STP11655-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11655-2018  

Radicación n.°  98449  

(Aprobación Acta  No. 287)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  INGRID ZULAY CHÁVEZ BAUTISTA contra la Unidad de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y Unidad Nacional de Fiscalía para la  Justicia y Paz-Fiscalía 54 de Justicia Transicional de Cúcuta.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

INGRID  ZULAY CHÁVEZ BAUTISTA, mediante apoderado judicial, manifestó  que tiene la calidad de víctima por el homicidio de su padre,  Álvaro Chávez Contreras, y por ello, presentó  una petición ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), la cual no ha sido resuelta,  con lo que se vulnera sus derechos fundamentales de petición y  al debido proceso.  

En  el escrito de tutela señaló los siguientes hechos:  

1.  Previo desarrollo del trámite correspondiente, el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, profirió  sentencia el 20 de noviembre de 2014 dentro del proceso  110012252000201400027, en el proceso en el que estaban postulados  entre otros, el señor Salvatore Mancuso. En segunda instancia,  conoció la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 46075.  

2.  En el mencionado proceso de justicia y paz, se reconoció la  responsabilidad en una masacre ocurrida el 30 de diciembre de 2001,  la cual fue realizada en el Sector de Punta Brava de Cúcuta,  Norte de Santander, donde se causó la muerte al señor  Álvarez Chávez Contreras, padre de la accionante.  

3.  La señora Chávez Bautista, es hija legítima del  señor Chávez Contreras, por lo cual, tiene mejor  derecho que cualquiera para reclamar la reparación e  indemnización del Fondo para la Reparación de las  Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y  Reparación  

4.  En el Registro SIJYP se asignó el número 654005, con  código de verificación No. 2017092510434082 de la  Unidad de Víctimas, en el que se encuentra como núcleo  familiar, el conformado por la accionante y su hija Gabriela Camila  Bernal Chávez, nieta del fallecido Álvaro Chávez.  

5.  Señala que pese a ello, en la sentencia del Tribunal Superior  de Bogotá, Sala de Justicia y Paz se hace mención al  registro SIJYP 399511 de Marina Chávez Contreras, hermana del  señor Álvaro Chávez, cuando la accionante, tiene  un mejor derecho por ser la hija del fallecido. Indica que el  Tribunal omitió hacer una adecuado litis consorcio necesario y  que por esa causa se vulneró el debido proceso, que debía  ser tenido en el proceso que se adelantó.  

6.  Por medio de la Resolución FVR No. 125 del 11 de diciembre de  2017 de la Unidad para la Atención y Reparación, se  ordenó realizar el pago de la indemnización a título  de medida de reparación integral acorde con las sentencias  mencionadas y se le concedió a la señora Ingrid Chávez  el registro como víctima.  

7.  El 14 febrero de 2018 se presentó un derecho de petición  a la Unidad para la Atención y Reparación de  Víctimas,  con ocasión de la falta de vinculación como víctima,  sin embargo, a la fecha de la presentación de acción de  tutela no había sido respondido, por lo cual se vulnera el  derecho de petición.  

Por lo  expuesto, solicita que se ordene a la Unidad para la Atención  y Reparación de Víctimas que resuelva de fondo la  petición presentada el 14 de febrero de 2018 y a partir de la  respuesta, se den órdenes a las autoridades accionadas y  vinculadas para que se pronuncien frente a las razones del  reconocimiento de su tía, Marina Chávez Contreras, como  víctima por el fallecimiento de su padre.  

Como  prueba, el accionante allegó copia de la solicitud que  formuló.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.  Ministerio de Justicia y del Derecho: Manifestó  que las pretensiones del accionante no guardan relación con  las funciones y competencias del Ministerio, por lo cual solicita la  desvinculación.  

2.  Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal, Dirección de  Justicia Transicional: Señaló  que a la Fiscalía no le corresponde reparar a las víctimas,  su función en los procesos penales especiales de Justicia y  Paz es investigar, acusar y pedir sanción penal de los  responsables de las graves violaciones a los Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, cometidas con ocasión y  durante su pertenencia al grupo ilegal del que se hayan  desmovilizado, por ello, solicitó que desvincule de la acción  impetrada por la señora Chávez Bautista.  

3.  Representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo:  Indicó que adelantó la  atención de víctimas dentro del proceso adelantado  contra el postulado Salvatore Mancuso, sin embargo, la señora  Ingrid Chávez, no se encuentra dentro de la base de datos de  datos de la entidad.  

4. Defensor  público, apoderado de la señora Marina Chávez  Contreras: Manifiesta que no se opone a  la prosperidad de las pretensiones que legalmente procedan. Precisó  que no solamente los hijos son destinatarios de las medidas de  reparación previstas en la Ley 1448 de 2011,pues otros  familiares cercanos pueden concurrir como víctimas, como en el  caso de los hermanos.  

Agregó que  no es viable que por la acción de tutela se deje sin efecto o  se revoque la sentencia proferida en el proceso de justicia y paz, ni  las medidas de reparación que ya se dictaron, pero la  accionante, en su calidad de víctima, puede hacer parte de la  audiencia concentrada contra los postulados Salvatore Mancuso y  otros, y a través de incidente, obtener el beneficio a las  medidas de reparación.  

5. Defensoría  del Pueblo, Regional Bogotá: Revisadas  las bases de datos no se encuentra que se haya adelantado la  representación de indirectas dentro del homicidio del señor  Álvaro Chávez Contreras. Agregó que la  accionante podrá solicitar la reparación en posteriores  sentencias que se profieran en contra de los postulados que  reconocieron su participación en los hechos.  

6.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Justicia y Paz: Señaló  que la señora Ingrid Zulay Chávez Bautista no promovió  solicitudes indemnizatorias en las audiencias de incidente de  reparación que se adelantaron en 2014 y en el mes de marzo de  2018, como sí lo hizo la señora Marina Chávez  Contreras, hermana de la víctima directa.  

Que  el 24 de mayo de 2018 fue recibida una petición para que fuera  reconocido el apoderado de la señora Chávez Bautista,  sin embargo, mediante auto del 19 de junio de 2018 se le informó  que no era posible solicitar reparación en el proceso que  finalizó por cuanto ya se había proferido fallo.  Adicionalmente, se le informó a la accionante que las  pretensiones de reparación puede promoverlas en cualquiera de  los procesos en curso contra la misma estructura armada ilegal, como  el radicado bajo el número 2015-00012, que se adelanta en esa  Sala.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela promovida por  INGRID ZULAY CHÁVEZ BAUTISTA.  

La  accionante censura que con ocasión de la falta de vinculación  como víctima en el proceso de justicia y paz radicado bajo el  número 110012252000201400027 y el proceso administrativo de  reparación que se adelantó a partir del mismo, por el  fallecimiento de su padre, presentó petición el 14 de  febrero de 2018, a la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, sin embargo, al  momento de interponer la presente acción constitucional no  había recibido respuesta, omisión que afecta su derecho  fundamental de petición.  

Por  lo anterior, el problema jurídico será establecer si  por la mora en responder la petición presentada desde  el 14 de febrero de 2018, a la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, se vulneró el derecho de  petición de la accionante.  

Para  el presente estudio, debe considerarse que el artículo 86 de  la Carta Política establece que la acción de tutela, se  trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio de protección para evitar un  perjuicio irremediable.  

El derecho de petición es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos  casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte,  les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara,  completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.  Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho  fundamental.2  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos  ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada  al peticionario. Así, no cualquier comunicación es  suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.”3.  

Análisis  del caso en concreto  

Al  respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de  petición, consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de  2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que  los servidores públicos cumplan con sus funciones  jurisdiccionales.4  

Para el  caso, se encuentra que la señora Chávez Bautista  presentó una petición el 14 de febrero de 2018, ante la  Unidad para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas sobre el pago de la reparación por el  fallecimiento de su padre, que debía ser resuelta de fondo y  oportunamente por la mencionada autoridad.  

La Sala  encuentra que luego de solicitar pronunciamiento a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral de las Víctimas5,  no se recibió respuesta alguna, por lo que habrá de  considerarse la presunción de veracidad establecida en el  artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Este instrumento es  para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad  pública o el particular contra quien se ha interpuesto la  acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez  requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y  aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no  llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos  narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como  ciertos (CC Sentencia T-517/10).  

Con  lo anterior, se encuentra entonces que se infringió el derecho  de petición por parte de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas,  al no dar respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud presentada el  14 de febrero de 2018, por la señora Chávez Bautista y  en ese sentido, se amparará el derecho vulnerado.  

Debe indicarse que en el escrito de tutela se  solicitó requerir respuestas a otras autoridades sobre las  razones del reconocimiento de la señora Marina Chávez  como víctima por el fallecimiento del señor Álvaro  Chávez Contreras y ordenar que la accionante fuera la  beneficiaria de la reparación y no su tía, al  considerar que tiene un mejor derecho, son pretensiones que exceden  la presente acción de tutela y que deben ser solicitadas de  ser el caso, a cada autoridad directamente, así mismo, no se  evidencia que ninguna autoridad fuera de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral de las Víctimas,  haya vulnerado el derecho de petición, por lo que no se  encuentra justificación para realizar ninguna orden adicional  a la que fue previamente señalada, para proteger el derecho de  petición que fue vulnerado.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA invocado por INGRID          ZULAY CHÁVEZ BAUTISTA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN          Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. ORDENAR a la UNIDAD          PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS          para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas          a partir de la notificación del presente fallo, dé          respuesta a la petición presentada el 14 de febrero de 2018.  

            

3. DESVINCULAR a las demás autoridades,          partes e intervinientes del proceso de justicia y paz, radicado bajo          el número 110012252000201400027, en atención a que no          se configuró por su parte, ninguna vulneración al          derecho de petición.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 15.  

2          Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692          de 2009.  

3          Sentencia T-146 de 2012  

4          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.  

5          Folio 191      

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