AP3138-2018(52891)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3138-2018  

Radicación  n° 52891  

(Aprobado Acta n°  246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por la defensora de  FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ en contra del fallo proferido el  3 de abril de 2018, leído en audiencia el 5 del mismo mes y  año, por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia  anticipada emitida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado 24 Penal  del Circuito de la misma ciudad.  

HECHOS  

El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y la AUNAP, suscribieron con FREDY  ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, representante legal de la Corporación  Red País Rural, el convenio número 20150543, para cuya  ejecución, el 30 de julio de 2015 desembolsaron $1.000.000.000  millones, de los cuales sólo se ejecutó el 3%, pese a  que el compromiso era el desarrollo del 80%.  

FREDY ANTONIO  VARGAS RAMÍREZ, representante de la entidad cooperante que  recibió el dinero, se negó a rendir los informes  correspondientes, no cumplió con los términos del  convenio y tampoco devolvió el dinero faltante.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 10 de julio de 2017, en el Juzgado 35 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a  FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, como interviniente (art. 30 del  C.P) del delito de peculado por apropiación, previsto en el  artículo 397, inciso 2º, del Código Penal, cargo  al cual se allanó.  

Presentado  el escrito de acusación con aceptación del cargo,  correspondió el conocimiento al Juzgado 24 Penal del Circuito  de la misma ciudad, que el 31 de octubre de 2017 llevó a cabo  la audiencia de verificación e individualización de  pena y sentencia, conforme al artículo 447 de la Ley 906 de  2004.  

El mismo juzgado,  en sentencia anticipada del 30 de noviembre de 2017 condenó a  FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ como interviniente en el delito  de peculado por apropiación, agravado por la cuantía,  de conformidad con el inciso 2 del artículo 397 del Código  Penal y artículo 30 ibídem, a la pena de noventa y tres  (93) meses de prisión; multa de mil cuarenta y siete punto  cincuenta y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el año 2016 (1.047,54), y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la  libertad.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la sustitución de la prisión por la  domiciliaria.  

El fallo de  primera instancia fue apelado por la defensora y confirmado por una  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído  aprobado en la Sala del 3 de abril de 2018.  

Contra  la anterior decisión, la defensora presentó demanda de  casación.  

LA  DEMANDA  

Bajo la égida  de la causal de casación consagrada en el artículo 181,  numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, la recurrente postula dos  cargos:  

Cargo primero.  Violación del artículo 61 del Código Penal, por  interpretación errónea del inciso 3º, en cuanto el  fallador se ocupó de valorar, «sin  la profundidad requerida»,  el aspecto referido a la gravedad de la conducta, mientras que omitió  tener en cuenta el daño real o potencial creado, la naturaleza  de las causales que agravan o atenúan la punibilidad y la  intensidad del dolo, lo cual revirtió, agrega, en  el errado  aumento que se efectuó de la pena, alejándose del  quantum mínimo del primer cuarto de punibilidad, que es el que  corresponde imponer a su representado.  

Señala,  además, que para tasar la pena el juzgador no tuvo en cuenta  que FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ aceptó el cargo en la  audiencia de imputación, situación ante la cual merecía  una rebaja del 50% de la sanción a imponer, y no del 40%;  tampoco ponderó el hecho de que su cliente no es servidor  público.  

De acuerdo con lo  anterior, solicita que se imponga el mínimo de la pena  establecido en el artículo 397 del C.P., y se conceda al  procesado una rebaja de pena equivalente al 50%, ante el allanamiento  al cargo imputado.  

Cargo segundo.  Considera  la impugnante que la negativa a sustituir la prisión, por la  prisión domiciliaria, es consecuencia de la falta de  aplicación del artículo 1º de la Ley 750 de 2002,  y de la errónea interpretación del artículo 2º  de la Ley 82 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 1232  de 2008. Al respecto, señala que el yerro consiste en que el  juzgador hubiera desconocido la incapacidad para trabajar que tiene  la esposa del procesado, la cual se originó en un atentado  contra su vida, perpetrado en el año 2000.  

Por lo anterior,  solicita casar parcialmente el fallo recurrido, para que, en su  lugar, se condene a FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ a la pena  principal de 86 meses y 12 días de prisión y «a  las accesorias de rigor», otorgándosele la prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de  FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, no reúne los requisitos  para su admisión, pues aunque enuncia la violación  directa de la ley, por errónea interpretación del  artículo 61 del Código Penal (fundamentos  para la individualización de la pena),  y la falta de aplicación del artículo 1º de la Ley  750 de 2002 (condición  de madre o padre cabeza de familia),  ningún cuestionamiento presenta en estricto derecho sobre los  argumentos del tribunal a partir de los cuales asevera que la  situación en la que se encuentra el procesado, corresponde a  la condición de padre cabeza de familia.  

2.1. En  el primer cargo, por violación directa de la ley, acusa el  fallo de interpretar erróneamente el artículo 61 del  Código Penal, toda vez que el juzgador se alejó del  tope mínimo del primer cuarto sin valorar la totalidad de los  criterios allí previstos, razonamiento que no consulta la  interpretación que de dicha norma ha efectuado esta  Corporación, precisando que la existencia de uno solo de esos  conceptos habilita al fallador para apartarse del extremo mínimo,  por supuesto, bajo el entendido de que el aumento  ha sido  debidamente motivado, pues  

[N]i  siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de  atenuación el fallador está compelido a imponer el  mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la  individualización de la sanción contenidos en el  artículo 61 lo habilita para apartarse de tal límite  cuando alguno  o algunos  de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia1.  (CSJ AP 9  jun. 2008, rad. 29250).  

En el caso que  estudia la Sala, el juzgador, luego de escoger el cuarto punitivo  correcto, tuvo en cuenta las circunstancias específicas de la  conducta, entre ellas, la gravedad que condujo al mayor reproche  debido a la finalidad del convenio y al daño real causado con  la apropiación de los $1.000.000.000 millones destinados a  apoyar y fortalecer programas a nivel nacional de pesca y  agricultura, en el marco de sostenibilidad integral de un grupo  poblacional en situación de vulnerabilidad, proyecto que no se  concretó por la pérdida del dinero, como quedó  precisado en el fallo objeto de recurso.  

Así,  continuó el fallador motivando el aumento punitivo, FREDY  ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, en su calidad de representante legal  de la Corporación RED  PAÍS RURAL,  defraudó la confianza depositada por parte de la entidad  estatal, situación que al ser objeto de ponderación,  condujo a la imposición de la pena que consideró  necesaria para cumplir las funciones contempladas en el artículo  4 del Código Penal, llevando «a  la sociedad un mensaje de justicia frente a este tipo de conductas,  tan comunes, repetitivas y censurables, que suceden en nuestro país,  por personas sin escrúpulos.»2  

De acuerdo con lo  antes expuesto, la demandante no acredita que el juzgador hubiera  interpretado erróneamente el artículo 61 del Código  Penal, al alejarse del referente mínimo del primer cuarto de  punibilidad, luego de evaluar la mayor gravedad de la conducta, el  daño real creado, la necesidad de la pena y la función  preventiva que ella ha de cumplir en el caso concreto.  

Bajo el mismo  cargo, la recurrente señala que el monto fijado como pena  privativa de la libertad, omite considerar que FREDY ANTONIO VARGAS  RAMÍREZ fue imputado como interviniente del delito de peculado  por apropiación, y no como servidor público, premisa  que no corresponde a la realidad procesal, pues como se advirtió  en el fallo de segunda instancia, de no haberse reconocido tal  condición, «se  habría partido de 96 meses de prisión como pena mínima  y no de 72 meses, como acertadamente se hizo en la sentencia  recurrida».3  

Ahora  bien, en relación con el supuesto desconocimiento de las  causales que agravan o atenúan la punibilidad, el fallador no  aludió a ellas porque no fueron imputadas, en consecuencia, se  ubicó en el primer cuarto de punibilidad y no constituyeron  criterio para aumentar, dentro de ese cuarto, el quantum  punitivo.  

Y  aunque la impugnante critica la rebaja otorgada a FREDY ANTONIO  VARGAS RAMÍREZ por el allanamiento a cargos en la audiencia de  imputación, la cual corresponde al 40% de la pena, sólo  evidencia su descontento sin señalar la existencia de un yerro  susceptible de ser atacado por la vía de la casación,  pasando por alto que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no  establece una rebaja fija de la sanción, sino que la delimita  entre la tercera parte y la mitad, rango dentro del cual se encuentra  el concedido al procesado.  

En  síntesis, la censora no evidencia que el fallador hubiera  incurrido en un error en la interpretación del artículo  61 del Código Penal, al apartarse del mínimo previsto  en el primer cuarto de punibilidad ponderando la gravedad de la  conducta, la necesidad de la pena y la función preventiva  general.  El cargo se rechazará.  

2.2.  Señala la recurrente que el tribunal erró por falta de  aplicación del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y  equivocada interpretación del artículo 2º de la  Ley 82 de 1993, normas que regulan la prisión domiciliaria  cuando el procesado ostenta la condición de padre cabeza de  familia; no obstante, su discurso, lejos de acreditar la existencia  de alguno de los enunciados yerros, traza una línea  argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para  soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores,  según la cual FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ debe gozar  de la prisión domiciliaria.  

Así,  insiste en que las pruebas presentadas durante la audiencia de  individualización de pena y sentencia para documentar la  alegada situación en la que se encuentra FREDY ANTONIO VARGAS  RAMÍREZ frente a sus dos hijas menores de edad, establecen sin  duda que este es el único sustento económico del núcleo  familiar, incluida su esposa, quien sufrió un atentado en el  año 2000; sin embargo, omitió analizar los puntuales  argumentos expuestos por los juzgadores para negar la prisión  domiciliaria:  

Cabe destacar  que, acorde con los documentos aportados por la defensa, el atentado  del que proviene la incapacidad de la señora LUZ MARINA  SARMIENTO CELIS ocurrió el día 5 de julio de 2000,  mientras que mucho tiempo después, en el año 2011 en un  caso y en el 2016 en otro, ella y su esposo adoptaron a una menor y  se hicieron cargo de otra como familia solidaria, comprometiéndose  así con la protección permanente e integral de las  menores.  

De suerte que,  tras haber asumido tal compromiso conjuntamente y haber acreditado  idoneidad física, mental, moral y social suficiente para  suministrar una familia adecuada y estable, mal puede admitirse ahora  que la señora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS se encuentre en  incapacidad para velar por la protección de las menores a  cargo4.  

Así  pues, no habiéndose acreditado que las niñas se hallan  bajo el cuidado exclusivo del procesado, sin el apoyo de otra  persona, sino más bien lo contrario, es claro que aquel no  ostenta la condición de hombre cabeza de familia.  

En ese contexto,  la censora no acredita que el juzgador hubiera inaplicado el precepto  del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que obliga que la  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en su  residencia, o en su defecto, en un lugar señalado por el juez,  cuando la persona sancionada sea cabeza de familia; por el contrario,  advierte la Sala que precisamente en aplicación de dicha  norma, el fallador encontró que no se reúne el  presupuesto referido a la condición de padre cabeza de familia  del procesado, por cuanto el atentado sufrido por él y su  esposa al que se atribuye la incapacidad para que ella asuma el  cuidado de la menor de edad acogida en su hogar bajo la constitución  de “familia solidaria”, ocurrió en el año  2000, es decir, 16 años antes de que estos iniciaran el  procedimiento ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  entidad ante la cual acreditaron su capacidad conjunta para cobijar a  la niña como familia solidaria.  

En la misma  línea, no demuestra la impugnante que el tribunal errara en la  interpretación del artículo 2º de la Ley 82 de  1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, al entender que la  disminución para laborar, certificada por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, convierte automáticamente al  procesado en padre cabeza de familia y único cuidador y  proveedor de la niña que está a cargo de la familia  Vargas Sarmiento.  

Adicionalmente, en  este punto la demandante incurre en incorrección material al  mencionar que FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ tiene dos hijas  menores de edad, una adoptada y la otra bajo su cuidado, cuando lo  cierto es que la única hija de la pareja cumplió 18  años de edad antes de llevarse a cabo la audiencia prevista en  el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.  

Lo anterior impide  que la Sala asuma el estudio de fondo de los cargos presentados al  amparo de la causal primera de casación.  Tampoco advierte  motivo que  amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de  oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los  fines del recurso  

Como consecuencia  de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de  casación presentada por la defensora del procesado FREDY  ANTONIO VARGAS RAMÍREZ,  decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión.6  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, por las razones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Contra esta  determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El resaltado no se encuentra en el texto          original.  

2          Folio 5 y ss del fallo recurrido.  

3          Folio 5 del fallo.  

4          Folio 11 del fallo recurrido.  

5          Nació el 4 de octubre de 1.999.  

6          CSJ, AP 12 de diciembre 2005,          Radicado 24.322, entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *