STP2733-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2733-2018  

Radicación  Nº 97208  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante HELMAN VEGA CALDERON contra el fallo de tutela proferido  el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y «violación  directa a la ley sustancial»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Empresa  Colombiana de Petróleos S.A., el Comité de Reclamos –  El Centro Ecopetrol S.A.- y la Unión Sindical Obrera USO.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y «violación  directa a la ley sustancial», con  ocasión del recurso especial de anulación del laudo  arbitral proferido por el Comité de Reclamos – El Centro  Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – USO, en la  reclamación realizada por el actor y Alexander Hernando  Pacheco González, Serafín Duarte Serrano, Yendel Omar  Gómez Rangel, Luis Enrique Ramos Poveda, Pedro Elías  Cáceres Herrera, Osmin Dalariel Lozada Rodríguez,  Sergio Edgardo Díaz Gómez, Diego Miguel Colmenares  Angarita, Jorge Humberto Gómez García, Fabián  Andrés Soler Sanabria, Diego  Fernando Victoria Uribe,  Juan Manuel Fonseca Beltrán, Mario Serrano Ortega, Carlos  Sánchez Flórez, Emiro Cayetano Requena Rondón,  Iduar Ortega Ramírez, William Fernando Moreno Gómez,  Yadira Navarro Atencia, Roso Ferreira Quintanilla, Fernando García  Aguilar, Wilson Anaya Castro, Jairo Guiza Ballesteros, William Álzate  Benítez, Raúl Enrique Sajonero, Humberto Santander  Pinto, Néstor Julio Piñeres Lerma, Eder Caro  Castellanos, Julio Roberto Cisneros Hernández, Gustavo Rafael  Rodríguez Hernández, Jorge Flórez Tapias, Carlos  Arturo Luna Nieto, Néstor Iván Poveda Sánchez,  Ulises Quiñonez Jaraba, Rafael Cantillo Cardozo, Alexander  Martínez Carvajal, Fredy Alexander Pacheco Carvajal, Demetrio  González Flórez, Luis Jamir Contreras Jácome,  Gilberto Cárdenas Martínez, Juan Carlos Cogollos Doria,  Reynaldo Méndez Jaimes, Álvaro Amaya Castro, Eduardo  Gómez Ardila, William Hernando Gutiérrez Obregón,  Guillermo Bernal Gómez, Luis Enrique Palencia Calderón,  Jonth Alexander Ojeda Alonso, José Luis Robles Merlano, Saúl  Barrera Murillo, Alexander Guzmán Santos, Aldemar Velásquez  Vásquez, Javier Hernández Acosta, Francisco Buriticá  Aristizábal, Richard Manuel Trillos Quintero, Edison Ramírez  Sandoval, José Antonio Camargo Torres, César Augusto  Sánchez Celis, Gabriel Badillo Russo, Víctor Hugo  Mojica Martínez, Luis Enrique Mendoza Iriarte, Henry Alonso  Vergel Ortega, Geison Orlando Arguello Villamizar, Antonio Fidel  Montt Amell, Carmen Elena Roa Zúñiga, Pedro Becerra  Padilla, Néstor Cervantes Corzo, Oscar Mauricio Cruz Pardo  Freddy Vargas Acuña, José Henry Torres Zambrano, José  Eustacio Mejía Rodríguez, Rodrigo Landinez Piñeres,  Helman Vega Calderón, Baltazar Siderol Cañas, Julio  Vega Vargas, Elmer José Choperena Monsalvo, Fabio Enrique  Gómez, Ramiro Núñez Santana, Hernando Theran  Alemán, Hugo Cossio Martínez, Dagoberto Olivares Gómez,  Richard Engelbert Cristancho Rincón, Luis Alberto Moreno  Grimaldos, Abraham Fontalvo Romero, Luis Alberto Vargas Sarmiento,  Carlos Javier Granados Sánchez, Jonnathan Patiño  Bohórquez, Raúl Ernesto Ramos Guzmán, Pedro Pico  Ruiz, José Iván Tovar Vanegas, Uriel Alfredo Salazar  Amaya, Hugo Mauricio Díaz Martínez, William Amaris  Gómez, Wilson Ricardo Castañeda Reyes, Álvaro  Jiménez Ardila, Leonel Eduardo Arzuza Salazar, Gustavo Julio  Dávila Hernández, Ricardo Alonso Bueno Díaz,  Hugo Cortés Prada, Hernando García Ardila, Jimmy  Alexander Patino Reyes, Edwin Gutiérrez Arrieta, Reynaldo  Becerra Padilla, Víctor Josué Domínguez  Rodríguez, Néstor Orlando Rincón González,  Luis Eduardo Pérez Jácome, John Enrique Rodríguez  Solano, Henry León Chacón, Hensson Guerra Celis, Julio  Martín Peña Mejía, Tomás Torres Barbosa,  Leonardo Mauricio González Martínez, Diego Fabián  Bohórquez, William Libardo Pabón Villamizar, José  Antonio Celis Suárez, Raúl Camacho Plata, William Sosa  Rico, Dairon Cesar Nieto Mendoza, Daniel Alfonso Bueno Sanabria,  Yordy Cepeda Otero, Saúl Calderón Calderón,  Gabriel Mauricio Libreros Acevedo, Rafael Custodio Rodríguez  Acuña, Fabio Blanco Gaona, Alejandro López Quintana,  John Fernando González Espinosa, Raúl Alfredo De La  Rosa Navas, Daniel Díaz Romero, Antonio Sánchez Moreno,  Augusto Antonio Espinosa, Oscar Alberto Arango Casas, Cástulo  Pava Pérez, Álvaro Enrique Sánchez Ortiz, Jamer  Suárez Sierra, Fabio Alexander Meza Villamizar, Parmenio  Hernández Pinzón, José Armando Rojas Mercado,  Jhann Carlo Meza Moreno, Jonny Marlon Hernández Castro, Luis  Mauricio Triana Bernal, Jorge Alirio Uribe Mantilla, Gustavo Palomino  Flórez, Héctor Fajardo Morales, Ausberto Ávila  Mejía, Eloy Arturo Vargas Marimon, Jorge Eliecer Angulo, José  Alirio Parada Castro, Mariano Uribe Durán, René Barrera  Carrillo, Jaime Alexander Aldana Ardila, Moisés Oliveros  Oliveros, Gonzalo Durán Ojeda, Orlando Sáenz Arias,  Efraín Gallego Chacón, Paulino Lozano León,  Jorge Luis Acevedo Navarro, Donaldo Severiche Escudero, Luis Humberto  Rangel Peinado, Virgilio Antonio Turizo Atencio, Teodulio Sierra  Chaverra e Ignacio Toloza Acevedo. (Resalta la Sala)  

Manifestó  que solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y  dinero de los días de descanso obligatorio habitualmente de  conformidad con el artículo 172 al 181 del C.S. del T; y como  consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y  prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación  correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta  de pago.  

En  respuesta de lo anterior, Ecopetrol S.A. contestó de manera  desfavorable al accionante, y en consecuencia, se hizo efectiva la  cláusula arbitral pactada entre él y su empleador ante  el Comité de Reclamos GRB siendo el tribunal de arbitramento  elegido por común acuerdo.  

Señaló  que el Comité de Reclamos GRB profirió laudo arbitral  en el que concedieron sus pretensiones, por lo que la empresa  interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Adujo  que el tribunal mencionado decidió el recurso de anulación  «violando  (…) la ley sustancial (…) porque fall[ó] sobre  el fondo del asunto», pues  no profirió su decisión con base en el artículo  41 de la Ley 1563 de 2012, actuación contraria a derecho.  

Agregó  que en la sentencia cuestionada, el Colegiado no señaló  ninguna de las causales del artículo 41, bajo el cual decide  anular el laudo, y por el contrario se pronunció sobre el  fondo de la controversia y modificó sus criterios,  motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en su sentir, se  avizora una flagrante violación de la ley sustancial.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  La apoderada general de ECOPETROL S.A., señaló no haber  vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que todas las  actuaciones surtidas dentro del curso del proceso censurado se  realizaron bajo parámetros legales y constitucionales y  postulados de la buena fe.  

2.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2017, negando el amparo  deprecado, al  observar una decisión razonable, producto de una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las  normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la  virtualidad de desquiciar esa manifestación.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante  lo impugnó,  insistiendo en que la Corporación demandada violó la  ley sustancial, puesto que amplió el alcance y poder que le  otorga la Ley 1563 de 2012 para fallar sobre un recurso de anulación  de laudo arbitral, ya que artículo 42 es claro en señalar  que no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la  controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones  probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al  adoptar el fallo: además que incurrió en un defecto  orgánico, al calificar la interpretación que se le dio  al pago de dominicales y/o festivos habituales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio  de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

3.  En el presente asunto, es claro que la petición amparo  formulada por HELMAN VEGA CALDERON se orienta a censurar la decisión  del 27 de julio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal de  Bucaramanga a través de la cual se definió el trámite  especial de laudo arbitral promovido contra ECOPETROL S.A., anulando  el mismo y absolviendo a la demandada, en tanto considera que dicho  pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho -defecto  sustantivo, orgánico y procedimental, al resolver de fondo el  asunto y modificar los criterios e interpretación expuesta por  el Tribunal arbitral, lo cual está expresamente prohibido por  el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.  

4.  Al  respecto,  es pertinente señalar que esta Corporación dentro del  radicado 97050,  tuvo la oportunidad de resolver la impugnación de un fallo de  tutela emitido por la Homologa Laboral de  iguales características y pretensiones, en la que Diego  Fernando Victoria Uribe,  también reclamante dentro del conflicto jurídico  laboral que se presentó con Ecopetrol S.A., reprochó la  sentencia emitida por el Tribunal de Bucaramanga, el 27 de julio de  2017, al considerar que dicha Corporación al decidir el  recurso de anulación, incurrió en irregularidades  sustanciales y fácticas, pues no tuvo en cuenta las causales  estipuladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012,  «violando  (…) la ley sustancial (…) porque falló sobre el  fondo del asunto»,  además que modificó los criterios, motivaciones y  valoraciones probatorias que expuso el Tribunal de Arbitramento.  

Incluso,  criticó que la Corporación demandada erró  en la interpretación que debió hacer respecto del  cálculo de los dominicales habituales y ocasionales, pues no  siguió las pautas que la Corte Suprema de Justicia ha señalado  al respecto.  

En  dicha decisión, la Sala al analizar el contenido de la  decisión censurada, pudo concluir que el  Tribunal de Bucaramanga sustentó su proveído en  criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo  hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable  al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se desarrolló la litis, sin que lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no podía ser decaída por este  mecanismo tutelar.  

Textualmente,  consideró la Sala en aquella decisión:  

5.  Descendiendo al caso en concreto, lo que advierte la Sala es la  discrepancia en torno a la aplicación e interpretación  que se le diera a los artículos 179 y 183 del Código  Sustantivo del Trabajo, esto es, el pago dominical y festivo y su  forma de descanso compensatorio, de donde surge reiterar que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues  las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Lo  anterior, por cuanto la providencia proferida el 27 de julio de 2017  por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió  anular el laudo arbitral emitido  por  el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- y la Unión  Sindical Obrera –U.S.O.-, el  16 de febrero de la citada anualidad  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión  al debido proceso.  

Por  el contrario, de la revisión de su contenido, se hace  manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un  análisis en conjunto del material probatorio debidamente  incorporado a la actuación, que el trabajo dominical y festivo  por parte de los demandantes había sido de manera ocasional,  dado que no se había logrado probar la habitualidad del mismo,  por lo que habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo  conforme a las exigencias legales para el efecto, no resultaba  posible condenar a la demandada a efectuar el pago de dominicales y  festivos en un 2.75% como lo solicitaban los demandantes.  

Concretamente,  la Sala Laboral demandada, luego de precisar cuándo debía  realizarse el pago de los dominicales y festivos conforme los  artículos 179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo y  lo señalado por la jurisprudencia del máximo órgano  ordinario al respecto (CSJ SL 11 Dic. 1997, Rad. 10079), indicó  que revisadas  las nóminas aportadas al expediente «dan  cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por  concepto de “DOMINICAL Y/O FESTIVO”, excepto para los  trabajadores (…), los cuales no aportaron nóminas de  pago, los montos allí reflejados tuvieron variaciones cada  mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron  diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las  horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas  los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del  artículo 179 del C.S.T. […]. Es decir que cada hora  laborada los domingos y festivos fueron canceladas con un recargo del  75%. Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas  aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió  en error como quiera que la liquidación para los periodos  temporales analizados, se encontró ajustada a las horas  efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los  que además se pagó el sueldo básico en su  integridad […]».  

De  otra parte, encontró que, en lo que atañe a Ecopetrol  S.A. a partir del 1º de enero de 2014 decidió  unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la  ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal y como lo  refirió el Comité de Reclamos citando el memorando  interno radicado bajo el número 2-2013-045-1344 del 23 de  diciembre de 2013, situación que en manera alguna permitía  reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo había  determinado el Comité de Reclamos, puesto que lo que se había  configurado era un derecho extralegal para los trabajadores de  Ecopetrol, a partir del 1º de enero de 2014, sin que ello  significara que legalmente los demandantes tuvieran derechos a tal  reconocimiento de manera retroactiva.  

Además,  analizado el memorando del 23 de diciembre de 2013, a través  del cual Ecopetrol reguló la remuneración en días  de descanso obligatorio, se evidenció que su contenido se  encontraba conforme con las estipulaciones que al respecto efectúan  los artículos 179 y 183 del CST, consistentes en el recargo  del 75% sobre el salario diario cuando se labora en día de  descanso de manera ocasional, aunado al día de descanso  compensatorio.  

En  ese sentido concluyó que «  […], el trabajo dominical y festivo laborado por los  demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se  probó la habitualidad del mismo, y habiéndose  acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales  para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el  pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó  el laudo arbitral […]».  

De  otra parte, como bien lo señaló, la Homologa Laboral,  basta con remitirse al contenido de la providencia censurada, para  advertir que la causal seleccionada para declarar la nulidad fue la  prevista en el numeral 9o del artículo 41 de la Ley 1563 de  2012 «Haber  recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».  

Fluye  entonces evidente que el  Tribunal de Bucaramanga sustentó su decisión en  criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo  hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable  al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se desarrolló la litis, sin que lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

6.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la  presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es  inherente.  

5.  En ese sentido, como el objeto del presente amparo corresponde al  mismo conflicto jurídico en el que la Sala pudo constatar que  el razonamiento del Tribunal de Bucaramanga que anuló el laudo  arbitral, no se percibía ilegítimo,  caprichoso o irracional, por el contrario, fue  el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, es decir, no se  advirtió ninguna causal de procedencia de la acción  constitucional – vía de hecho –  ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la  determinación que se impone adoptar en el presente caso es la  confirmación de la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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