandada le informó al actor el trámite que culminó con la decisión de rechazar el amparo por lo que le indicó que:
[…] resulta improcedente acceder a la solicitud de retomar el trámite de la acción de tutela en referencia, toda vez que para adelantar la gestión que hoy en día se pone a consideración, el término legal otorgado, partiendo de la notificación de la inadmisión, era el término para agotarla feneció el 19 de abril de 2018.
2.3. La Corte observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Penal tuvo la posibilidad de verificar si Hugo Albeiro Guerrero Cortés se encontraba privado o no de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Isidro» de Popayán. Si bien dicho juez constitucional procuró la corrección del libelo, nada le impedía que verificara tal situación a través de la Oficina Jurídica del penal o cualquier otra salida que conjurara tal situación. Ello, debido a que el pase jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces. .
Luego, se observa que el Tribunal demandado transgredió las prerrogativas fundamentales del peticionario, toda vez que al rechazar la tutela, impidió el acceso a la administración de justicia cuando le exigió un requisito que no se encuentra establecido legalmente para esta clase trámite constitucional.
Se reitera que si lo que se pretendía era tener certeza sobre de la identificación de quien en esa ocasión acudió en amparo y de su situación de reclusión intramural, bien pudo corroborar los correspondientes datos a través de la Oficina Jurídica del centro de reclusión, sin necesidad de imponer una carga adicional al detenido para acudir al mecanismo extraordinario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Tal carga se concretó cuando le exigió al interesado, a manera de autenticación de la firma el «sello» o «pase» del Penal, con el fin de verificar su veracidad, desconociendo que el precepto 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «…podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia…».
Nótese que se trata de una persona que al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por asegurar el goce de sus garantías fundamentales.
De igual modo, el accionado no logró desvirtuar el postulado de buena fe que rige la actividad de la parte interesada, el cual se presume conforme con lo previsto en el canon 83 de la Constitución Política.
Por tanto, la Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hugo Albeiro Guerrero Cortés y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
3. Por último, la Sala no se pronunciará sobre el resto de inconformidades del peticionario –presuntas irregularidades que se presentan al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y por negar la libertad por vencimiento de términos-, ya que dichos aspectos deberán ser estudiados por el Tribunal Superior de Pasto, conforme con lo previsto en el presente fallo.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance los mecanismos de defensa idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hugo Albeiro Guerrero Cortés.
En consecuencia, dejar sin efecto el auto proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que en el término máximo de dos (2) días a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de tutela promovida por Hugo Albeiro Guerrero Cortés en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y otros, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Remitir copia íntegra del presente expediente con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que haga parte del trámite constitucional radicado bajo el No. 52001220400020180007700015.
Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 54 reverso y 55 – cuaderno No. 1.
2 Cfr. Folios 58 reverso y 59 – ibídem.
3 Despacho que en la actualidad se encuentra vacante en virtud de la renuncia presentada por el doctor Mejía Camacho.
4 Ver sentencia T-288 de 1997, (M. P. José Gregorio Hernández).
5 Sentencia T-1223 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
6 Ver entre otras la sentencia T- 034 de 1994(M. P. José Gregorio Hernández Galindo)
7 Cfr. Folios 54 reverso y 55 – cuaderno n.° 1.
8 Cfr. Folio 57 reverso – ibídem.
9 Cfr. Folios 58 reverso y 59 – ibídem.
10 Cfr. Folio 63 – ibídem.