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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2733-2018
Radicación Nº 97208
Acta 64
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HELMAN VEGA CALDERON contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «violación directa a la ley sustancial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., el Comité de Reclamos – El Centro Ecopetrol S.A.- y la Unión Sindical Obrera USO.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y «violación directa a la ley sustancial», con ocasión del recurso especial de anulación del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos – El Centro Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – USO, en la reclamación realizada por el actor y Alexander Hernando Pacheco González, Serafín Duarte Serrano, Yendel Omar Gómez Rangel, Luis Enrique Ramos Poveda, Pedro Elías Cáceres Herrera, Osmin Dalariel Lozada Rodríguez, Sergio Edgardo Díaz Gómez, Diego Miguel Colmenares Angarita, Jorge Humberto Gómez García, Fabián Andrés Soler Sanabria, Diego Fernando Victoria Uribe, Juan Manuel Fonseca Beltrán, Mario Serrano Ortega, Carlos Sánchez Flórez, Emiro Cayetano Requena Rondón, Iduar Ortega Ramírez, William Fernando Moreno Gómez, Yadira Navarro Atencia, Roso Ferreira Quintanilla, Fernando García Aguilar, Wilson Anaya Castro, Jairo Guiza Ballesteros, William Álzate Benítez, Raúl Enrique Sajonero, Humberto Santander Pinto, Néstor Julio Piñeres Lerma, Eder Caro Castellanos, Julio Roberto Cisneros Hernández, Gustavo Rafael Rodríguez Hernández, Jorge Flórez Tapias, Carlos Arturo Luna Nieto, Néstor Iván Poveda Sánchez, Ulises Quiñonez Jaraba, Rafael Cantillo Cardozo, Alexander Martínez Carvajal, Fredy Alexander Pacheco Carvajal, Demetrio González Flórez, Luis Jamir Contreras Jácome, Gilberto Cárdenas Martínez, Juan Carlos Cogollos Doria, Reynaldo Méndez Jaimes, Álvaro Amaya Castro, Eduardo Gómez Ardila, William Hernando Gutiérrez Obregón, Guillermo Bernal Gómez, Luis Enrique Palencia Calderón, Jonth Alexander Ojeda Alonso, José Luis Robles Merlano, Saúl Barrera Murillo, Alexander Guzmán Santos, Aldemar Velásquez Vásquez, Javier Hernández Acosta, Francisco Buriticá Aristizábal, Richard Manuel Trillos Quintero, Edison Ramírez Sandoval, José Antonio Camargo Torres, César Augusto Sánchez Celis, Gabriel Badillo Russo, Víctor Hugo Mojica Martínez, Luis Enrique Mendoza Iriarte, Henry Alonso Vergel Ortega, Geison Orlando Arguello Villamizar, Antonio Fidel Montt Amell, Carmen Elena Roa Zúñiga, Pedro Becerra Padilla, Néstor Cervantes Corzo, Oscar Mauricio Cruz Pardo Freddy Vargas Acuña, José Henry Torres Zambrano, José Eustacio Mejía Rodríguez, Rodrigo Landinez Piñeres, Helman Vega Calderón, Baltazar Siderol Cañas, Julio Vega Vargas, Elmer José Choperena Monsalvo, Fabio Enrique Gómez, Ramiro Núñez Santana, Hernando Theran Alemán, Hugo Cossio Martínez, Dagoberto Olivares Gómez, Richard Engelbert Cristancho Rincón, Luis Alberto Moreno Grimaldos, Abraham Fontalvo Romero, Luis Alberto Vargas Sarmiento, Carlos Javier Granados Sánchez, Jonnathan Patiño Bohórquez, Raúl Ernesto Ramos Guzmán, Pedro Pico Ruiz, José Iván Tovar Vanegas, Uriel Alfredo Salazar Amaya, Hugo Mauricio Díaz Martínez, William Amaris Gómez, Wilson Ricardo Castañeda Reyes, Álvaro Jiménez Ardila, Leonel Eduardo Arzuza Salazar, Gustavo Julio Dávila Hernández, Ricardo Alonso Bueno Díaz, Hugo Cortés Prada, Hernando García Ardila, Jimmy Alexander Patino Reyes, Edwin Gutiérrez Arrieta, Reynaldo Becerra Padilla, Víctor Josué Domínguez Rodríguez, Néstor Orlando Rincón González, Luis Eduardo Pérez Jácome, John Enrique Rodríguez Solano, Henry León Chacón, Hensson Guerra Celis, Julio Martín Peña Mejía, Tomás Torres Barbosa, Leonardo Mauricio González Martínez, Diego Fabián Bohórquez, William Libardo Pabón Villamizar, José Antonio Celis Suárez, Raúl Camacho Plata, William Sosa Rico, Dairon Cesar Nieto Mendoza, Daniel Alfonso Bueno Sanabria, Yordy Cepeda Otero, Saúl Calderón Calderón, Gabriel Mauricio Libreros Acevedo, Rafael Custodio Rodríguez Acuña, Fabio Blanco Gaona, Alejandro López Quintana, John Fernando González Espinosa, Raúl Alfredo De La Rosa Navas, Daniel Díaz Romero, Antonio Sánchez Moreno, Augusto Antonio Espinosa, Oscar Alberto Arango Casas, Cástulo Pava Pérez, Álvaro Enrique Sánchez Ortiz, Jamer Suárez Sierra, Fabio Alexander Meza Villamizar, Parmenio Hernández Pinzón, José Armando Rojas Mercado, Jhann Carlo Meza Moreno, Jonny Marlon Hernández Castro, Luis Mauricio Triana Bernal, Jorge Alirio Uribe Mantilla, Gustavo Palomino Flórez, Héctor Fajardo Morales, Ausberto Ávila Mejía, Eloy Arturo Vargas Marimon, Jorge Eliecer Angulo, José Alirio Parada Castro, Mariano Uribe Durán, René Barrera Carrillo, Jaime Alexander Aldana Ardila, Moisés Oliveros Oliveros, Gonzalo Durán Ojeda, Orlando Sáenz Arias, Efraín Gallego Chacón, Paulino Lozano León, Jorge Luis Acevedo Navarro, Donaldo Severiche Escudero, Luis Humberto Rangel Peinado, Virgilio Antonio Turizo Atencio, Teodulio Sierra Chaverra e Ignacio Toloza Acevedo. (Resalta la Sala)
Manifestó que solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio habitualmente de conformidad con el artículo 172 al 181 del C.S. del T; y como consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta de pago.
En respuesta de lo anterior, Ecopetrol S.A. contestó de manera desfavorable al accionante, y en consecuencia, se hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre él y su empleador ante el Comité de Reclamos GRB siendo el tribunal de arbitramento elegido por común acuerdo.
Señaló que el Comité de Reclamos GRB profirió laudo arbitral en el que concedieron sus pretensiones, por lo que la empresa interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Adujo que el tribunal mencionado decidió el recurso de anulación «violando (…) la ley sustancial (…) porque fall[ó] sobre el fondo del asunto», pues no profirió su decisión con base en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, actuación contraria a derecho.
Agregó que en la sentencia cuestionada, el Colegiado no señaló ninguna de las causales del artículo 41, bajo el cual decide anular el laudo, y por el contrario se pronunció sobre el fondo de la controversia y modificó sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en su sentir, se avizora una flagrante violación de la ley sustancial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La apoderada general de ECOPETROL S.A., señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que todas las actuaciones surtidas dentro del curso del proceso censurado se realizaron bajo parámetros legales y constitucionales y postulados de la buena fe.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2017, negando el amparo deprecado, al observar una decisión razonable, producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que la Corporación demandada violó la ley sustancial, puesto que amplió el alcance y poder que le otorga la Ley 1563 de 2012 para fallar sobre un recurso de anulación de laudo arbitral, ya que artículo 42 es claro en señalar que no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el fallo: además que incurrió en un defecto orgánico, al calificar la interpretación que se le dio al pago de dominicales y/o festivos habituales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
3. En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por HELMAN VEGA CALDERON se orienta a censurar la decisión del 27 de julio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga a través de la cual se definió el trámite especial de laudo arbitral promovido contra ECOPETROL S.A., anulando el mismo y absolviendo a la demandada, en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho -defecto sustantivo, orgánico y procedimental, al resolver de fondo el asunto y modificar los criterios e interpretación expuesta por el Tribunal arbitral, lo cual está expresamente prohibido por el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
4. Al respecto, es pertinente señalar que esta Corporación dentro del radicado 97050, tuvo la oportunidad de resolver la impugnación de un fallo de tutela emitido por la Homologa Laboral de iguales características y pretensiones, en la que Diego Fernando Victoria Uribe, también reclamante dentro del conflicto jurídico laboral que se presentó con Ecopetrol S.A., reprochó la sentencia emitida por el Tribunal de Bucaramanga, el 27 de julio de 2017, al considerar que dicha Corporación al decidir el recurso de anulación, incurrió en irregularidades sustanciales y fácticas, pues no tuvo en cuenta las causales estipuladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «violando (…) la ley sustancial (…) porque falló sobre el fondo del asunto», además que modificó los criterios, motivaciones y valoraciones probatorias que expuso el Tribunal de Arbitramento.
Incluso, criticó que la Corporación demandada erró en la interpretación que debió hacer respecto del cálculo de los dominicales habituales y ocasionales, pues no siguió las pautas que la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto.
En dicha decisión, la Sala al analizar el contenido de la decisión censurada, pudo concluir que el Tribunal de Bucaramanga sustentó su proveído en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no podía ser decaída por este mecanismo tutelar.
Textualmente, consideró la Sala en aquella decisión:
5. Descendiendo al caso en concreto, lo que advierte la Sala es la discrepancia en torno a la aplicación e interpretación que se le diera a los artículos 179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el pago dominical y festivo y su forma de descanso compensatorio, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Lo anterior, por cuanto la providencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió anular el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- y la Unión Sindical Obrera –U.S.O.-, el 16 de febrero de la citada anualidad y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Por el contrario, de la revisión de su contenido, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que el trabajo dominical y festivo por parte de los demandantes había sido de manera ocasional, dado que no se había logrado probar la habitualidad del mismo, por lo que habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme a las exigencias legales para el efecto, no resultaba posible condenar a la demandada a efectuar el pago de dominicales y festivos en un 2.75% como lo solicitaban los demandantes.
Concretamente, la Sala Laboral demandada, luego de precisar cuándo debía realizarse el pago de los dominicales y festivos conforme los artículos 179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo y lo señalado por la jurisprudencia del máximo órgano ordinario al respecto (CSJ SL 11 Dic. 1997, Rad. 10079), indicó que revisadas las nóminas aportadas al expediente «dan cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por concepto de “DOMINICAL Y/O FESTIVO”, excepto para los trabajadores (…), los cuales no aportaron nóminas de pago, los montos allí reflejados tuvieron variaciones cada mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del artículo 179 del C.S.T. […]. Es decir que cada hora laborada los domingos y festivos fueron canceladas con un recargo del 75%. Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió en error como quiera que la liquidación para los periodos temporales analizados, se encontró ajustada a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los que además se pagó el sueldo básico en su integridad […]».
De otra parte, encontró que, en lo que atañe a Ecopetrol S.A. a partir del 1º de enero de 2014 decidió unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal y como lo refirió el Comité de Reclamos citando el memorando interno radicado bajo el número 2-2013-045-1344 del 23 de diciembre de 2013, situación que en manera alguna permitía reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo había determinado el Comité de Reclamos, puesto que lo que se había configurado era un derecho extralegal para los trabajadores de Ecopetrol, a partir del 1º de enero de 2014, sin que ello significara que legalmente los demandantes tuvieran derechos a tal reconocimiento de manera retroactiva.
Además, analizado el memorando del 23 de diciembre de 2013, a través del cual Ecopetrol reguló la remuneración en días de descanso obligatorio, se evidenció que su contenido se encontraba conforme con las estipulaciones que al respecto efectúan los artículos 179 y 183 del CST, consistentes en el recargo del 75% sobre el salario diario cuando se labora en día de descanso de manera ocasional, aunado al día de descanso compensatorio.
En ese sentido concluyó que « […], el trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral […]».
De otra parte, como bien lo señaló, la Homologa Laboral, basta con remitirse al contenido de la providencia censurada, para advertir que la causal seleccionada para declarar la nulidad fue la prevista en el numeral 9o del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Bucaramanga sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
6. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
5. En ese sentido, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico en el que la Sala pudo constatar que el razonamiento del Tribunal de Bucaramanga que anuló el laudo arbitral, no se percibía ilegítimo, caprichoso o irracional, por el contrario, fue el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, es decir, no se advirtió ninguna causal de procedencia de la acción constitucional – vía de hecho – ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la determinación que se impone adoptar en el presente caso es la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria