AP2823-2018(51997)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP2823-2018  

Radicación  n.° 51997  

Acta  218  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Los suscritos  magistrados se pronuncian en relación con la recusación  formulada por el defensor de Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  quien fue condenado por prevaricato por acción mediante  decisión del 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.        Durante  el trámite del juicio oral adelantado en contra de Santiago  Alberto  Gómez  Cadavid,  la Fiscalía impugnó una determinación a través  de la cual el a  quo  negó la incorporación de dos documentos. Esa apelación  se resolvió el 11 de julio de 2017, con el radicado CSJ  AP4410-2017, rad. 49771, suscrito por todos los magistrados de la  Sala de Casación Penal.  

2.          El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia  condenó a Gómez  Cadavid,  al  encontrarlo responsable por prevaricato por acción. La defensa  se alzó contra ese proveído y actualmente el asunto  está en esta Corporación para resolver.  

DE  LA RECUSACIÓN  

Dentro  de la apelación, se formuló en los siguientes términos:  

Antes de  proceder a la sustentación del recurso y con base en las  causales de impedimento consagradas en el Art. 56 del Código  de Procedimiento Penal (Ley906/2004), se reseña que con  ocasión del recurso de apelación presentado en la fase  del juicio oral, varios magistrados de esta Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia ya han emitido un pronunciamiento negativo  respecto de uno de los fundamentos de la impugnación que se  incluyen en este recurso de alzada. Los Honorables Magistrados:  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR Y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO (Rad. 49771 del  11/07/2017).  

MANIFESTACIÓN  

Conforme  al canon 60 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, los suscritos  magistrados rechazan la recusación formulada por el defensor  del postulado, pues consideran no hallarse incursos en la causal de  impedimento prevista en el precepto 56 numerales 4º y 6°  ibidem.  

Sobre  el motivo cuarto, en providencia CSJ AP 19 ago. 2009, rad. 32418, se  precisó:  

La  opinión o concepto anticipado que constituye motivo de  impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser  sustancial, vinculante y  sobre todo emitido fuera del proceso  y no dentro del mismo, “pues  sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir  a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión  con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento  del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al  funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración  al punto que le impida actuar            con imparcialidad y  ponderación que de él espera la comunidad, y  particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.”  

Ha  sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No  es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya  revisión se trata’, porque ello entrañaría  el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir  su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros  asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la  lógica justifica.”1(Negrillas  fuera del texto original).  

De  conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, las  manifestaciones, criterios u opiniones que se emiten al  interior del proceso,  en cumplimiento de los deberes  funcionales  de rigor,  no  constituyen motivo inhabilitante para continuar la actuación.  

La  intervención de la Sala de Casación Penal, al emitir el  auto de 11 de julio de 2017, se circunscribió al cumplimiento  de sus funciones como segunda instancia, sin afectar con ello su  imparcialidad y objetividad, en la medida en que tal pronunciamiento  no constituye una opinión, de acuerdo con lo preceptuado sobre  el particular en el Código de Procedimiento Penal.  

Con  ese pronunciamiento la Corte dirimió la alzada propuesta por  el ente acusador, en razón a que el Tribunal de Antioquia negó  la incorporación de dos documentos. Aquella providencia solo  abordó aspectos del debido proceso probatorio sin que en modo  alguno anticipara criterio, concepto y menos opinión sobre  el   fondo  del asunto que no es otro que establecer  

si  Gómez  Cadavid  es responsable por prevaricato por acción. Por ello, la Sala  reitera el rechazo de la recusación presentada.  

De  otra parte, el defensor, a través de petición solicitó  información sobre el trámite de la recusación  anterior y agregó que los magistrados «resultarían  impedidos para conocer el fondo de este recurso de alzada, puesto que  ya han emitido un pronunciamiento negativo respecto de uno o varios  de los fundamentos de impugnación que se incluyen en dicho  recurso»  y  concluyó mencionando a la causal sexta del precepto 56 de la  Ley 906 de 2004.  

Pues  bien, en lo que atañe a ese motivo, la interpretación  finalista de la norma garantiza que el servidor judicial que emitió  una decisión no sea el mismo que la revise en segunda  instancia. Además, sobre el particular, la Corporación  ha precisado en CSJ AP- 6 jun. 2007, rad. 27.385:  

Frente  a esta causal, la Sala tiene establecido que la  comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido  literal sino que es preciso que esa intervención, para que  adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber  sido esencial y no simplemente formal2,  de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar  con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan  no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.  

En  el caso en cuestión, si bien es cierto la Sala se pronunció  con antelación, esa participación se limitó a  debatir lo referente a la incorporación, en desarrollo del  juicio oral, de un registro civil de nacimiento y una declaración  extraproceso, en razón a la  impugnación que, ante la  negativa del Tribunal, hiciera el organismo de persecución  penal.  

Esta  Corporación revocó lo atinente al registro civil de  nacimiento porque, al tratarse de un documento público, no  requiere de testigo de acreditación para su incorporación  y confirmó lo referente a la declaración extraprocesal,  precisamente por la razón inversa, es decir, que aunque se  trata de una manifestación ante notario y se erige como prueba  sumaria, no está amparada por la presunción de  autenticidad que acompaña a los documentos públicos,  por lo que debe introducirse con el declarante que pueda exponer  razones de mismidad,  autenticidad, procedimiento de obtención,  entre otros.  

En  ese orden de ideas, no se encuentra cómo la decisión  adoptada en precedencia, empaña la objetividad e imparcialidad  de la Sala al momento de examinar la sentencia condenatoria irrogada  en contra del acusado, sobre todo, cuando el sustento de la apelación  se afinca en carencia de prueba para vencer la presunción de  inocencia e incluso el in  dubio pro reo.  

El  análisis relativo a aspectos del debido proceso probatorio no  incluyó criterios de apreciación de los medios de  conocimiento adosados por las partes ni anticipó el mayor o  menor poder suasorio de aquellos cuya incorporación al haz  demostrativo fue discutida por el Fiscal del caso y no por el  defensor que propone la recusación, por lo que en razón  de este motivo, también es infundada.  

En  consecuencia, acatando lo previsto en el artículo 58 A inciso  1º de la Ley 906 de 2004, para los fines legales pertinentes se  dispone remitir el expediente al Despacho del Magistrado LUIS  

GUILLERMO  SALAZAR OTERO,  quien, por encontrarse en permiso, no suscribió el auto sobre  el cual el defensor del enjuiciado fundamenta la recusación,  el cual fue firmado por los demás Magistrados de la Sala  Penal.  

Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP-19 dic. 2000, AP- 25 jun. 2002, rad. 19.587, y AP – 3 sep.          2002, rad. 19.756, AP 30 jul. 2014, rad. 44.111, entre otros.  

2          CSJ SP 7 may. 2002, rad. 19.300.  

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