Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11654-2018
Radicación n.° 99838
(Aprobación Acta No. 287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIME TARAZONA RUEDA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de junio de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
1. – Jaime Tarazona Rueda – privado de la libertad en el EPMSC de la ciudad -expuso que fue capturado y le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva el 25 de abril de 2017, la agencia fiscal deprecó su prórroga el 24 de abril pasado y fue concedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad; el 3 de mayo siguiente su defensor solicitó la libertad provisional por vencimiento del término, pues debían aplicarse por favorabilidad las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2017, pero la negaron porque se descontó el periodo de vacaciones de la juez, situación que configuraba una flagrante vulneración a su derecho fundamental a la libertad de locomoción, máxime si inicialmente fue negada la prórroga requerida por la agencia fiscal.
2. – Una vez avocado conocimiento se corrió traslado del escrito de tutela a la demandada y la Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad informó que resolvió dos recursos de apelación dentro del proceso penal que se adelantaba contra el demandante, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, una dictada por el Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías el pasado 24 de abril – la cual fue revocada y, en su lugar, se prorrogó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por un año más porque la sustentación de la petición debió contrastarse con lo argumentado inicialmente y la existencia de antecedentes penales por similar ilícito – y la segunda adoptada el pasado 3 de mayo por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías – en relación con la solicitud de libertad provisional por vencimiento del término, cuya prosperidad estaba ligada a la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad avalada hasta abril 25 de 2019 -, por lo cual solicitó declarar improcedente el amparo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 25 de junio de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros medios para controvertir lo que considera una privación ilícita de su libertad, sin que haya acudido a ellos. No es posible desconocer el carácter restrictivo del amparo invocado, que implica el cumplimiento riguroso de todos los requisitos para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que a falta de uno de ellos, la acción resulta improcedente, «a saber, los de carácter general-habilitan la interposición de la tutela- y los de carácter específico-tocan con la procedencia misma del amparo».2
Agregó que se incumplieron los requisitos de la procedibilidad de la acción de tutela, ya que al recibir la respuesta de la autoridad accionada y analizar las pruebas recibidas, se constató que la situación de libertad del accionante fue controvertida en cuatro oportunidades con sujeción al principio de la doble instancia.
El actor no puede sustituir el proceso ordinario con la acción de tutela, convirtiéndola en una instancia adicional en la que supla las falencias argumentativas o probatorias que conllevaron la negativa de ordenar su libertad.
LA IMPUGNACIÓN
El 12 de julio de 2018, el accionante impugnó, insistiendo que en la providencia le señalaron que no cumplía con el término para la solicitud de libertad por vencimiento, porque no debía contabilizarse el tiempo de vacaciones, lo cual no se justifica en ninguna norma, sin embargo, afirma que lleva 359 días bajo la medida de aseguramiento. Que la ley es clara al establecer que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden superar un año y que en su caso, se superó el término.
Agregó que el 3 de mayo de 2018, fue a la audiencia de vencimiento de términos donde el juez le negó la libertad porque descontó 22 días, de 359 días en los que ha estado privado de la libertad y que por otra parte, también le fue negada dos veces a la Fiscalía la prórroga de la medida de aseguramiento por dos jueces de garantías.
Señaló que cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito le otorgó la prórroga a la Fiscalía, ya se habían vencido los términos y por ello, no encuentra justificación para que se le dijera que faltaba tiempo para que fuera contabilizado en su solicitud de libertad.
Indicó que se tuvo en cuenta unos antecedentes para la imposición de la medida de aseguramiento, pero esto fue hace más de trece años y que pese a que la Fiscalía diga que fueron en 2011, ocurrieron en 2004, por lo que han pasado más de cinco años y precluyen, por lo cual, no pueden ser tenidos en cuenta para negar la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que no había lugar al amparo invocado porque la acción de tutela no es una instancia adicional, ni está concebida para suplir el proceso ordinario y en el caso del señor Tarazona Rueda, dispuso de las oportunidades procesales para discutir las decisiones que considera desfavorables, así mismo, si pretende insistir en sus argumentos puede solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos, la revocatoria de la medida o desarrollar una estrategia defensiva, directamente o por intermedio de su defensor, en la eventual etapa de juicio, a fin de que el juez de conocimiento estudie y defina la validez o no de sus planteamientos.
El accionante, por su parte, insiste en que el término de un año de la medida de aseguramiento fue superado y que el término de vacaciones de los funcionarios judiciales no puede descontarse y no ser tenido en cuenta para su solicitud; además que cuando se prorrogó la medida de aseguramiento a la Fiscalía, ya había superado 1 año y que se tuvo en cuenta un antecedente que ocurrió hace más de cinco años que no podía ser valorado.
Por tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisión mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento y se negó la libertad por el vencimiento de los términos, al señor Jaime Tarazona.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
El actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, solicita que le sea concedida la libertad por vencimiento de términos, pues considera que ha superado el término de un año dispuesto como máximo para la medida.
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se evidencia que:
1. La Fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento la cual fue negada en audiencia, el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sin embargo, en segunda instancia, fue concedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, hasta el 25 de abril de 2019.
2. Por su parte, el accionante solicitó el 3 de mayo de 2018, que le fuera concedida la libertad por vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, sin embargo, fue negada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Garantías. Así mismo, se negó la apelación interpuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento.
Es preciso señalar que las solicitudes de libertad han sido resueltas y no es posible que se otorgue conforme la contabilización de términos que realiza el accionante porque la medida de aseguramiento fue prorrogada hasta el año 2019, por lo que no puede considerarse que era procedente concederla mientras se resolvía el recurso de alzada contra la negativa de la prórroga que en un primer momento se señaló por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Así mismo, el recurso de apelación contra la decisión de negarle la sustitución de la medida de aseguramiento fue resuelto en la misma diligencia del 1 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en atención a la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Por otra parte, debe considerarse que el accionante busca con la acción de tutela tener una tercera instancia de decisión, porque era de su pleno conocimiento que había sido prorrogada la medida de aseguramiento, ya que conforme se señala en el acta de la audiencia de lectura del auto de apelación proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, asistió a la diligencia del 1 de junio de 2018, e interpuso la acción de tutela el siguiente 6 de junio.
Pues bien, la Sala observa que la presente acción de tutela es improcedente, porque no es viable solicitar la libertad por vencimiento de términos cuando la medida de aseguramiento se encuentra vigente, para el caso hasta abril de 2019, así mismo, este mecanismo constitucional no es adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.5
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.6”
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 14, cuaderno 1.
2 Folios 78 a 84, cuaderno 1.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Sentencia C-543 de 1992