STP11654-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11654-2018  

Radicación  n.° 99838  

(Aprobación  Acta No. 287)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIME  TARAZONA RUEDA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de  junio de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado  contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:1            

1. – Jaime          Tarazona Rueda – privado de la libertad en el EPMSC de la ciudad          -expuso que fue capturado y le impusieron medida de aseguramiento de          detención preventiva el 25 de abril de 2017, la agencia          fiscal deprecó su prórroga el 24 de abril pasado y fue          concedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad; el          3 de mayo siguiente su defensor solicitó la libertad          provisional por vencimiento del término, pues debían          aplicarse por favorabilidad las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2017,          pero la negaron porque se descontó el periodo de vacaciones          de la juez, situación que configuraba una flagrante          vulneración a su derecho fundamental a la libertad de          locomoción, máxime si inicialmente fue negada la          prórroga requerida por la agencia fiscal.

2. – Una          vez avocado conocimiento se corrió traslado del escrito de          tutela a la demandada y la Juez Sexto Penal del Circuito de esta          ciudad informó que resolvió dos recursos de apelación          dentro del proceso penal que se adelantaba contra el demandante, por          la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de          catorce años, una dictada por el Juez Noveno Penal Municipal          de Bucaramanga con funciones de control de garantías el          pasado 24 de abril – la cual fue revocada y, en su lugar, se          prorrogó la medida de aseguramiento privativa de la libertad          por un año más porque la sustentación de la          petición debió contrastarse con lo argumentado          inicialmente y la existencia de antecedentes penales por similar          ilícito – y la segunda adoptada el pasado 3 de mayo por el          Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de          control de garantías – en relación con la solicitud de          libertad provisional por vencimiento del término, cuya          prosperidad estaba ligada a la prórroga de la medida de          aseguramiento privativa de la libertad avalada hasta abril 25 de          2019 -, por lo cual solicitó declarar improcedente el amparo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 25 de  junio de 2018, declaró improcedente la acción de  tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros medios para  controvertir lo que considera una privación ilícita de  su libertad, sin que haya acudido a ellos. No es posible desconocer  el carácter restrictivo del amparo invocado, que implica el  cumplimiento riguroso de todos los requisitos para que proceda la  acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que a falta  de uno de ellos, la acción resulta improcedente, «a  saber, los de carácter general-habilitan la interposición  de la tutela- y los de carácter específico-tocan con la  procedencia misma del amparo».2  

Agregó que  se incumplieron los requisitos de la procedibilidad de la acción  de tutela, ya que al recibir la respuesta de la autoridad accionada y  analizar las pruebas recibidas, se constató que la situación  de libertad del accionante fue controvertida en cuatro oportunidades  con sujeción al principio de la doble instancia.  

El actor no puede  sustituir el proceso ordinario con la acción de tutela,  convirtiéndola en una instancia adicional en la que supla las  falencias argumentativas o probatorias que conllevaron la negativa de  ordenar su libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  12 de julio de 2018, el accionante impugnó,  insistiendo que  en la providencia le señalaron que no cumplía con el  término para la solicitud de libertad por vencimiento, porque  no debía contabilizarse el tiempo de vacaciones, lo cual no se  justifica en ninguna norma, sin embargo, afirma que lleva 359 días  bajo la medida de aseguramiento. Que la ley es clara al establecer  que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden  superar un año y que en su caso, se superó el término.  

Agregó  que el 3 de mayo de 2018, fue a la audiencia de vencimiento de  términos donde el juez le negó la libertad porque  descontó 22 días, de 359 días en los que ha  estado privado de la libertad y que por otra parte, también le  fue negada dos veces a la Fiscalía la prórroga de la  medida de aseguramiento por dos jueces de garantías.  

Señaló  que cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito le otorgó la  prórroga a la Fiscalía, ya se habían vencido los  términos y por ello, no encuentra justificación para  que se le dijera que faltaba tiempo para que fuera contabilizado en  su solicitud de libertad.  

Indicó  que se tuvo en cuenta unos antecedentes para la imposición de  la medida de aseguramiento, pero esto fue hace más de trece  años  y que pese a que la Fiscalía diga que fueron en  2011, ocurrieron en 2004, por lo que han pasado más de cinco  años y precluyen, por  lo cual, no pueden ser tenidos en  cuenta para negar la libertad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

En  la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia  determinó que no había lugar al amparo invocado porque  la acción de tutela no es una instancia adicional, ni está  concebida para suplir el proceso ordinario y en el caso del señor  Tarazona Rueda, dispuso de las oportunidades procesales para discutir  las decisiones que considera desfavorables, así mismo, si  pretende insistir en sus argumentos puede solicitar la libertad  provisional por vencimiento de términos, la revocatoria de la  medida o desarrollar una estrategia defensiva, directamente o por  intermedio de su defensor, en la eventual etapa de juicio, a fin de  que el juez de conocimiento estudie y defina la validez o no de sus  planteamientos.  

El  accionante, por su parte, insiste en que el término de un año  de la medida de aseguramiento fue superado y que el término de  vacaciones de los funcionarios judiciales no puede descontarse y no  ser tenido en cuenta para su solicitud; además que cuando se  prorrogó la medida de aseguramiento a la Fiscalía, ya  había superado 1 año y que se tuvo en cuenta un  antecedente que ocurrió hace más de cinco años  que no podía ser valorado.  

Por  tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  establecer si es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisión  mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento y se  negó la libertad por el vencimiento de los términos, al  señor Jaime Tarazona.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

A  voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que  conozca de la impugnación estudiará el contenido de la  misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

El  actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión  del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, solicita que  le sea concedida la libertad por vencimiento de términos, pues  considera que ha superado el término de un año  dispuesto como máximo para la medida.  

Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que  obran en el expediente se evidencia que:  

1. La Fiscalía solicitó la  prórroga de la medida de aseguramiento la cual fue negada en  audiencia, el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga, sin embargo, en segunda instancia, fue concedida por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, hasta  el 25 de abril de 2019.  

2. Por su parte, el accionante solicitó  el 3 de mayo de 2018, que le fuera concedida la libertad por  vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, sin  embargo, fue negada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con  Funciones de Garantías. Así mismo, se negó la  apelación interpuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, por la decisión de prórroga  de la medida de aseguramiento.  

Es  preciso señalar que las solicitudes  de libertad han sido resueltas y no es posible que se otorgue  conforme la contabilización de términos que realiza el  accionante porque la medida de aseguramiento fue prorrogada hasta el  año 2019, por lo que no puede considerarse que era procedente  concederla mientras se resolvía el recurso de alzada contra la  negativa de la prórroga que en un primer momento se señaló  por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías. Así mismo, el recurso de apelación  contra la decisión de negarle la sustitución de la  medida de aseguramiento fue resuelto en la misma diligencia del 1 de  junio de 2018, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga, en atención a la prórroga  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

Por otra parte, debe considerarse que el  accionante busca con la acción de tutela tener una tercera  instancia de decisión, porque era de su pleno conocimiento que  había sido prorrogada la medida de aseguramiento, ya que  conforme se señala en el acta de la audiencia de lectura del  auto de apelación proferido por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, asistió  a la diligencia del 1 de junio de 2018, e interpuso la acción  de tutela el siguiente 6 de junio.  

Pues  bien, la Sala observa que la presente acción de tutela es  improcedente, porque no es viable solicitar la libertad por  vencimiento de términos cuando la medida de aseguramiento se  encuentra vigente, para el caso hasta abril de 2019, así  mismo, este mecanismo constitucional no es adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el  ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.5  

Tal como lo establece la jurisprudencia  constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman  una actuación, son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso. Por tanto, “no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle.6”  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 14, cuaderno 1.  

2          Folios 78 a 84, cuaderno 1.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Sentencia C-543 de 1992      

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