Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11655-2018
Radicación n.° 98449
(Aprobación Acta No. 287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por INGRID ZULAY CHÁVEZ BAUTISTA contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz-Fiscalía 54 de Justicia Transicional de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
INGRID ZULAY CHÁVEZ BAUTISTA, mediante apoderado judicial, manifestó que tiene la calidad de víctima por el homicidio de su padre, Álvaro Chávez Contreras, y por ello, presentó una petición ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), la cual no ha sido resuelta, con lo que se vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
En el escrito de tutela señaló los siguientes hechos:
1. Previo desarrollo del trámite correspondiente, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2014 dentro del proceso 110012252000201400027, en el proceso en el que estaban postulados entre otros, el señor Salvatore Mancuso. En segunda instancia, conoció la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 46075.
2. En el mencionado proceso de justicia y paz, se reconoció la responsabilidad en una masacre ocurrida el 30 de diciembre de 2001, la cual fue realizada en el Sector de Punta Brava de Cúcuta, Norte de Santander, donde se causó la muerte al señor Álvarez Chávez Contreras, padre de la accionante.
3. La señora Chávez Bautista, es hija legítima del señor Chávez Contreras, por lo cual, tiene mejor derecho que cualquiera para reclamar la reparación e indemnización del Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación
4. En el Registro SIJYP se asignó el número 654005, con código de verificación No. 2017092510434082 de la Unidad de Víctimas, en el que se encuentra como núcleo familiar, el conformado por la accionante y su hija Gabriela Camila Bernal Chávez, nieta del fallecido Álvaro Chávez.
5. Señala que pese a ello, en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz se hace mención al registro SIJYP 399511 de Marina Chávez Contreras, hermana del señor Álvaro Chávez, cuando la accionante, tiene un mejor derecho por ser la hija del fallecido. Indica que el Tribunal omitió hacer una adecuado litis consorcio necesario y que por esa causa se vulneró el debido proceso, que debía ser tenido en el proceso que se adelantó.
6. Por medio de la Resolución FVR No. 125 del 11 de diciembre de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación, se ordenó realizar el pago de la indemnización a título de medida de reparación integral acorde con las sentencias mencionadas y se le concedió a la señora Ingrid Chávez el registro como víctima.
7. El 14 febrero de 2018 se presentó un derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, con ocasión de la falta de vinculación como víctima, sin embargo, a la fecha de la presentación de acción de tutela no había sido respondido, por lo cual se vulnera el derecho de petición.
Por lo expuesto, solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas que resuelva de fondo la petición presentada el 14 de febrero de 2018 y a partir de la respuesta, se den órdenes a las autoridades accionadas y vinculadas para que se pronuncien frente a las razones del reconocimiento de su tía, Marina Chávez Contreras, como víctima por el fallecimiento de su padre.
Como prueba, el accionante allegó copia de la solicitud que formuló.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Ministerio de Justicia y del Derecho: Manifestó que las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones y competencias del Ministerio, por lo cual solicita la desvinculación.
2. Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional: Señaló que a la Fiscalía no le corresponde reparar a las víctimas, su función en los procesos penales especiales de Justicia y Paz es investigar, acusar y pedir sanción penal de los responsables de las graves violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cometidas con ocasión y durante su pertenencia al grupo ilegal del que se hayan desmovilizado, por ello, solicitó que desvincule de la acción impetrada por la señora Chávez Bautista.
3. Representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo: Indicó que adelantó la atención de víctimas dentro del proceso adelantado contra el postulado Salvatore Mancuso, sin embargo, la señora Ingrid Chávez, no se encuentra dentro de la base de datos de datos de la entidad.
4. Defensor público, apoderado de la señora Marina Chávez Contreras: Manifiesta que no se opone a la prosperidad de las pretensiones que legalmente procedan. Precisó que no solamente los hijos son destinatarios de las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011,pues otros familiares cercanos pueden concurrir como víctimas, como en el caso de los hermanos.
Agregó que no es viable que por la acción de tutela se deje sin efecto o se revoque la sentencia proferida en el proceso de justicia y paz, ni las medidas de reparación que ya se dictaron, pero la accionante, en su calidad de víctima, puede hacer parte de la audiencia concentrada contra los postulados Salvatore Mancuso y otros, y a través de incidente, obtener el beneficio a las medidas de reparación.
5. Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá: Revisadas las bases de datos no se encuentra que se haya adelantado la representación de indirectas dentro del homicidio del señor Álvaro Chávez Contreras. Agregó que la accionante podrá solicitar la reparación en posteriores sentencias que se profieran en contra de los postulados que reconocieron su participación en los hechos.
6. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz: Señaló que la señora Ingrid Zulay Chávez Bautista no promovió solicitudes indemnizatorias en las audiencias de incidente de reparación que se adelantaron en 2014 y en el mes de marzo de 2018, como sí lo hizo la señora Marina Chávez Contreras, hermana de la víctima directa.
Que el 24 de mayo de 2018 fue recibida una petición para que fuera reconocido el apoderado de la señora Chávez Bautista, sin embargo, mediante auto del 19 de junio de 2018 se le informó que no era posible solicitar reparación en el proceso que finalizó por cuanto ya se había proferido fallo. Adicionalmente, se le informó a la accionante que las pretensiones de reparación puede promoverlas en cualquiera de los procesos en curso contra la misma estructura armada ilegal, como el radicado bajo el número 2015-00012, que se adelanta en esa Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por INGRID ZULAY CHÁVEZ BAUTISTA.
La accionante censura que con ocasión de la falta de vinculación como víctima en el proceso de justicia y paz radicado bajo el número 110012252000201400027 y el proceso administrativo de reparación que se adelantó a partir del mismo, por el fallecimiento de su padre, presentó petición el 14 de febrero de 2018, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, al momento de interponer la presente acción constitucional no había recibido respuesta, omisión que afecta su derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, el problema jurídico será establecer si por la mora en responder la petición presentada desde el 14 de febrero de 2018, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se vulneró el derecho de petición de la accionante.
Para el presente estudio, debe considerarse que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela, se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.2
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”3.
Análisis del caso en concreto
Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4
Para el caso, se encuentra que la señora Chávez Bautista presentó una petición el 14 de febrero de 2018, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas sobre el pago de la reparación por el fallecimiento de su padre, que debía ser resuelta de fondo y oportunamente por la mencionada autoridad.
La Sala encuentra que luego de solicitar pronunciamiento a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas5, no se recibió respuesta alguna, por lo que habrá de considerarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Este instrumento es para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos (CC Sentencia T-517/10).
Con lo anterior, se encuentra entonces que se infringió el derecho de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al no dar respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud presentada el 14 de febrero de 2018, por la señora Chávez Bautista y en ese sentido, se amparará el derecho vulnerado.
Debe indicarse que en el escrito de tutela se solicitó requerir respuestas a otras autoridades sobre las razones del reconocimiento de la señora Marina Chávez como víctima por el fallecimiento del señor Álvaro Chávez Contreras y ordenar que la accionante fuera la beneficiaria de la reparación y no su tía, al considerar que tiene un mejor derecho, son pretensiones que exceden la presente acción de tutela y que deben ser solicitadas de ser el caso, a cada autoridad directamente, así mismo, no se evidencia que ninguna autoridad fuera de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, haya vulnerado el derecho de petición, por lo que no se encuentra justificación para realizar ninguna orden adicional a la que fue previamente señalada, para proteger el derecho de petición que fue vulnerado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA invocado por INGRID ZULAY CHÁVEZ BAUTISTA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por las razones anotadas en precedencia.
2. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición presentada el 14 de febrero de 2018.
3. DESVINCULAR a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso de justicia y paz, radicado bajo el número 110012252000201400027, en atención a que no se configuró por su parte, ninguna vulneración al derecho de petición.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 15.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009.
3 Sentencia T-146 de 2012
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.
5 Folio 191